REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: JUAN RAMÓN PARRA TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.581.947 y de este domicilio.
ABOGADO DEL DEMANDANTE: MARIA DE LOURDES LATOUCHE y NEIDA MIRANDA, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.789 y 96.615 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: GLORIA BEATRIZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.004.215 y de este domicilio.-
ABOGADO DE LA DEMANDADA: YOLANDA LUGO (DEFENSOR JUDICIAL)
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 48.228
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 21 de Octubre de 2.003, por el ciudadano JUAN RAMÓN PARRA TORTOLERO, asistido de las abogadas MARIA DE LOURDES LATOUCHE y NEIDA MIRANDA, demanda por Divorcio a la ciudadana GLORIA BEATRIZ FLORES, todos identificados anteriormente, fundamentando su demanda en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir: El abandono voluntario.
Alega el demandante en su escrito libelar:
Que para legalizar la unión concubinaria en que se encontraba, contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Distrito Guacara del Estado Carabobo el día 13 de Julio de 1.973, con la ciudadana Gloria Beatriz Flores.
Que durante la unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombres Yalitza Beatriz, Juan Carlos y Amarilis Adriana Parra, actualmente todos mayores de edad; así como también adquirieron una casa, la cual habitaron durante mucho tiempo, según titulo supletoria que consigna y solicita su liquidación.-
Que durante los primeros años de matrimonio fueron normales, no había problemas, que hace más de quince (15) años comenzaron los problemas y desobediencias en el hogar, ofensas y maltratos verbales y físicos por parte de su cónyuge Gloria Beatriz Flores, los cuales hacían imposible la vida en común, y que debido a todo lo antes narrado intentó otro mecanismo para ver si le daba resultado; y en fecha 12/08/2002, tomó la decisión de solicitar una autorización para ausentarse del hogar común temporalmente, pero hasta ahora todo sigue igual debido a que cada vez que va a la casa para tratar de hablar con ella, lo único que hace es insultarlo y correrlo y luego lo denuncia y dice que él fue a insultarla y agredirla, lo cual es total y absolutamente falso, teniendo testigos los cuales pueden ser citados en su momento; que en una oportunidad un juego de llaves de su uso personal de la casa la puso sobre la mesa y ella se las escondió y no se las dio jamás, con el objeto de que no entrara más a la casa y cuando va ella no le permite la entrada, que esto esta ocurriendo desde hace más de un (1) año, desde que decidió ausentarse temporalmente de su hogar, y anexa autorización que le fuera conferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.-
Previa distribución y entrada, en fecha 27 de Octubre de 2003, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia. Esta notificación fue practicada por el Alguacil del Tribunal en fecha 06/10/2.003.-

La citación personal de la parte demandada fue verificada en fecha 31 de Marzo de 2.004, a través de la designación y juramentación de defensor Judicial, abogado Yolanda Lugo.-
En fecha 17 de Mayo de 2004, fue verificado el primer acto conciliatorio del juicio, estando presente en el mismo el demandante asistido de abogado y no así la demandada, ni persona alguna en su representación.-
El 02 de Julio de 2004, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio de este procedimiento, donde la parte demandante insistió en la demanda intentada en todas y cada una de sus partes; el Tribunal hizo constar que la demandada no compareció al mencionado acto, y emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda.-
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandante compareció al mencionado acto, así como también la parte demandada, a través de su Defensora Judicial designada abogado Yolanda Lugo, quien negó, rechazó y contradijo los alegatos de la parte demandante en contra de su defendida, y consigna telegrama enviado donde la participa su designación como su defensor Judicial, con acuse de recibo.-
Abierta la causa a pruebas ambas partes las promovió, así, la demandante en su Capítulo UNICO, promovió las testimoniales de los ciudadanos Augusto Hurtado, Miguel Alvarado Pelloni Pantoja y Angie Dayana Hurtado Molina.-
Por su parte la demandada, a través de la defensora judicial designada, reproduce el mérito favorable de los autos a favor de su representada, manifestando su imposibilidad de promover otro tipo de pruebas que le permitan el ejercicio de una mejor defensa, por no haber podido establecer contacto con su defendida, pese a las diligencias realizadas para ello.-
Estas probanzas fueron admitidas en su oportunidad, fijándosele día y hora para la presentación de los testigos promovidos por la actora.-
El 01/11/2004, la apoderada actora presente escrito de Informes.
Este Tribunal siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, al efecto hace las siguientes consideraciones:
II
ANALISIS PROBATORIO
1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.1 Con la demanda: A) Poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 21 de Octubre de 2003, bajo el No.33, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano Juan Ramón Parra Tortolero, CONFIERE Poder a las abogadas María de Lourdes Latouche y Neida Miranda, Inpreabogados Nos. 95.789 y 96.615 respectivamente.-
El Tribunal acoge esta prueba conforme lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil.
B) Copia certificada del acta de matrimonio, asentada por ante la Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo, bajo el No. 144, Folio 209, Tomo I, de fecha 13 de Julio de 1.973.-
El Tribunal admite esta prueba conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
C) Constancia de tramitación de Título Supletorio, signada con el No. 63.323, formulada por el ciudadano Juan Ramón Parra Tortolero, remitido mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02/04/2003.-
El Tribunal se abstiene de valorar esta prueba, por no constar en autos la respuesta de la Procuraduría General de la República.-
D) Copia del Decreto de Autorización para ausentarse del hogar otorgado al ciudadano Juan Ramón Parra Tortolero, en fecha 14 de Agosto de 2.002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
El Tribunal valora esta prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
E) Testimoniales de los ciudadanos Augusto Hurtado y Miguel Alvaro Pelloni Pantoja.-
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desestima estas testimoniales, por cuanto los testigos no fundaron sus dichos; es decir, cómo les consta lo declarado, por haberlo presenciado?, por referencias?, etc.,-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: La presente demanda de divorcio se encuentra fundamentada en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil; es decir: “El Abandono”
Al referirse al abandono voluntario el Código Civil, (Calvo Baca. Ediciones Libra. Caracas. Comentado.), expresa: “…Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. …”
También la Jurisprudencia en esta materia es conteste en afirmar:
“… Que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos.
Por ello la parte actora esta en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen la infracción, con lo que se logra evitar además que se ponga en trance de indefensión al demandado, si se permitiera a aquella hacer uso de dicha causal genéricamente. …”
SEGUNDA: En la oportunidad de la contestación a la demanda, el demandado de autos, a través de su defensora judicial, dio contestación a la misma, negando, rechazando y contradiciéndola; en la fase probatoria, reproduce el mérito favorable de autos y manifiesta su imposibilidad de promover otro tipo de pruebas que le permitan una mejor defensa, por no haber establecido contacto con su defendido, pese a sus esfuerzos y diligencias realizadas para su ubicación.-
TERCERA: De las pruebas traídas a los autos como fundamento de la acción incoada, este Sentenciador observa que el demandante hace valer una autorización para ausentarse del hogar tramitada y otorgada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en el Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la misma hace presumir a este sentenciador que la cónyuge demandada en abandono, se quedó en el hogar común, es decir, no lo abandonó, sino por el contrario, fue el cónyuge demandante quien con autorización judicial lo hace, siendo infundada su pretensión aquí incoada, aunado a ello, de las declaraciones de los testigos promovidos, además de no haber fundado la razón de sus dichos, no son demostrativas de la causal demandada, en razón de lo cual la presente demandada no debe prosperar, y así se decide.-
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano JUAN RAMÓN PARRA TORTOLERO, mediante apoderadas judiciales abogadas, contra la ciudadana GLORIA BEATRIZ FLORES, todos identificados en esta sentencia.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Diecisiete días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco. Años: 194º., y 145º.-
El Juez,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 12:45 de la tarde.-
La Secretaria,
DRR.-