Obligacion-Ali023-8900
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE.-
LILIANA MAVELIS VARGAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-10.253.634, en representación de la adolescente YOHANA CAROLINA MUJICA VARGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-18.563.105, de dieciséis (16) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE.-
JOSE ANGEL REYES SALAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.080, de este domicilio.
DEMANDADO.-
HUASCAR JESUS MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-7.045.155, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDADO.-
MARIA ELENA CONTOGONAS FORNERINO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.869, de este domicilio.
MOTIVO.-
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE: Nro. 8.900

La ciudadana LILIANA MAVELIS VARGAS RODRIGUEZ, en representación de la adolescente, YOHANA CAROLINA MUJICA VARGAS, asistida por el abogado JOSE ANGEL REYES SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.080, presentó una demanda por obligación alimentaria, contra el ciudadano HUASCAR MUJICA, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio N° 2, Juez Unipersonal N° 2, quien el 10 de noviembre del 2003, admitió la demanda, ordenó la citación del accionado para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda, e igualmente ordenó la notificación de la especializada en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo, asimismo acordó oficiar al Jefe del departamento de Recursos Humanos de la empresa PDVSA, Refinería El Palito, a los fines de que remita información sobre los ingresos mensuales que pueda percibir el accionado.
El 08 de diciembre del 2003, compareció el ciudadano HUASCAR JESUS MUJICA, asistido por la abogada MARIA ELENA CONTOGONAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.869, presentó escrito contentivo de contestación de la demanda.
El 11 de febrero del 2004, el Juzgado “a-quo”, dictó sentencia definitiva en la cual declaró sin lugar la demanda por fijación de obligación alimentaria, y parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de pensión alimentaria, de cuya decisión apeló el 19 de marzo de 2004, el ciudadano HUASCAR MUJICA, asistido por la abogada MARIA ELENA CONTOGONAS FORNERINO, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 23 de marzo de 2004, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Superior Primero en lo Civil, mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 25 de enero de 2005, bajo el N° 8900, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
Alega la actora es madre de la menor YOHANA CAROLINA MUJICA VARGAS, la cual fue concebida en su unión conyugal con el demandado HUASCAR JESUS MUJICA, que su excónyuge, después de la separación definitiva en el año 2002, se olvidó de su hija, la cual debido a su edad, la cual debido a su edad necesita aún más para poder cumplir con todas las necesidades como educación, vestido y comida, lo cual no puede cumplir ella sola, por no alcanzarle lo poco que percibe en su trabajo, en razón de lo cual demanda por obligación alimentaria al padre de la menor.
Demanda fijación de la pensión de alimentos por la suma de Bs. 300.000,00 mensuales, como pensiones ordinarias; igualmente solicita que se fijen pensiones extraordinarias para los meses de agosto y diciembre, esto es, inicio del año escolar y festividades decembrinas, igualmente que se acuerde el pago de las pensiones atrasadas y las que se venzan durante el procedimiento. Fundamentó la demanda en los artículos 51, 75, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 8, 365, 374, 376, 30, 41 y 47, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por su parte el accionado, en la oportunidad de la contestación de la demanda alegó que son falsos todos los señalamientos contenidos en el libelo, ya que, afirma, ha cumplido cabal y fielmente en el tiempo con su obligación como padre diligente y responsable, que ha pagado debidamente las mensuales de la Unidad Educativa María Auxiliadora; que según sentencia definitivamente firma que declaró disuelto el vínculo conyugal que le unía a la actora, fue fijada la pensión de alimentos y se evidencia que ha cumplido cabalmente sus obligaciones como padre, y en consecuencia no existe congruencia entre lo que quedó asentado en la solicitud de divorcio y la presente acción por alimentos.
Que su excónyuge administra un inmueble habido en el matrimonio cuyo fruto utiliza para la manutención de su menor hija, pide que se fije oportunidad para una reunión conciliatoria y se emplace a su hija YOHANA CAROLINA MUJICA y a su madre LILIANA MAVELIS VARGAS.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Queda como hechos admitidos el parentesco que existe entre el demandado y la menor YOHANA CAROLINA MUJICA VARGAS, igualmente es un hecho admitido que el demandado estuvo unido en matrimonio a la ciudadana LILIANA MAVELIS VARGAS, madre de la menor, y que dicha unión fue disuelta por divorcio, en consecuencia, estos hechos, quedan excluidos del thema decidendum por expresa admisión de los mismos, por lo que los mismos no son objeto de prueba en la presente causa.
Queda como hechos controvertidos:
1.- Si es procedente la fijación de la pensión alimentaria, y de ser así el monto de la misma.
2.- Si es procedente el pago de pensiones atrasadas que se venzan durante el procedimiento.
PRUEBAS DE LAS PARTES.
La actora no acompañó a su libelo, o por lo menos ello no consta en las copias remitidas a esta Superioridad, ningún tipo de instrumentos o cualquier otro medio probatorio.
El demandado por su parte acompañó con su contestación original de la tarjeta de pago de la Unidad Educativa María Auxiliadora, esto es, un instrumento privado emanado de terceros y no ratificado mediante la prueba testifical, por lo que al mismo no se le concede ningún valor probatorio.
Acompañó igualmente voucher o comprobante de depósito bancario, suscrito presuntamente por su persona y con el debido sello o troquelado de validación del Banco del Caribe, esto es, un tercero ajeno a la controversia, por lo que dicha prueba debió hacer sido promovida conjuntamente con otro medio de prueba que permitiera verificar la autenticidad de dicho instrumento, como por ejemplo la prueba de informes a los fines de que la entidad bancaria ratificara la autenticidad del instrumento, al no hacerse así , no se le puede atribuir ningún valor probatorio a dicho instrumento privado emanado de tercero.
Acompañó igualmente el accionado copia certificada de la sentencia dictada por el Juez Unipersonal N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, cuyo instrumento público aportado a los autos en copia certificada, tal como lo permite el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, y no tachado o impugnado la autenticidad de la copia, se le concede él pleno valor probatorio que le atribuye el artículo 1.359, del Código de Civil, y con dicha sentencia queda demostrado: que se fijó como obligación alimentaria, en beneficio de la menor YOHANA CAROLINA, la suma de Bs. 80.000,00 mensuales, suma ésta convenida por los progenitores; esta sentencia fue dictada el 03 de febrero del 2003, y la demanda fue admitida el 10 de noviembre del mismo año 2003, es decir, cuando habían transcurrido nueve (9) meses desde que se hizo la fijación de la pensión de obligación alimentaría por la suma de Bs. 80.000,00.
Igualmente promovió el demandado en copia fotostática simple, instrumento privado contentivo de contrato de arrendamiento, el cual por no tratarse de un instrumento público ni privado reconocido, ni tenido legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que el legislador permite promover en copias simples, tal como lo dispone el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, sino que se trata -se repite- de un instrumento privado consignado en copia fotostática simple, en razón de lo cual no se le concede ningún valor probatorio.
A los autos (folio 18) corre agregada copia del oficio emanado de la Superintendencia de Relaciones Laboral de Petróleo de Venezuela (PDVSA), la cual dá respuesta al oficio emanado del Tribunal de la causa mediante la cual se requirió información sobre el salario devengado por el demandado, en consecuencia se le concede valor probatorio a dicho oficio, y con el mismo queda establecido que el demandado HUASCAR JESUS MUJICA devenga un salario diario de Bs. 97.485,00, lo cual equivale a una suma mensual aproximada de Bs. 2.924.550,00.
Igualmente consta del informe social que corre agregado en copias certificadas de los folios 19 al 22, del presente expediente, que la madre de la menor, ciudadana LILIANA MAVELIS VARGAS labora para una entidad bancaria, que en la vivienda habitan la menor YOHANA CAROLINA, su madre LILIANA MAVELIS VARGAS, y otra hija habida en el matrimonio, pero la cual, según se deja constancia en el Informe social, no fue mencionada en el libelo de divorcio a los fines de “agilizar el trámite”. A pesar de que la demanda fue incoada solo por que respecta a la menor YOHANA CAROLINA, no puede pasar por alto para esta Juzgadora de Alzada, que la menor MARIANA CAROLINA MUJICA VARGAS, también es hija del demandado, y así queda establecido.
Igualmente consta en el Informe social que la vivienda donde habita el grupo familiar pertenece al abuelo de las menores quien igualmente reside en ese hogar. Del análisis del área físico-ambiental, socio-económica efectuado por la Trabajadora Social, que actúa como órgano auxiliar del Tribunal, así como las recomendaciones y opiniones dadas en el mismo, se evidencia que dados los escasos ingresos económicos que percibe la madre de las menores, se hace necesaria la ayuda económica del padre de las mismas y así se declara.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
Analizado como fue el material probatorio aportado por las partes, pasa este Tribunal a dictar la decisión de fondo y en tal sentido observa:
PRIMERO: Siendo la primera de las pretensiones la fijación de la pensión alimentaria, debe el Tribunal verificar la procedencia de las mismas, y en tal sentido se observa que la pensión ya había sido fijada antes de la interposición de la demanda, por acuerdo de las partes manifestado ante el Tribunal que declaró disuelto el vínculo conyugal, por lo que la pretensión que debió intentar la demandante era la de revisión de la pensión de alimentos conforme a los establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, tal como acertadamente lo decidió el a-quo, la falta de señalamiento de que lo que se reclamaba era la revisión de la pensión, no obsta para que el Juez, resuelva sobre el ajuste o revisión de dicha obligación alimentaria, atendiendo primordialmente a los intereses superiores del niño y al principio constitucional que establece que el proceso es un mecanismo para la búsqueda de la justicia por encima de las formas, e igualmente dado el principio de que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que las partes hagan de sus pretensiones, pues el Juez como conocedor del derecho, debe establecer los hechos y aplicar la adecuada norma jurídica, aún cuando ésta sea distinta a la invocada por las partes, principio éste recogido en el aforismo “iura novit curia”.
En consecuencia, y establecido como quedó que ya había sido fijado previamente el monto de la obligación alimentaria, se puede considerar que dada la edad de la adolescente YOHANA CAROLINA, para la cual se reclama la obligación alimentaria, y visto igualmente el informe social según el cual las condiciones económicas por las cuales atraviesa el grupo familiar, ameritan de un mayor ingreso, pues el que percibe la madre por sus labores como empleada de una entidad bancaria, es insuficiente; Considerado igualmente el salario percibido por el demandado, el cual asciende aproximadamente a la suma de Bs. 2.924.550,00, mensuales por lo cual se considera que el obligado tiene suficiente capacidad económica para suministrar un monto mayor al inicialmente fijado, en virtud todo lo cual considera esta Juzgadora que en la presente causa se ha satisfecho el requisito de procedencia de la revisión de la obligación alimentaria, pues puede considerarse, que han cambiado los supuestos de hechos conforme a los cuales la misma fue inicialmente fijada.
Determinado como fue la procedencia de la revisión o ajuste de la obligación alimentaria ya fijada, debe atenderse para la determinación del nuevo monto, a lo establecido en la parte in fine del artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece:
“…El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”
En acatamiento de la norma antes citada, se procede a fijar la nueva pensión alimentaria a favor de la adolescente YOHANA CAROLINA MUJICA a cargo de su padre HUASCAR JESUS MUJICA, en la cantidad de Bs. 247.104,00 mensual, equivalente a un salario mínimo urbano, ordenándose su ajuste en forma automática y proporcional, en base al monto en que se ha incrementado el salario mínimo nacional urbano.
SEGUNDO: Como quiera que igualmente se demandó la fijación de pensiones extraordinarias para los meses de agosto y diciembre, y establecido como quedó en el capítulo precedente, que lo ajustado a derecho no era la fijación de la pensión, si no el ajuste de la pensión ya fijada, y visto igualmente que los padres convinieron en el procedimiento de divorcio, la entrega de pensiones extraordinarias para los meses de agosto y diciembre de cada año, procede esta Alzada a la revisión de dichas pensiones, y en consecuencia al ajuste de las mismas al nuevo monto fijado en el capítulo que antecede, y así se declara.
TERCERO: En cuanto al pago de las pensiones atrasadas y no pagadas, no comparte esta Alzada el criterio del a-quo en cuanto a la improcedencia de la reclamación, por no haberse indicados las fechas de vencimiento ni el monto de las pensiones, ya que habiéndose establecido que ya existía una pensión prefijada, quedaba demostrada la existencia de la obligación y su monto, la cual lógicamente vence cada fin de mes, correspondiéndole al demandado, en consecuencia, demostrar el cumplimiento de dicha obligación de conformidad con la carga de la prueba establecida en el artículo 1.354, del Código Civil, y no existiendo prueba en autos de dicho cumplimiento, la sentencia de primera instancia debió condenar el pago de dichas pensiones atrasadas; Sin embargo, como quiera que solo la parte demanda apeló de la sentencia, no podría esta Superioridad desmejorar la posición del apelante único, a los fines de no incurrir en el vicio de “reformatio in peius”, en consecuencia se confirma la decisión de primera instancia en torno a la declaratoria de improcedencia de reclamaciones de pensiones atrasadas
CUARTO: En cuanto a la reclamación de pensiones causadas durante el procedimiento, tal como acertadamente lo resolvió el juzgador de la primera instancia, el obligado no demostró el cumplimiento de la obligación alimentaria a la que está obligado en virtud de la sentencia de divorcio de fecha 06 de febrero del 2003, por lo que es procedente la reclamación de las pensiones causadas desde el inicio de la presente causa, y como quiera que la demanda fue admitida el 10 de noviembre del 2003, y se dictó la sentencia definitiva en el mes de febrero del 2004, debe el obligado pagar las cuotas alimentarias correspondientes a los meses de noviembre, diciembre del 2003, y enero y febrero del 2004, a razón de Bs. 80.000,00, cada una, adicionándoles los intereses causados a la tasa del 12% anual, tal como lo dispones el artículo 374, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que equivalen a la suma de Bs. 38.400,00, lo que hace un total adeudado por pensiones causadas durante el procedimiento, de Bs. 358.400,00.
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 19 de marzo de 2004, por el ciudadano HUASCAR MUJICA, asistido por la abogada MARIA ELENA CONTOGONAS FORNERINO, contra la sentencia definitiva dictada el 11 de febrero del 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 02., con sede en Puerto Cabello. SEGUNDO.- SIN LUGAR la solicitud de fijación de obligación alimentaria; incoada por LILIANA MAVELIS VARGAS RODRIGUEZ, en representación de la adolescente YOHANA CAROLINA MUJICA VARGAS.- TERCERO: PROCEDENTE la revisión o ajuste de la pensión alimentaria a favor de la adolescente YOHANA CAROLINA MUJICA VARGAS.- CUARTO: SE CONDENA al demandado, ciudadano HUASCAR JESUS MUJICA, a suministrar a su menor hija al comienzo de cada mes y en forma adelantada, la suma de Bs. 247.104,00, por concepto de obligación alimentaria, cuya suma será ajustada en forma automática y proporcional en base al monto en que se ha incrementado el salario mínimo nacional urbano. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria, causará intereses a la tasa del 12% anual. QUINTO: Se fija como monto especial o extraordinario, para los meses de agosto y diciembre de cada año, una cantidad igual al monto fijado en el considerado cuarto de esta decisión, es decir, en los meses de agosto y diciembre de cada año, el monto que deberá suministrar el demandado a su menor hija YOHANA CAROLINA, es la suma de Bs. 494.208,00, para cada uno de esos meses. SEXTO: Se condena al demandado a pagar la cantidad de Bs. 358.400,00, por concepto de pensiones alimentarias causadas en el procedimiento, en cuyo monto están incluidos los intereses moratorios. SEPTIMO: Se ratifican en todas y cada una de sus partes la medida de embargo decretado por el Tribunal de la causa, así como la designación como agente de retensión, establecida en el particular cuarto de la sentencia que hoy se ratifica.
Queda así confirmada la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
Se condena en costa a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN, Y REMÍTASE CON OFICIO EL PRESENTE EXPEDIENTE AL JUZGADO "A-QUO".
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años 194° y 145°.
La Juez Temporal,

Dra. RORAIMA BERMUDEZ
La Secretaria Temporal,

Abog. CARELVY ORTEGA CALDERON
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria Temporal,

Abog. CARELVY ORTEGA CALDERON