REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
PARTE AGRAVIADA.-
SHLOMO AMINOFF MONAROFF y GILBERTO BRIÑEZ MANZANERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.842.677 y 5.168.782, respectivamente.
PARTE AGRAVIANTE.-
GRUPO INDETERMINADO DE PERSONAS
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 8.904
Los ciudadanos SHLOMO AMINOFF MONAROFF y GILBERTO BRIÑEZ MANZANERO, en sus condiciones de co-propietarios el primero y apoderado judicial de los demás propietarios el segundo del edificio denominado “BELLA VISTA”, ya identificados, el 16 de diciembre del 2.004, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra un grupo determinado de personas, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 20 de diciembre del 2004.
El Juzgado “a-quo” el 20 de diciembre del 2004, dictó sentencia interlocutoria, declarando inadmisible la presente acción de amparo, y asimismo, el 12 de enero del 2005, dicho Tribunal dictó un auto, en el cual ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines de su consulta.
En razón de lo anterior, es por lo que dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 1º de febrero del 2.005, bajo el No. 8.904.
Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
La Juzgadora de la primera Instancia declaró inadmisible la acción de Amparo interpuesta, con los siguientes argumentos:

“…Por lo tanto la pretensión del recurrente de que por medio de la acción de amparo le sea permitido el acceso al edificio BELLA VISTA, es inadmisible, pues, existen en la vía ordinaria mecanismos expeditos e idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica infringida como lo es la acción interdictal por perturbación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Aunado a lo expuesto, constituye un hecho comunicacional que ha cesado la violación constitucional denunciada, pues en el diario NOTITARDE del 17 de diciembre se anunció que los estudiantes que invadieron el edificio BELLA VISTA en horas de la noche del miércoles, tras compromiso adquirido por el Gobernador del Estado Carabobo, abandonaron el inmueble. Así mismo se señala que autoridades de la Universidad de Carabobo y de la Defensoría del Pueblo sirvieron de mediadores en el conflicto, convenciendo –dice- “…a los invasores de desalojar el edificio bella vista…”. En consecuencia, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción es inadmisible por el cese de la violación o amenaza denunciada. Así se decide…”

Efectivamente, tal como lo resolvió el tribunal de la causa, el mecanismo extraordinario del Amparo Constitucional, solo es procedente para la tutela de los derechos y garantías Constitucionales, cuando NO EXISTAN MECANISMOS ORDINARIOS para hacer cesar la violación o cuando, existiendo, los mismos no sean breves, sumarios y eficaces para restaurar la situación jurídica infringida.
En el especifico caso de que se denuncie la violación del derecho a poseer como inherente al derecho de propiedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ha considerado que el mecanismo del Interdicto Restitutorio o de Amparo a la posesión, según se trate de perturbación o de despojo, es un mecanismo breve, célere y totalmente eficaz para proteger los derechos vulnerados, y el mismo está establecido por el legislador como un mecanismo ordinario, el cual en modo alguno puede ser sustituído por el recurso extraordinario de amparo constitucional, pués de permitirse, terminaría por desaplicarse todo el ordenamiento jurídico vigente pués el amparo constitucional SIEMPRE resultará más breve y eficaz que los mecanismo ordinarios.
Así lo tiene resuelto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en cuyas recientes decisiones, ha expresado:
“Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido.

Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales. Al respecto, se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) ….Visto lo anterior, esta Sala estima que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada podía ejercer una acción interdictal, prevista en Código de Procedimiento Civil, tal y como fue señalado en la sentencia recurrida, para impugnar el acto que consideró lesivo a su situación jurídica. Al respecto, Arminio Borjas (citado en su obra “Código de Procedimiento Civil”) afirma que “los interdictos en el derecho moderno constituyen los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias con que la Ley garantiza al poseedor contra la agresión, molestia o amenaza de daño inminente”….

Asimismo, debe señalar esta Sala Constitucional que los apoderados judiciales del accionante, no expusieron en el escrito contentivo de la acción de amparo, motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y no la acción interdictal, medio judicial dispuesto en la ley adjetiva.

En razón de lo anteriormente expuesto, estima esta Sala que dicha situación se subsume en el supuesto normativo consagrado en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por lo cual, la presente acción de amparo constitucional resultaba inadmisible. Así se declara.” (sentencia de fecha 26 de mayo de 2004 - Exp. 03-1997)

Este criterio fue reiterado en otra decisión de la misma sala, en los siguientes términos:

“Evidencia la Sala que la presente acción de amparo constitucional tiene por objeto la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la propiedad de la ciudadana Luisa Gregoria Pinto de Quintero por parte del auto del 3 de septiembre de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual dicho Juzgado, en un procedimiento de interdicto restitutorio, decretó medida de secuestro sobre un lote de terreno.

Ahora bien, observa la Sala que la decisión presuntamente lesiva de los derechos constitucionales de la accionante se dictó en el curso de un juicio de interdicto posesorio, específicamente el referido al interdicto de restitución o por despojo, establecido en el artículo 783 del Código Civil, cuyo procedimiento está regulado en el Libro Cuarto, Titulo III, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil.

El mencionado Código de Procedimiento Civil, al regular los interdictos posesorios, estableció un mecanismo para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación o despojo de la cosa.

De esta manera, puede apreciarse que las normas precedentes preceptúan un procedimiento de lapsos procesales breves, en el cual, una vez practicada la restitución o el secuestro de la cosa objeto de controversia, las partes, en un lapso de diez días, podrían probar lo que consideraran conducente para demostrar o desvirtuar el presunto despojo y finalizado dicho lapso presentar los alegatos que estimara necesarios, dentro de los tres días siguientes, y vencidos estos el Juez, dentro de los ocho días siguientes, debe dictar la sentencia definitiva, la cual será apelable en un solo efecto.

En este orden de ideas, estima la Sala que la accionante en el mismo procedimiento interdictal, tenía la posibilidad de presentar, dentro de los diez días siguientes a su citación, la cual se había producido en el expediente, dado que la querellada se había presentado en el proceso, todos los alegatos y pruebas pertinentes para ejercer su defensa y si aun así la decisión le resultaba adversa disponía del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, establecido en la norma trascrita supra.

Ahora bien, la Sala observa que la accionante interpuso una acción de amparo utilizándola como vía sustitutiva de un medio más breve y eficaz, para la defensa de sus derechos e intereses, como lo es el procedimiento de interdicto posesorio….omissis… INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional....
(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 27 de mayo de 2004 - Exp. 04-0068)


En acatamiento de la doctrina contenida en las decisiones transcritas, el mecanismo de INTERDICTO RESTITUTORIO resulta ser el mecanismo ordinario, breve, sumario y eficaz para resguardar el derecho a la posesión, y en consecuencia, a la acción de Amparo resulta inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es de advertir que, cuando se determine la existencia de una sola de las causales consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello basta para declarar la inadmisibilidad de la acción, sin que sea necesario analizar ninguna otra.
SEGUNDA:
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con motivo de la consulta legal, CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada 20 de diciembre del 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, que declaró INADMISIBLE el Recurso de Amparo interpuesto por los ciudadanos SHLOMO AMINOFF MONAROFF y GILBERTO BRIÑEZ MANZANERO, contra UN GRUPO INDETERMINADO DE PERSONAS.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 145°.
La Juez Temporal,

Abog. RORAIMA BERMUDEZ
La Secretaria Temporal,

CARELVY M. ORTEGA CALDERON
En la misma fecha, y siendo las 12:45 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,

CARELVY M. ORTEGA CALDERON