REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente: 9482.
Accionante: Eligio Blanco.
Abogado Asistente: Fernando Curiel Calderón. IPSA. No. 54.661.
Accionado: Bridgestone Firestone Venezolana, C.A.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional

En fecha tres (03) de septiembre de 2004, el ciudadano ELIGIO BLANCO, titular de la cédula de identidad No. 6.717.707, asistido por el abogado FERNANDO CURIEL CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.661, interpuso pretensión de amparo constitucional, en contra de la actitud negativa de la sociedad de comercio BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., de acatar la Providencia Administrativa N° 200, de fecha tres (03) de marzo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.

En fecha seis (06) de septiembre de 2004, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.

A través de auto de fecha catorce (14) de septiembre de 2004, el Tribunal admitió la pretensión de amparo, ordenó emplazar a la parte presuntamente agraviante, a los efectos de la celebración de la audiencia oral, también se acordó notificar de la admisión al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Mediante diligencias de fechas diez (10) y quince (15) de enero de 2005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, procediendo el Tribunal, a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia publica prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2005, se llevó a cabo la audiencia oral a la que sólo asistieron el ciudadano ELIGIO BLANCO, titular de la cédula de identidad No. 6.717.707, asistido por los abogados FERNANDO CURIEL e ISRAEL CURIEL, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 54.661 y 55.991 respectivamente, parte presuntamente agraviada, y el abogado GIANFRANCO CANGEMI, EN SU CARÁCTER DE FISCAL ENCARGADO DE LA FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 39.958, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; dejándose constancia de la inasistencia de la parte presuntamente agraviante. La audiencia en cuestión se reprodujo mediante el sistema de grabación magnetofónica.

Estudiadas las actuaciones que integran el expediente del caso, el Tribunal acatando lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró CON LUGAR la pretensión de amparo incoada. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.

Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, el tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN

A través de la presente pretensión de amparo, el ciudadano ELIGIO BLANCO, solicita al Tribunal se decrete mandamiento de amparo constitucional mediante el cual se ordene a la sociedad mercantil BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., cumplir con lo dispuesto por la Providencia Administrativa n° 200, de fecha tres (03) de marzo de 2004, emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, con relación al reenganche y pago de salarios caídos.
Fundamenta la accionante la presente acción de amparo constitucional en los artículos 89, 91, 93 y 94 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUEJOSA

En la oportunidad de interponer su pretensión la parte querellante consignó los siguientes instrumentos probatorios:
- Copia fotostática de la Providencia Administrativa n° 200 de fecha tres (03) de marzo de 2004, dictada por la Inspector del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
- Copia fotostática de auto mediante el cual se inicia el Procedimiento de Multa, solicitado por ante la mencionada Inspectoria del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Por su parte la presunta agraviante al inasistir a la audiencia pública celebrada en el procedimiento, aceptó los hechos incriminados, a tenor de lo previsto por el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de allí que tenga el Tribunal, partiendo de la veracidad de los hechos y de la plena prueba de los recaudos aportados al procedimiento, pasar a calificar jurídicamente los mismos para subsumir o no en ellos las violaciones constitucionales denunciadas.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante la opinión emitida en la Audiencia Constitucional, celebrada en fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, el representante de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo expuso que: “…(OMISSIS)… oída la exposición de la parte agraviada y evidenciada como fue la no comparencia de la parte presuntamente agraviante solicita al Tribunal se declare con lugar la presente solicitud en aplicación al contenido del artículo 23 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuya consecuencia a la no comparecencia es la aceptación de los hechos explanados por la parte quejosa en amparo…”.


MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

PRIMERA: Alega la parte quejosa que en fecha tres (03) de marzo de 2004, fue dictada la Providencia Administrativa nº 200, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, San Diego, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por él, en contra de la sociedad de comercio BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A.

Aduce que no obstante las diligencias realizadas ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, no se logró que la parte demandada diera cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos al quejoso.

Agotadas, como han sido por el quejoso, las vías administrativas sin obtener solución al conflicto, y en virtud de seguirse produciendo la infracción de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que acuden ante esta instancia jurisdiccional.

SEGUNDA: Planteada la pretensión en los términos expuestos, debe en primer término el Tribunal dar por aceptados los hechos incriminados por parte del presunto agraviante, como consecuencia de su inasistencia a la audiencia pública y a tenor del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, observa este juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo es la indefensión en que se encuentran los administrados favorecidos por una Providencia Administrativa cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia administración, tal como se lo impone la Ley al ordenarle hacer cumplir sus propios actos.

Es evidente que la finalidad perseguida por los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, no es que el patrono cancele una multa o, más allá, que se decrete en contra de aquél una medida de arresto, sino que sea satisfecha la pretensión que se ciñe a una reivindicación de carácter laboral, en el caso que nos ocupa, el reenganche y el pago de los salarios caídos; siendo así, mal podría inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo y en el presente caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente o de decretar el arresto del incumpliente, pues ello constituye una sanción por la conducta negativa del patrono mas no la satisfacción efectiva del derecho reclamado. Siendo ello así, ante la omisión de la Inspectoría en tal sentido y la inexistencia de un mecanismo ordinario célere y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, se abre la presente vía de amparo.

TERCERA: En relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la orden de reenganche del quejoso y el pago de los salario caídos que le correspondieren, no fue objeto de impugnación por parte de la sociedad mercantil presuntamente agraviante mediante el contencioso administrativo, o por lo menos tal alegato no fue aportado a los autos, procedimiento ese en el que dicha parte hubiese podido alegar las razones de ilegalidad que a bien tuviere en contra de la actuación administrativa, pudiendo solicitar además ante esa instancia la suspensión de los efectos del acto impugnado, siendo ello el mecanismo idóneo para enervar la validez y eficacia de la decisión de la Inspectoría del Trabajo. Siendo ello así no podría desconocer este Tribunal la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de esa naturaleza laboral y, por ende la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche de los solicitantes del amparo y el pago de los salarios caídos, debe ser considerado como una prueba del derecho de los mismos a prestar el servicio y a recibir la contraprestación por ese servicio, en y de la sociedad de comercio BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A.

CUARTA: Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido sociedad mercantil querellada, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este juzgador en que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio de la accionante los derechos consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

QUINTA: El Tribunal observa que por las características específicas de la figura del amparo constitucional, el mismo no tiene efectos pecuniarios o patrimoniales, sino restitutorios de los derechos constitucionales violados o conculcados, es por ello que, este Tribunal no condena el pago de los salarios caídos, por el lapso existente entre la fecha de la providencia y la sentencia, por no ser la vía extraordinaria del amparo la idónea para formular este tipo de pretensiones.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ELIGIO BLANCO, titular de la cédula de identidad nº 6.717.707, asistido por los abogados FERNANDO CURIEL CALDERON e ISRAEL CURIEL, inscritos en el IPSA bajo los nºs 54.661 y 55.991 respectivamente, contra la sociedad de comercio BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., y en consecuencia:
ORDENA a la sociedad mercantil BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., restituir en el ejercicio pleno de sus funciones laborales a el ciudadano ELIGIO BLANCO, con el goce del salario y prerrogativas inherentes al cargo.
Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005), siendo las diez (10:00) de la mañana. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Dr. GUILLERMO CALDERA MARÍN.

El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.
GCM/ysc