REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 02 de febrero de 2005
194° y 145°
PRESUNTO AGRAVIADO: EDUARDO VLADIMIR TROCONIS
APODERADO: FRANCISCO JESUS ORTIN HERNANDEZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: Sentencia dictada el 25 de marzo del 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N°: 8.898
Se recibió en este Juzgado en fecha 24 de enero del 2005, previa su Distribución, solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por abogado FRANCISCO JESUS ORTIN HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.100, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO VLADIMIR TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.358.637, domiciliado en Caracas; contra la sentencia dictada el 25 de marzo del 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Este Juzgado actuando como Tribunal Constitucional el 26 de enero del 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictó despacho saneador, librando en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación, y practicada como fue la misma, el abogado FRANCISCO JESUS ORTIN HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del quejoso, mediante diligencia de fecha 31 de enero del 2005, consignó copia simple de la sentencia cuya inconstitucionalidad se denuncia, solicitada por este Despacho en el precitado auto.
A los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, y a los fines de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo, observa:
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLAN, estableció:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
De modo que, siendo la presente una acción de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se denuncia la violación de derechos constitucionales, tales como DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrados en los artículos 49, 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, violaciones supuestamente cometidas en un procedimiento mercantil, por lo que los derechos denunciados son afines con la materia mercantil en la cual tiene competencia atribuida este Juzgado, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo tiene atribuida la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.
Procede este Tribunal Constitucional a revisar las causales de inadmisibilidad establecidas en la legislación especial que rige la materia, y en tal sentido observa que las actuaciones judiciales mencionadas en la demanda de Amparo, son:
1) La sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de marzo del 2002.
2) Cartel de Embargo Ejecutivo dictado en fecha 18 de marzo del 2002 en el mismo procedimiento donde recayó la sentencia denunciada como agraviante.
El accionante no indica cuando tuvo conocimiento de las actuaciones judiciales presuntamente lesivas, a pesar de habérsele requerido, mediante auto expreso, que consignara la totalidad de las actuaciones procesales posteriores a la sentencia denunciada como violatoria de sus derechos constitucionales, por lo que se debe tomar la fecha de la sentencia, esto es, el 25/03/2002, como fecha cierta de ocurrencia de la actuación presuntamente lesiva.
La acción de Amparo Constitucional fue interpuesta en fecha 19 de enero del 2005, esto es, cuando ya habían transcurrido dos (2) años, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días desde la fecha de la sentencia definitiva, así como desde la fecha del cartel de embargo ejecutivo denunciados como lesivos, por lo que, en principio, se debe considerar que la presente acción de Amparo está incursa en la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
No se admitirá la acción de Amparo…omissis
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido…omissis.” (destacados del tribunal)
De modo pués que la ley sanciona con la inadmisibilidad, la pretensión de Amparo que se intente cuando han transcurrido más de seis (6) meses desde que ha ocurrido la violación denunciada. Esta norma ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una de cuyas más recientes decisiones de fecha 1 de noviembre de 2003 (J.A. Mora en Amparo exp. 03-0771 sentencia 3155), determinó:
“Según el criterio de esta sala , la excepción de la caducidad de la acción de Amparo se limita a dos situaciones concurrentes, a saber: i) cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y ii) cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico…omissis… el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes . Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, solo se consideraría de orden Publico, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente, resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen….”
En el caso de autos, observa quien decide, que el accionante denuncia derechos constitucionales que corresponde a su exclusiva esfera de intereses personales, no mencionando ni ello se desprende de la lectura del libelo, que tales violaciones puedan afectar a una parte de la colectividad, al interés general, ni considera esta juzgadora que lo denunciado es de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de Amparo intentada se refiere exclusivamente a derechos constitucionales personalísimos del quejoso, y en todo caso, de su cónyuge a quién no identifica y quién tampoco figura como parte actora.
Denuncia el demandante, que en el proceso donde recayó la sentencia recurrida se omitió absolutamente su citación, y en consecuencia su derecho a ser oído y por cuanto, además, se dictó sentencia ejecutoria contra un bien propiedad de la comunidad conyugal, siendo solo uno de los cónyuges demandado, de lo cual se desprende, en criterio del demandante, la violación de su derecho a la defensa, a la protección a la familia y del matrimonio, a la protección de la vivienda y al derecho de la propiedad. Todas las violaciones constitucionales denunciadas, corresponde exclusivamente a la esfera o ámbito de intereses personales del demandante en amparo; en cuanto a la falta absoluta de citación, ello constituye un motivo de invalidación de las sentencias el cual se hace valer, a través del mecanismo procesal consagrado en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras que, la supuesta ejecución contra un bien de la comunidad conyugal, tampoco violenta normas de orden público, ni se refiere a intereses generales de la colectividad, pues para subsanar dichas supuestas violaciones, las partes cuentan con los mecanismos ordinarios que consagra el ordenamiento procesal vigente, concretamente la tercería que podría intentar la cónyuge no demandada ni citada en el juicio.
De todo lo anterior se concluye que al no haberse denunciado violaciones constitucionales que afecten a una parte de la colectividad, al interés general o que constituyan violaciones de tal magnitud que alteren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, no considera esta juzgadora que en la presente causa se haya configurado la causal de EXCEPCION a la caducidad de la acción de Amparo establecida en la parte final del artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, que establece “…a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres…”, y en consecuencia, opera la causal de inadmisibilidad de la acción por aceptación tácita por parte del demandante, por haber transcurrido más de seis (6) meses entre la ocurrencia de los hechos lesivos denunciados y la interposición de la acción de Amparo.
En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el abogado FRANCISCO JESUS ORTIN HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO VLADIMIR TROCONIS, contra la sentencia dictada el 25 de marzo del 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se Decide.-
Publíquese y déjese copia.
La Juez Temporal,
Abog. RORAIMA BERMÚDEZ G.
La Secretaria Temporal, Abog. CARELVY ORTEGA CALDERON
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria Temporal,
Abog. CARELVY ORTEGA CALDERON
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