REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
AIDEE HEREDIA DE RODRIGUEZ.
PARTE DEMANDADA.-
DIANCA.
MOTIVO.-
DAÑOS MORALES - (INHIBICIÓN)
EXPEDIENTE: 8.881

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el 22 de noviembre del 2.004, la Abog. ROSA MARGARITA VALOR, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del juicio de Daños Morales, incoado por AIDEE HEREIDA DE RODRIGUEZ, contra DIANCA.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas correspondientes a dicho inhibición subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 17 de febrero del 2.005, bajo el N° 8.881, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este juzgadora lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
La ciudadana Juez antes mencionada en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:

“...Me INHIBO de continuar el conocimiento y la sustanciación de la presente causa contenida en el Expediente signado con el No. 49.620, contentivo del juicio por DAÑOS MORALES, intentado por la ciudadana AIDEE HEREDIA DE RODRIGUEZ, Contra la empresa DIANCA, en la persona de su Representante Legal ciudadano LINO NOVIELLY, actuando en este acto como Apoderados Judiciales los Abogados DONATO PINTO MALDONADO y MANUEL BELLERA CAMPI, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 49.010 y 10.902, respectivamente, por cuanto me encuentro inhibida para conocer de las causas donde actúe como demandante o demandado los Abogados DONATO PINTO MALDONADO y MANUEL BELLERA CAMPI, ya identificados desde el 04 de abril de 2000, fecha en la cual se levantó Acta contentiva de la misma, desempeñándome en aquella oportunidad como Jueza del Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; las razones dieron origen a esta sentenciadora para apartarse del conocimiento de las causas donde actúen los referidos Abogados no han cambiado; unido a ello, todavía no han llegado las resultas de esa Inhibición; en consecuencia, se ratifica en todas y cada una de sus partes…”

En la referida Acta de inhibición de fecha 04 de abril del 2000, se lee:

“…Con ocasión de las actuaciones contenidas en el expediente No. 12010, en el cual es parte el ciudadano Abogado: MANUEL BELLERA CAMPI, titular de la cédula de identidad No. V-4.452.814, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.902, y por cuanto el mencionado abogado profirió amenazas contra mi persona, conjuntamente con los también abogados DONATO PINTO MALDONADO y JULIO PINTO MALDONADO, con motivo de una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que cursó por ante este Tribunal en fecha 21 de enero de 2000. En consecuencia de lo expuesto, de conformidad con el artículo 82, ordinal 20, del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de continuar conociendo del EXPEDIENTE No. 12010, contentivo de la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, pues la amenaza proferida me impide actuar con libertad, la objetividad y el equilibrio necesario para impartir justicia en la presente causa…”

El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:

82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...20. “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”

Este Tribunal para decidir observa que la referida inhibición está fundamentada en la causal a que se refiere al ordinal 20, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto aparecen cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 84, del referido Código, la misma debe prosperar.

SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abog. ROSA MARGARITA VALOR, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecisiete (17) día del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 145°
La Juez Temporal,

Abog. RORAIMA BERMUDEZ G.
La Secretaria Temporal,

CARELVY ORTEGA CALDERON
En la misma fecha se remite, constante de diecisiete (17) folios útiles, y con Oficio N° 038/05.-
La Secretaria Temporal,

CARELVY ORTEGA CALDERON