REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO

En fecha 9 de febrero del 2005, los abogados ROBERTO HERNANDEZ BAZAN y WILLIAN DIAZ GUZMAN en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio MOTOREDUCTORES VENEZOLANOS AND USA C.A., mediante diligencia alegan lo siguiente: “…. Y del cual conocerá el Juzgado Superior a quien le corresponde pronunciarse sobre cual tribunal en definitiva es el competente, en consecuencia revoquese por contrario imperio…….” “ De forma parcial el auto que lo ordena, que es en su parte final”. Asimismo se evidencia de la diligencia inserta al folio 177, solicitud de apelación de la decisión dictada por ante este despacho de fecha 01 de febrero del 2005.
Sobre este particular el Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo peticionado en los siguientes Términos:
El auto de fecha 1 de febrero del 2005, en el cual se ordeno remitir el presente expediente al Juzgado del Municipio Carora de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a fin de que siga conociendo del presente juicio y contra mismo se ejerció la apelación señalada. Sobre lo solicitado en la primera parte; esta Instancia lo mantiene en los términos allí expuestos; y cuanto a la apelación de dicho auto, el mismo esta comprendido dentro de los que la norma del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil define como de mero trámite, que establece: “ Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la Sentencia Definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.