Dañosyperjuicios-7989

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

PARTE DEMANDANTE.-
INVERSIONES PIRINEOS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 24 de noviembre de 1982, bajo el N° 52, Tomo 138-B.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE.-
MARIA BELEN DÍAZ GALINDEZ, MARIANGELA FIGUEIRA GALINDEZ, y SANDRA BELLES DE VILLA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 35.250, 68.009, y 27.012, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
LUZ MARINA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-5.365.153, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA.-
GERMAN GONZALEZ, ANTONIO BENCOMO, CARLOS QUINTERO, CARMEN LISSER y SERGIA SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 3.384, 26.939, 74.187, 24.498 y 54.654, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: No 7.989.

La abogada PATRICIA BELLES DE VILLA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES PIRINEOS, S.A., el día 21 de febrero de 2002, presentó una demanda por daños y perjuicios contra la ciudadana LUZ MARINA TORREALBA, todos ya identificados, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien la admitió el 04 de marzo de 2002, y ordenó el emplazamiento de la demandada, ciudadana LUZ MARINA TORREALBA, para que dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación de contestación a la demanda, asimismo ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas.
El día 08 de abril del 2002, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando que no pudo practicar la citación de la accionada, razón por la cual se ordenó la citación por carteles, a solicitud de la parte actora, mediante auto dictado el 10 del mismo, y cumplidos los trámites procesales, se le designó defensor ad-litem, cuyo nombramiento recayó en la persona de la abogada ISABEL DIAZ, quien una vez notificada, aceptó el cargo, y juró cumplir fielmente con sus obligaciones.
El 29 de octubre del 2002, compareció la accionada, LUZ MARINA TORREALBA, asistida por el abogado CARLOS QUINTERO SOSA, se dió por citada, y consignó poder apud-acta.
El 05 de diciembre del 2002, el abogado CARLOS QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó escrito de contestación de la demanda y reconvención.
El 09 de diciembre del 2002, el Juzgado “a-quo” dictó un auto en el cual declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, de cuyo fallo apeló el 08 de enero del 2003, el abogado CARLOS QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 16 de enero del 2003, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 28 de enero del 2003, bajo el número 7.989.
Consta igualmente que quien suscribe como Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la causa, mediante auto dictado el 20 de enero del 2005, y encontrándose la misma al estado de sentencia se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
El auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 09 de diciembre del 2002, objeto del recurso de apelación oído en ambos efectos, es del tenor siguiente:
“…Visto el escrito de contestación y reconvención presentado por el Abog. Carlos Quintero Sosa, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Luz Marina Torrealba, parte demandada en la presente causa, este Tribunal acuerda: Que dicha RECONVENCIÓN es Inadmisible, por cuanto lo que sea materia de defensa de fondo no configuran Reconvención…”
La presente causa versa sobre la reclamación de daños y perjuicios causados presuntamente a la parte actora INVERSIONES PIRINEOS, S.A. por el supuesto incumplimiento contractual en el que, en su decir, incurrió la demandada LUZ MARINA TORREALBA, en virtud de lo cual reclama la suma de Bs. 8.929.962,39 por concepto de adquisición de materiales, y pago de prestaciones sociales a cuya suma, alega la actora, le debe ser deducida la cantidad de Bs. 1.250.000,00, que adeuda a la demandante. De lo anterior se evidencia que se trata de una reclamación de naturaleza civil, y que en consecuencia, la misma esta siendo tramitada por el procedimiento ordinario, tal como consta del auto de admisión de la demanda que riela al folio 107 del expediente.
La reconvención interpuesta por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, y tal como consta al folio 148 del expediente, tiene por objeto la pretensión de cumplimiento del contrato que vincula a las partes, esto es, el mismo contrato cuyo incumplimiento alegó la actora como fundamento de su reclamación de daños y perjuicios.
En efecto, la reconvención es planteada en los siguientes términos:
“…reconvengo formalmente a la empresa INVERSIONES PIRINEOS, S.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 24 de noviembre de 1.982, bajo el N° 52, Tomo 138-B en la persona de su Gerente Administrador CARLOS BELLES BALLESTER, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.606.541, con dirección en la Urbanización Prebo, Avenida 137, Centro Profesional Prebo, Piso 2, Oficina 3-2, Valencia, Estado Carabobo, por cumplimiento de contrato a fin de que le pague a mi poderdante o a ello sea condenada por el Tribunal A) La suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00) que le adeuda en principio según el contrato del 3 de diciembre de 2001, por las obras realizadas en la construcción de la Piscina Olímpica y Piscina de Salto de la Universidad de Carabobo.
B) La suma de CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 42.218.442,00) que le adeuda por concepto de la diferencia en el valor de la sobras ejecutadas y de las descritas obras adicionales, ello en relación al precio pactado en el mencionado contrato y a lo acordado por las partes en la cláusula Sexta del mismo. Es decir, esta suma corresponde al resultado de dividir la cantidad de TREINTA MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.050.000,00) establecida en el indicado contrato con la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 72.268.442,00), monto de las obras realmente ejecutadas y de las obras adicionales.
C) Los intereses legales respectivos.
D) Las costas y costos de Ley…. Omissis… Fundamento la presente reconvención en el mismo contrato de fecha 3 de Diciembre de 2001, (anexo “C”) especialmente su cláusula sexta…”
De modo pues que la reconvención tiene por objeto el cumplimiento del mismo contrato que sirvió de base a la demandante para la reclamación de daños y perjuicios interpuesta como demanda principal; y por cuanto la pretensión incoada, estos es el cumplimiento de contrato, no tiene pautado un procedimiento especial, el mismo debe tramitarse por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 338, del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 366, del Código de Procedimiento Civil establece las causales de inadmisibilidad de la reconvención, en los siguientes términos:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
Estas causales de inadmisión, deben ser interpretadas concordadamente con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De todo lo cual se concluye que la reconvención solo puede ser inadmitida en los siguientes casos:
1.- Cuando sea contraria al orden público o a las buenas costumbres.
2.- Cuando alguna disposición legal expresa prohíba su admisión o solo permita admitirla por determinadas causales que no sean las invocadas en el libelo.
3.- Cuando la reconvención verse sobre asuntos para cuyo conocimiento el Tribunal de la causa carezca de competencia por la materia.
4.- Cuando la reconvención deba tramitarse por un procedimiento distinto e incompatible a aquel con el que se este tramitando el juicio principal.
Las causas de inadmisión de la demanda y en consecuencia, de la reconvención, deben ser interpretadas de manera restrictiva y no extensiva, por cuanto se trata de normas que limitan el ejercicio del derecho de acción, en consecuencia, fuera de las circunstancias señaladas, no debe negarse la admisión de la reconvención, y mucho menos con el argumento de que “…lo que sea materia de defensa de fondo no configuran Reconvención…” pues precisamente, si se interpuso reconvención, es para que ella sea resuelta al fondo, es decir, al momento de dictar la sentencia definitiva en la causa.
En el caso de autos la demanda intentada por vía reconvencional versa sobre el cumplimiento de un contrato de obra celebrado entre las mismas partes, en consecuencia dicha pretensión no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; el legislador permite a cualquiera de las partes del contrato bilateral, reclamar judicialmente el cumplimiento de dicho contrato, tal como los dispone el artículo 1.167, del Código Civil, por lo tanto una demanda de cumplimiento de contrato no puede ser considerada como contraria a alguna disposición legal expresa pues, lejos de ello, se trata de una pretensión amparada y tutelada por el ordenamiento jurídico venezolano.
En cuanto a la competencia por la materia, el a-quo es competente para conocer ambas reclamaciones, pues tratándose de un contrato de obras, se trata de una reclamación de naturaleza civil para cuyo conocimiento tiene atribuida la competencia, el Juzgado de Primera Instancia Civil ante el cual se esta tramitando la causa principal.
Por último, tal como se señaló con anterioridad, la reclamación principal incoada, esto es, la indemnización de daños y perjuicios derivado del incumplimiento del contrato de obra, se está tramitando por el juicio ordinario, y la reconvención planteada versa sobre el cumplimiento del mismo contrato de obra, lo cual también debe tramitarse por el procedimiento ordinario.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, la reconvención planteada por la parte demandada no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecida en los artículos 341 y 366 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma debe ser admitida y así se declara.
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 08 de enero del 2003, por el abogado CARLOS QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, LUZ MARINA TORREALBA, contra el auto dictado el 09 de diciembre del 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte accionada.- SEGUNDO: SE ADMITE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA, y los lapsos procesales consiguientes comenzarán a transcurrir, en el Tribunal de la causa, una vez recibido el expediente, y cuando conste en autos la notificación de las partes.

Queda así revocado el auto objeto de la presente apelación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. RORAIMA BERMUDEZ.
La Secretaria Temporal,

Abog. CARELVY ORTEGA CALDERON

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.

La Secretaria Temporal,

Abog. CARELVY ORTEGA CALDERON