JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 23 de febrero de 2.005.-
Años 194º y 145º
Vista la acción de amparo introducida por ante este despacho, la misma se declara INADMISIBLE en atención a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Debe accionar en amparo, como legitimado activo, en materia de intereses colectivos y difusos el representante de la defensoria del pueblo, es decir, el Poder Ciudadano, de conformidad con la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDA: El fundamento de derecho esgrimido no es adecuado a una acción de amparo constitucional por cuanto que vinculan acciones posesorias tanto de perturbación como restitutorias, con violaciones de garantías constitucionales como el derecho a la propiedad, lo que hace confusa e incoherente la demanda.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior la petición es incongruente con los hechos, que se afirman perturbadores, despojadores o invasivos.
CUARTA: Encontrándose sub-judice la cosa objeto de amparo, conforme la prueba que se encuentra en el expediente y así afirmado por los solicitantes, es el Juzgado que ejecute la sentencia dictada quién deberá proveer sobre lo peticionado, como una consecuencia propia de su actuación, dejando sentado esta última consideración que se encuentra en curso un procedimiento ordinario que impide el tramite de un nuevo recurso extraordinario como lo es el amparo constitucional.
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se hizo lo ordenado.
La Secretaria,


EXP. Nro.49.155.-
Asua.-