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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
IVAN JOSE SOLORZANO, venezolano mayor de edad, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
MILAGROS DEL VALLE MONRROY MONTES, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 55.665, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ALEIDA REYES MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
MOTIVO.-
PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL (INCIDENCIA SOBRE PRUEBAS NUEVA OPORTUNIDAD PARA LA DECLARACIÓN DE TESTIGOS)
EXPEDIENTE: 8.879.
En el juicio de partición de comunidad conyugal incoado por el ciudadano IVAN JOSE SOLORZANO, contra la ciudadana ALEIDA REYES MANZANILLA, que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 22 de noviembre del 2004, por la abogada MILAGROS MONRROY MONTES, en su carácter de apoderada actora, contra el auto dictado por dicho Tribunal el 15 de noviembre del 2004, que negó la solicitud de que se le fijara nueva oportunidad para que declararan los testigos promovidos, recursos éstos que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado 23 del mismo mes y año.
En razón de lo anterior, es por lo que el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 08 de diciembre del 2004, bajo el número 8.879.
Consta igualmente que quien suscribe como Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 21 de enero del 2004, y encontrándose la misma al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Escrito de prueba, presentado el 14 de octubre del 2004, por la abogada MILAGROS DEL VALLE MONRROY MONTES, en su carácter de apoderada judicial del accionante, en el cual se lee:
“...TESTIMONIALES
1) ANA JULIA ADRIAN MARCANO, venezolana, mayor de edad, de profesión Médico, titular de la cédula de identidad N° V-8.453.355, domiciliada en la Urbanización El Pinar, Calle Los Olmos, manzana 04, casa N° 06, Naguanagua del Estado Carabobo.
2) ARACELIS ROJAS MARCANO, venezolana, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad N° V-8.471.358, domiciliada en Residencias Los Mangos, casa N° 20, Naguanagua, Estado Carabobo.
3) MAXIMO ENRIQUE ARRAEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V_4.857442, domiciliado en el Barrio Tarapio, Calle 102, N° 194-80, Naguanagua, Estado Carabobo.
4) MOISES RAFAEL CAMARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.490.827, domiciliado en la Avenida 104, casa N° 192-25, Barrio Unión, Naguanagua, Estado Carabobo
5) AIDELMIRO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.003.186, domiciliado en la Urbanización El Pinar, Manzana 5m casa N° 26, Naguanagua, Estado Carabobo…”
b) Actas dictadas por el Juzgado “a-quo”, en la cual se deja constancia de la no comparecencia de los ciudadanos ANA JULIA ADRIAN MARCANO y MAXIMO ENRIQUE ARRAEZ, promovidos por la parte actora, compareciendo solo la abogada MILAGROS MONRROY, apoderada del accionante, quien solicitó se le fijara nueva oportunidad para la comparecencias de los testigos.
c) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 15 de noviembre del 2004, en el cual se lee:
“…Vistas las anteriores diligencias de fechas 09 y 11 de los corrientes, suscritas por las apoderadas de la parte actora y demandada, respectivamente, este Tribunal NIEGA los solicitado por cuanto la parte es responsable de la evacuación cabal de la pruebas, y en este caso, de la presentación del testigo. La negativa no implica violación del derecho a la defensa, toda vez que solo se tarta de probar hechos afirmados en la pretensión, carga que es eminentemente de la parte y si incumplimiento no obliga al Tribunal…”
d) Diligencia de fecha 22 de noviembre suscrita por la abogada MILAGROS MONRROY, en su carácter de apoderada judicial del accionante, mediante la cual apela del auto anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, de fecha 23 de noviembre del 2004, en el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 483, lo siguiente:
“...Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una u otra parte...
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado...” (CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, de RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 509).
El autor mencionado, en su precitada obra a la página 510, se expresa así:
“...Si el testigo no compareciere el día cuando debe presentarlo la parte o el día fijado a partir de su citación, será menester que el promovente inste de nuevo la fijación de oportunidad. A objeto de salvaguardar el derecho a repreguntas, dicha fijación debe hacerse también para el tercer día siguiente, a hora prestablecida, salvo caso de urgencia comprobada. La razón de urgencia es, por antonomasia, la proximidad del fenecimiento del lapso...”
En relación con la interpretación de la disposición legal anterior la Sala Social del Tribunal Supremo, en sentencia N° 470, expediente N° 00-299, dictada el 16 de noviembre del año 2.000, asentó:
“...La interpretación que realiza el formalizante, del tercer aparte de la disposición transcrita, no se atiene al texto legal, pues éste solo exige, para que la parte solicite la fijación de nuevo día y hora para la declaración, que el lapso no se haya agotado, y no establece como sanción por la ausencia del abogado promovente, en el lapso originalmente fijado, que no pueda solicitar la fijación de una nueva oportunidad...” (JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 170, página 585).
La opinión del citado autor así como la sentencia anterior la comparte esta Alzada, y la aplica al caso “sub-judice”, por cuanto la considera ajustada a derecho al mantener el equilibrio procesal entre las partes, y garantizar el derecho a la defensa, pues es evidente que cuando la promovente de la prueba de testigos, solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración de los mismos, aún restaban días del lapso de evacuación de pruebas, por lo que su solicitud de fijación de nueva oportunidad, fue formulada DENTRO del lapso legal correspondiente, que es el único requisito exigido por el legislador procesal en el aparte tercero del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que la fijación de nueva oportunidad es procedente: “…siempre que el lapso no se haya agotado..:”, razón por la cual, considera quién decide, que la apelación interpuesta debe prosperar, y en consecuencia reponerse la causa al estado que se indicará en la parte dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 207, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará de los demás actos anteriores ni consecutivo, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.”
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 22 de noviembre del 2004, por la abogada MILAGROS MONRROY, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano IVAN JOSE SOLORZANO, contra el auto dictado el 15 de noviembre del 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, que negó la fijación de nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos.- SEGUNDO: REVOCA el auto anterior, y REPONE LA CAUSA al estado en que se fije nueva oportunidad para que declaren las testigos, ciudadanos ANA JULIA ADRIAN MARCANO, y MAXIMO ENRIQUE ARRAEZ, a cuyos fines lo que resta del lapso de evacuación comenzará a correr a partir del auto en que se le dé entrada al presente expediente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, al primer (01) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 145°.
La Juez Temporal,
Dra. RORAIMA BERMUDEZ
La Secretaria Temporal,
CARELVY ORTEGA CALDERON
En la misma fecha, y siendo las 11:25 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
CARELVY ORTEGA CALDERON
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