REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente: 8360
Accionantes: Luis Fernando Aguilar García y Anselmo José León.
Abogado Asistente: Alecia Romero Rivero, inscrita en el IPSA n° 50.138.
Accionado: Reproductora del Centro, C.A.
Apoderado Judicial: Luis Eduardo Henríquez, inscrito en el IPSA bajo el N° 102.405
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional


En fecha trece (13) de agosto de 2002, los ciudadanos Luis Fernando Aguilar García y Anselmo José León, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n°s 14.624.180 y 10.861.807, respectivamente, asistidos por la abogado Alecia Romero Rivero, inscrita en el IPSA n° 50.138, interpusieron acción de amparo constitucional en contra de la sociedad mercantil REPRODUCTORA DEL CENTRO, C.A.
En fecha quince (15) de agosto de 2002, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2002, este Tribunal dictó decisión declarando la improcedencia “In Limine Litis” de la presente acción.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de enero de 2003, la abogada Alecia Romero, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes se da por notificada de la decisión dictada por este Tribunal y apela la misma.
En fecha cinco (5) de marzo de 2003, se le da entrada al expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado bajo el N° AB01-A-2003-000818.
En fecha quince (15) de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación interpuesta por la abogado Alecia Romero, en su carácter de autos; revocó la sentencia dictada por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de octubre de 2002 y en consecuencia, ordenó a este Tribunal conocer el mérito del asunto.

En fecha dos (02) de junio de 2003, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.
Por auto de fecha dos (02) de julio de 2003, el Tribunal admitió la pretensión de amparo constitucional y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de la sociedad mercantil presuntamente agraviante en la persona de su representante legal y a los fines consiguientes se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; así como también la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha dos (02) de octubre de 2003, se agregó al expediente el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual corre inserta a los folios sesenta y cinco (65) al ochenta y uno (81), ambos inclusive.
Mediante diligencias de fechas seis (06) y veinticinco (25) de mayo de 2004, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, procediendo el Tribunal, en esa última fecha, a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia publica prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2004, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral a la que asistieron los abogados MANUEL ANTONIO TOVAR ACOSTA y ALECIA ROMERO RIVERO, inscritos en el IPSA bajo los N°s. 16.234 y 50.138, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada. Se dejó constancia de la presencia del abogado LUIS EDUARDO HENRIQUEZ SILVA, inscrito en el IPSA bajo el N° 102.405, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio REPRODUCTORA DEL CENTRO, C.A. y el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. La audiencia en cuestión se reprodujo mediante el sistema de grabación.
En ese mismo acto, el Tribunal acordó suspender el acto por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de esa fecha.
En fecha primero (1°) de junio de 2004, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, tuvo lugar la reanudación de la audiencia oral, a la que asistieron los abogados MANUEL ANTONIO TOVAR ACOSTA y ALECIA ROMERO RIVERO, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada. Igualmente, se dejó constancia de la presencia del abogado LUIS EDUARDO HENRIQUEZ SILVA, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio REPROCENCA y el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Procediendo el Tribunal a emitir el dispositivo del fallo, una vez estudiadas las actuaciones que integran el expediente del caso, declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada.
Asimismo, el Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
En fecha cuatro (04) de junio de 2004, se agregó al expediente el dictamen emitido por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, el tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN

A través de la presente acción de amparo los ciudadanos LUIS FERNANDO AGUILAR GARCÍA y ANSELMO JOSÉ LEÓN exponen que:

“...(OMISSIS)…comenzaron a prestar servicio a partil (Sic) de las fechas: 27/11/2000 y 06/04/98, respectivamente a la compañía Reprocenca, C.A.…(OMISSIS)… La prestación del servicio a que me he referido la efectuaban mis asistidos en forma personal, en las instalaciones de la Empresa, ubicada en la Zona Industrial Cabo Blanco, Sector el Pantano, al lado de la Granja María del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Devengando un sueldo diario de Cinco Mil Trescientos Bolívares (Bs 5.300,oo), desempeñándose como obreros. En fecha 14 de Diciembre (Sic) del 2001 fueron despedidos, sin que mediara causa justa para ello, y aun cuando estaban (Sic) amparado por una inamovilidad a que se contrae (Sic) él articulo 451de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo ello que en fecha 18/12/2001, procedieron a presentar la correspondiente solicitud de calificación de despido y pago de los salarios caídos dejados de percibir, peticiones que formularon por ante la Inspectoría del Trabajo de San Felipe estado Yaracuy, Sala de Fuero Sindical. Los reclamos de mis asistidos fueron declarados Con Lugar en fecha 27 de Marzo (Sic) del 2002mediante Providencia Administrativa N° 89-2002, expediente N° 117-2001, ordenándose el reenganche de los trabajadores y el pago de los salarios caídos…”

Alegan los accionantes que se trasladaron en compañía de un funcionario del trabajo, en fecha dos (02) de mayo de 2002, a las oficinas administrativas de la empresa accionada, de acuerdo con las instrucciones que se desprenden de la mencionada Providencia Administrativa, pero que tal gestión fue infructuosa, ya que el patrono se negó rotundamente a reintegrarlos a sus labores.

Con relación a la negativa por parte de la sociedad mercantil querellada de dar cumplimiento a la orden de reenganche , la accionante señala que:
“Es importante destacar que mis asistidos sé (Sic) acogeron al procedimiento pautado en la Ley Orgánica del Trabajo tendente a la reincorporación (Sic) de sus puestos de trabajos, sin embargo tal procedimiento concluye en la imposición de multas al contumaz sin que ellos conlleve a una efectiva solución al problema del reenganche de los trabajadores y el correspondiente pago de los sueldos (Sic) dejado de percibir.”

Los accionantes igualmente señalan que con esta situación se le están violando derechos fundamentales tales como:
“La actitud asumida por la compañía Reprocenca C.A. al negarse al dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 87-2002 de fecha 26 de Marzo de 2002 la coloca como violadora de los derechos constitucionales de mis asistidos en especial del derecho al trabajo, establecido en (Sic) él articulo 87 de nuestra Carta Magna, vulnera el derecho a la protección al trabajo a que se refiere el articulo 88 del mismo texto y de igual manera transgrede el derecho a la estabilidad laboral pautado en el articulo 89 de la Constitución Nacional y en virtud de que hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo por dicha Empresa la efectiva reincorporación de mis asistidos a sus puestos de trabajo se mantiene vigente la situación de violación de mis derechos constitucionales.”

Finalmente solicitan al Tribunal se decrete mandamiento de amparo constitucional mediante el cual se ordene a la sociedad mercantil REPRODUCTORA DEL CENTRO, C.A., cumplir con lo dispuesto por la Providencia Administrativa n° 89-2002, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2002, emanada de la Inspectoria del Trabajo de San Felipe del Estado Yaracuy, con relación al reenganche y pago de salarios caídos.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUEJOSA

En la oportunidad de interponer su pretensión la parte querellante consignó los siguientes instrumentos probatorios:
- Copia certificada de la Providencia Administrativa n° 89-2002, de fecha veintiséis (26) de marzo de 2002, dictada por la Inspectoria del Trabajo de San Felipe del Estado Yaracuy.
- Copia certificada de las actuaciones realizadas ante la Inspectoria del Trabajo de San Felipe del Estado Yaracuy, con ocasión al Procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia pública se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPRODUCTORA DEL CENTRO, C.A., el cual hizo uso del derecho a replica y contrarréplica.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante el dictamen consignado en fecha doce (12) de agosto de 2004, la representación del Ministerio Público, expresó su opinión en los siguientes términos:


MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

PRIMERA: Señala la parte actora que prestaron servicio en la compañía Reproductora del Centro C.A., desempeñando el cargo de obreros hasta el catorce (14) de diciembre de 2001, cuando fueron despedidos, por lo que procedieron a presentar la correspondiente solicitud de calificación de despido y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy. Esta Inspectoría dictó la Providencia Administrativa N° 89-2002, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2002, a través de la cual se acordó de conformidad a lo solicitado.

Aduce que no obstante las diligencias realizadas ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, no se logró que la parte demandada diera cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos a los quejosos.

Agotadas, como han sido por los quejosos, las vías administrativas sin obtener solución al conflicto, y en virtud de considerar vulnerados los derechos fundamentales contenidos en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuden ante esta instancia jurisdiccional a los fines de conseguir la ejecución de la providencia administrativa arriba mencionada.

SEGUNDA: La pretensión de amparo ciertamente como pacífica y reiteradamente lo ha establecido la jurisprudencia de los tribunales contenciosos administrativos actuando en sede constitucional , así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se trata de una acción extraordinaria, que no sólo es especial por las características de su procedimiento (brevedad, sumariedad, prioridad), sino también excepcional, esto es, accionable sólo ante la imposibilidad de que un medio ordinario permita el restablecimiento de la situación que se alega infringida. Ahora bien, la ejecución de un acto administrativo ha dejado de ser considerada una cuestión de eminente legalidad por estar en manos de la propia Administración de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por estar previstos mecanismos ordinarios de conocimiento de tal asunto (como se ha considerado el recurso de abstención), hasta llegar a valorarse como una cuestión aparentemente ventilable por vía de amparo constitucional, de acuerdo a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Partiendo de ello, resulta imperativo para este Juzgador analizar e interpretar los postulados establecidos por la doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional en fallo recaído en el caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, de fecha dos (02) de agosto de 2001.

Así, a manera de ver de este Juzgador, el mencionado fallo parte de dos premisas básicas: i) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral en caso de contumacia del patrono y ii) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados y garantía de su situación laboral.

El primer aspecto queda claro de la decisión cuando en reiteradas oportunidades resalta la inexistencia de un procedimiento para que la Administración ejecute sus actos cuando se trate de aquellos de ejecución personal o directa por el obligado. Si bien el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone normas para la ejecución forzosa de actos por la propia Administración tanto por vía de ejecución indirecta, como por vía de ejecución directa, no prevé en ninguno de los dos casos la forma precisa en que tal ejecución deberá producirse, pues, aun cuando dispone las normas conforme a las cuales se llevará a cabo la ejecución forzosa, ellas no contienen un procedimiento como tal y ello resulta lógico pues dependerá de aquello en que se concrete el acto administrativo. Sin embargo, el problema principal se plantea en caso de ejecución directa en la que se requiere una actuación del particular para materializar el cumplimiento del acto. Ciertamente, existe así un vacío en cuanto al procedimiento específico a seguir para tal ejecución y a criterio del Legislador las multas sucesivas son un mecanismo de persuasión para acabar con la rebeldía del obligado, pero en ello no se concreta la ejecución, tanto así que la propia norma (artículo 80 antes mencionado) señala que: “…concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado”, insistiendo en que la multa es una cosa distinta del cumplimiento como tal; la multa se refiere más a una sanción accesoria.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, queda claro para este Juzgador que ciertamente la ejecución forzosa puede y debe ser acordada por la Administración, el problema radica en que no existe un procedimiento para ello y es allí cuando surge la posibilidad de la intervención de los órganos jurisdiccionales, para imponer la ejecución del acto que se trate.

En cuanto a la segunda premisa de la que parte el fallo señalado anteriormente, existe en su concepción la necesaria protección de los derechos que el trabajador que se ha visto beneficiado con la decisión administrativa, sin que sea posible que el operador de justicia considere su falta de jurisdicción respecto al asunto, pues la intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución. He aquí la posibilidad del ejercicio del amparo. En este punto debe tenerse en cuenta que la ejecución a través de los órganos jurisdiccionales es de especial relevancia en la materia de actos de naturaleza laboral dada la situación que se trata de proteger, tomando en cuenta que se encuentra en juego el sustento del trabajador, de allí que esta materia sea de mayor sensibilidad a los fines de la ejecución del acto y mientras no exista regulación al respecto.

Ahora bien, planteada la pretensión en los términos expuestos observa este Juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo, como mecanismo aparentemente único e idóneo para obtener la ejecución de un acto administrativo, es la indefensión en que se encuentran los administrados favorecidos por una providencia administrativa cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia Administración, tal como se lo impone la Ley al ordenarle hacer cumplir sus propios actos y así evitar los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión de los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vació legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa.

Es evidente que la finalidad perseguida por los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, no es que el patrono cancele una multa o, más allá, que se decrete en contra de aquél una medida de arresto, sino que sea satisfecha la pretensión que se ciñe a una reivindicación de carácter laboral, en el caso que nos ocupa, el reenganche y el pago de los salarios caídos; siendo así, mal podría inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo y en el presente caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente o de decretar el arresto del incumpliente, pues ello constituye una sanción por la conducta negativa del patrono mas no la satisfacción efectiva del derecho reclamado. Siendo ello así, ante la omisión de la Inspectoría en tal sentido y la inexistencia de un mecanismo ordinario célere y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, se abre la presente vía de amparo.

TERCERA: En relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la Providencia Administrativa que contiene la orden de reenganche y el pago de los salario caídos de la quejosa, ciertamente fue objeto de impugnación mediante un recurso de nulidad por parte de la sociedad mercantil presuntamente agraviante ante el contencioso administrativo, tal como fue aportado a los autos, procedimiento este adecuado para que la sociedad presuntamente agraviante alegue las razones de ilegalidad que tiene en contra de la actuación administrativa e igualmente solicitó ante esta instancia la suspensión de los efectos del acto impugnado, siendo ello el mecanismo idóneo para enervar la validez y eficacia de la decisión de la Inspectoría del Trabajo. Ahora bien, dicha interposición no constituye su admisión, sustanciación y menos su decisión, tampoco sobre esa Providencia Administrativa, objeto del presente amparo, pesa una medida cautelar que suspenda los efectos de la misma. Siendo ello así, no podría desconocer este Tribunal, la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de esa naturaleza laboral y, por ende la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche de los solicitantes del amparo y el pago de los salarios caídos, debe ser considerado como una prueba del derecho de los mismos a prestar el servicio y a recibir la contraprestación por ese servicio, en y de la sociedad de comercio REPRODUCTORA DEL CENTRO, C.A.

CUARTA: Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la sociedad mercantil querellada, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este juzgador en que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio de la accionante los derechos consagrados en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

QUINTA: El Tribunal observa que por las características específicas de la figura del amparo constitucional, el mismo no tiene efectos pecuniarios o patrimoniales, sino restitutorios de los derechos constitucionales violados o conculcados, es por ello que, este Tribunal no condena el pago de los salarios caídos, por el lapso existente entre la fecha de la providencia y la sentencia, por no ser la vía extraordinaria del amparo la idónea para formular este tipo de pretensiones.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Luis Fernando Aguilar García y Anselmo José León, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n°s 14.624.180 y 10.861.807, respectivamente, asistidos por la abogado Alecia Romero Rivero, inscrita en el IPSA n° 50.138, contra la sociedad de comercio REPRODUCTORA DEL CENTRO, C.A., y en consecuencia:

ORDENA a la sociedad mercantil REPRODUCTORA DEL CENTRO, C.A., restituir en el ejercicio pleno de sus funciones laborales a los ciudadanos LUIS FERNANDO AGUILAR GARCÍA Y ANSELMO JOSÉ LEÓN, antes identificados, con el goce del salario y prerrogativas inherentes al cargo.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004), siendo la una y treinta (01:30) de la tarde. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN


El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.

GCM/gecm