Obligacion-Ali024-8902

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE.-
ERIKA SOTO LATTUFF, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-7.148.054, en representación de la niña ERIKA PAMELA FLORES SOTO, de once (11) años de edad.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE.-
MOISES R. GIESURIN MARQUEZ, IDANIA SEGOVIA ROJAS, MARIELBA PALACIOS RIVAS y NELIDA GONZALEZ BELISARIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 68.236, 78.883, 85.412, y 85.180, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO.-
MARCO ANTONIO FLORES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-647.617, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO.-
EDITH MARGARITA MORILLO y ANA MARINO PANCIONE, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.865, y 94.863, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE: Nro. 8.902

La ciudadana ERIKA SOTO LATTUFF, en representación de la niña, ERIKA PAMELA FLORES SOTO, asistida por los abogados MOISES GIESURIN MARQUEZ e IDANIA SEGOVIA ROJAS, presentó una demanda por cumplimiento de obligación alimentaria, contra el ciudadano MARCO ANTONIO FLORES ROJAS, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N° 2, quien el 02 de abril del 2002, admitió la demanda, ordenó la citación del accionado para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda, e igualmente ordenó la notificación de la especializada en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo.
El 30 de abril del 2002, la ciudadana ERIKA LATTUFF, asistida de abogado, mediante diligencia solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Sabana Larga Calle 128, Quinta Divina Pastora N° 108-61.
El 23 de mayo del 2002, el Alguacil del Juzgado “a-quo” diligenció manifestando haber citado al demandado.
El 27 de mayo del 2002, el ciudadano MARCO ANTONIO FLORES ROJAS, asistido de abogado, presentó escrito contentivo de contestación de la demanda.
Consta igualmente que solo la parte actora promovió pruebas.
El 26 de junio del 2002, el Juzgado “a-quo” dictó un auto en el cual fijó un acto conciliatorio para el día 04-07-2002, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 516, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 257, del Código de Procedimiento Civil.
El 01 de agosto del 2002, el Juzgado “a-quo” dictó un auto en el cual fijó nuevamente un acto conciliatorio para el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 516, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 257, del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de marzo del 2003, el Juzgado “a-quo”, dictó un auto ordenando oficiar a la Oficina de Servicios Auxiliares a los fines de que practicara Informe socio-económico en los hogares de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 80, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e oír a la menor.
El Juzgado “a-quo”, recibió Oficios N° 346 y 492, de fechas 23 de julio del 2004, y 06 de agosto de 2004, provenientes de la División de Servicios Judiciales, Servicios Auxiliares de la Dirección Administrativa Regional del Estado Carabobo, suscrita por la Licenciada María Isabel Blasco, Trabajadora Sociales, en los cuales emite Informe Social realizada a la niña ERIKA PAMELA FLORES SOTO, y al accionado.
El 06 de septiembre del 2004, el Juzgado “a-quo”, dictó sentencia definitiva en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de obligación alimentaria, de cuya decisión apeló el 14 de diciembre de 2004, el ciudadano MARCO ANTONIO FLORES ROJAS, asistido por el abogado GUSTAVO PEREZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.850, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 15 de diciembre de 2004, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas a Juzgado Superior Primero en lo Civil, mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 01 de febrero de 2005, bajo el N° 8902, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
La ciudadana ERIKA SOTO LATTUFF, en presentación de la niña ERIKA PAMELA FLORES SOTO, asistida de abogadas, alega que desde el mes de julio del año 2001, el ciudadano MARCO ANTONIO FLORES ROJAS, ha dejado de cumplir con las obligaciones alimentarias, pago de mensualidades en el colegio, negándose a cumplir con sus obligaciones alimentarias con su menor hija, dejándola sin vivienda, ya que en la actualidad se encuentran viviendo en un apartamento propiedad de su prima, el cual le prestó por no tener donde vivir, en virtud que tuvo que salir del domicilio conyugal para poder asegurar la salud psicológica y emocional de su hija y la de ella, porque estaba presentando síntomas evidente de desequilibrio emocional.
Asimismo solicitó:
a) El pago de las pensiones insolutas, que suman la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 1.860.807, incluidos los intereses moratorios del 12% anual.
b) El pago de las mensualidades vencidas en el colegio de la niña, imposición de de medidas cautelares según lo dispuesto en el artículo 381, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que aseguren el cumplimiento en lo sucesivo de la obligación alimentaria, todas la pensiones vencidas hasta la definitiva del proceso incluyendo los intereses moratorio.
Igualmente acompañó con el libelo de la demanda los siguientes anexos:
a) Copia de la sentencia de divorcio 185-A, marcada con la letra “A”
b) Copia de la Partida de Nacimiento de la niña ERIKA PAMELA FLORES SOTO, marcada con la letra “B”
c) Copia de los cheques devueltos al Plantel, marcado con la letra “C”.
d) Deuda total del Colegio, marcada con la letra “D”.
Fundamenta la acción en los artículos 365, 366, 374, 377, y 379, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A su vez, el ciudadano MARCO ANTONIO FLORES ROJAS, asistido de abogado, en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos alegados en su contra por la accionante, pues para el mes de julio del 2001, quedó desempleado, debido a que la empresa en la cual labora le solicitó la renuncia, tal situación es totalmente conocida por la accionante, ya que hasta hace tres meses atrás, vivió en la casa que conformaba la comunidad conyugal , junto con la niña y él; situación ésta que por mutuo acuerdo se mantuvo hasta que ella decidió irse a vivir a otro sitio, ambos estaban de acuerdo en contribuir en la medidas de sus posibilidades en la manutención de la niña, su situación económica cambió de una forma radical, por lo que se le hace difícil aunque lo desee cumplir con lo acordado, y en vista de que en ningún momento ha pretendido eludir sus obligaciones tanto materiales como emocionales, solicitó se ordene un acto conciliatorio para llegar de esta manera a un acuerdo amistoso.

SEGUNDA.-
Quedan como hechos admitidos en la presente causa, que el demandado MARCO ANTONIO FLORES, es el padre de la menor ERIKA PAMELA FLORES SOTO. Quedan como hechos controvertidos todos los demás hechos libelado, es decir:
1.- Si desde julio del 2001, el demandado dejó de cumplir sus obligaciones alimentarias y pago de mensualidades del colegio
2.- Si el demandado adeuda pensiones atrasadas por un monto de Bs. 1.860.807,00, incluidos los intereses moratorios.
3.- Si adeuda mensualidades en el colegio donde estudia la niña ERIKA PAMELA FLORES SOTO.
PRUEBAS DE LAS PARTES
Acompañó la actora al libelo copia del Acta de Nacimiento de la niña ERIKA PAMELA FLORES SOTO, documento público es apreciado en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359, del Código Civil, con la cual se demuestra que ésta es hija del demandado MARCO ANTONIO FLORES ROJAS, lo cual además resulta ser un hecho no controvertido en la presente causa.
Acompañó igualmente copia certificada de la sentencia dictada por la Juez Unipersonal N° 2, de la Sala de Juicio N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 16 de enero del 2002, documento público éste que es apreciado por esta Alzada en su pleno valor probatorio y con lo cual queda establecido que MARCO ANTONIO FLORES ROJAS, quedó obligado a una obligación alimentaria a favor de su hija ERIKA PAMELA FLORES SOTO, por la suma de Bs. 200.000,00 mensuales, equivalente al 1,26 del salario mínimo legal, estableciéndose igualmente que la obligación alimentaría se ajustaría en forma automática conforme a los aumentos del salario mínimo; Igualmente quedó obligado el demandado a entregar a su menor hija una bonificación especial en el mes de diciembre de cada año correspondiente a dos meses del monto establecido como obligación alimentaria, es decir, la suma de Bs. 400.000,00.
En el lapso probatorio la actora emitió copia fotostática simple de un cheque, esto es, de un instrumento privado. Según lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser promovidos en juicio en copia fotostática simple, son los instrumentos públicos, los privados reconocidos y los tenidos legalmente por reconocidos, en consecuencia, el instrumento privado aportado a los autos en copia fotostática simple no tiene ningún valor probatorio, por lo que no se aprecia la copia fotostática simple del cheque devuelto promovido por la demandante.
Promovió las testimoniales de las ciudadanas TERESA HERNANDEZ e IVANA FLUMERI, cuya acta contentiva de sus declaraciones corren agregadas a los folios 46 al 48.
La testigo TERESA HERNANDEZ, a la pregunta ¿Diga el testigo si tiene conocimientos de que el ciudadano MARCO FLORES no cumple con la pensión de alimentos y como le consta estos hechos?, contestó: “Estaba en la casa de la señora anabell y la señora erika le estaba comentado los problemas económicos que tenía ella y que el señor marcos flores en ningún momento le ha dado a la niña lo correspondiente a su alimentación ni vivienda y ningún tipo de beneficio a su menor quiero hacer constancia que yo estaba en la conversación de ellas dos”. Igualmente a la pregunta ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de porque razón la ciudadana Erika soto tuvo que abandonar su casa? Contestó: “Estaba presente en la conversación de la señora Anabell Mata y la señora Erika Soto la cual ésta última le narraba a la señora Anabell la situación tan critica de problemas y gritos por discusiones que se presentaban en la vivienda con el señor Marco Flores”. Acto seguido y en la misma acta consta la declaración de la ciudadana IVANA FLUMERI FIORETTI, la cual a la pregunta ¿Diga el testigo si sabe si el ex esposo de la ciudadana Erika Soto cumple con la pensión de alimentos con su menor hija? contestó: “Presumo que no la paga” y más adelante al preguntarle como le constaba estos hechos, respondió: “Que escucho una discusión entre ella y el papá de la niña”.
De todas la anteriores preguntas y respuestas se evidencia que las mencionadas testigos, conocen de los hechos por haber presenciado conversaciones, es decir, por haber escuchado conversaciones entre las partes, o entre las partes y algún tercero en consecuencia, se trata de testigos referenciales que no presenciaron los hechos debatidos sino que conocen de los mismo a través de referencias por conversaciones escuchadas y en consecuencia no se les concede ningún valor probatorio
Al folio 49, corre agregada la constancia emitida por el Director de la Unidad Educativa San Gabriel Arcángel, Instituto Educativo donde cursa sus estudios la niña ERIKA PAMELA FLORES SOTO. Este instrumento privado emanado de tercero y no ratificado mediante la prueba testifical, tal como lo dispone el artículo 431, del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio por tratarse de una prueba no promovida de conformidad con la norma legal expresa que regula su establecimiento.
Al folio 69, corre agregada el Acta de comparecencia de la menor ERIKA PAMELA FLORES SOTO, quien manifiesta que en la actualidad vive con sus abuelos maternos; Que su madre se fue a vivir a México a trabajar desde el 23 diciembre del 2002, que solo se comunica con ella por teléfono y que ésta le deposita dinero en una cuenta, que frecuentemente comparte con su padre quien, manifiesta, trabaja en una compañía de seguros, que ya no estudia en el Colegio San Gabriel Arcángel porque allí no podía ver sus notas porque no pagaban el Colegio, y que actualmente estudia en el Colegio Lisandro Ramírez que es público, que su padre no le compró los útiles porque no tenía dinero y una vecina se los compró.
De esta declaración rendida por la niña ERIKA FLORES, se evidencia igualmente que aunque ésta mantiene relaciones frecuente y cercanas con su padre, el mismo no atiende ni satisface las necesidades económicas de la niña, la cual tuvo que ser cambiada a un colegio público por falta de pago de las mensualidades.
Del folio 85 al 98, corren agregadas copias de los Informes presentados por la Trabajadora Social, MARIA ISABEL BLAZCO, cuyo informe presentado por dicha auxiliar de justicia, se le concede valor probatorio y del mismo se desprende que al momento de practicarse la investigación, el demandado se encontraba en proceso de entrenamiento como vendedor de seguros para una empresa internacional; Igualmente se desprende del informe social que el demandado reside en una vivienda propia ubicada en la Urbanización El Parral, en la cual se observó orden, limpieza y mobiliario en excelentes condiciones.
Igualmente se desprende del informe que la niña ERIKA PAMELA FLORES SOTO, reside con la abuela materna quien no tiene un trabajo fijo, sino que refiere labores ocasionales con terapia floral, numerología, aromaterapia y otras, en las cuales devenga ingresos variables entre Bs. 45.000,00 y Bs. 105.000,00, mensuales, que el apartamento donde reside es de la propiedad de la abuela materna ODETH LATUFF, y que el mobiliario del inmueble es básico y modesto, y que según lo referido por ésta última, la madre de la niña ERIKA FLORES, les envía cada 60 días la suma de $ 320, lo cual al cambio de Bs. 2.000,00, por dólar, equivale aun monto aproximado de Bs. 640.000,00, es decir, Bs. 320.000, mensual.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En la presente causa se pretende el pago de pensiones atrasadas las cuales se encuentran previamente fijadas por la Juez Unipersonal N° 2, de la Sala de Juicio N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 16 de enero del 2002, en la suma de Bs. 200.000,00 mensuales, equivalente al 1,26 del salario mínimo legal, estableciéndose igualmente que la obligación alimentaría se ajustaría en forma automática conforme a los aumentos del salario mínimo; Igualmente quedó obligado el demandado a entregar a su menor hija una bonificación especial en el mes de diciembre de cada año correspondiente a dos meses del monto establecido como obligación alimentaria, es decir, la suma de Bs. 400.000,00.
De modo pues que, habiéndose fijado previamente el monto de la obligación alimentaria mediante sentencia definitivamente firme, la cual fue aportada por la demandante, queda establecido que ésta cumplió con la carga probatoria que le impone los artículos 506, del Código de Procedimiento Civil, y 1.354, del Código Civil, los cuales establecen:
506.- “La partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son sujetos a pruebas.”
1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Al haber demostrado la actora la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda, correspondía al accionado por su parte demostrar el pago o cualquier otro hecho extintivo de su obligación, carga probatoria que no cumplió pues el accionado no promovió prueba en la presente causa, y en la contestación se limitó a negar y rechazar la demanda formulando alegatos con respecto a haber quedado desempleado, hecho éste que tampoco probó.
Habiéndose establecido en consecuencia la existencia de la obligación alimentaria desde la fecha de la sentencia que la fijó, esto es, desde el 16 de enero del 2002, sin que el accionado haya probado el pago y ningún otro hecho extintivo de su obligación, la acción incoada en su contra por el cumplimiento de las pensiones alimentarias debe prosperar en derecho y así se declara.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 14 de diciembre de 2004, por el ciudadano MARCO ANTONIO FLORES ROJAS, asistido por el abogado GUSTAVO PEREZ MARTINEZ, contra la sentencia definitiva dictada el 06 de septiembre del 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 02, con sede en esta ciudad. SEGUNDO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria; incoada por ERIKA SOTO LATTUFF, en representación de la niña ERIKA PAMELA FLORES SOTO, contra el ciudadano MARCO ANTONIO FLORES ROJAS.- TERCERO: SE CONDENA al demandado MARCO ANTONIO FLORES, a cancelar la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.592.000,00), por los conceptos siguientes:
1.- SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.687.500,00), por concepto de pensiones alimentarias vencidas y no pagadas, desde el 16 de enero del 2003, hasta el 30 de agosto de 2004, a razón de Bs. 200.000,00, mensuales, más la cuota extraordinaria de los meses de diciembre de 2002 y 2003, tomando en consideración que hasta el mes de junio de 2002, la pensión que se tomó como insoluta fue de Bs. 125.000,00, por cuanto se descontó la cancelación que venía haciendo el progenitor por concepto de Colegio, según quedó demostrado en el proceso, no así los gastos odontológicos que dice el informe social, por cuanto no fue demostrado durante el proceso.
2.- SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,00), por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.

Queda así confirmada la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

Se condena en costa a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN, Y REMÍTASE CON OFICIO EL PRESENTE EXPEDIENTE AL JUZGADO "A-QUO".

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años 194° y 145°.

La Juez Temporal,

Dra. RORAIMA BERMUDEZ
La Secretaria Temporal,

Abog. CARELVY ORTEGA CALDERON

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria Temporal,

Abog. CARELVY ORTEGA CALDERON