REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente: 9509
Accionante: Nestor Escobar, Jorman Torres, Rigoberto Medina, José Farias y Otros.
Abogados Asistentes: Erick Barrios y Beatriz Yaguaramay, inscritos en el I.P.S.A bajo los N°s 78.414 y 94.851 respectivamente.
Accionado: C.P.S.A. Operadora Portuaria, S.A.
Apoderados Judiciales: Rafael Ramirez y Celida Zuleta, inscritos en el I.P.S.A bajo los N°s 72.726 y 25.786 respectivamente.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional

Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de junio de 2004, los ciudadanos NESTOR ESCOBAR, JORMAN TORRES, RIGOBERTO MEDINA, JOSE FARIAS, RAMON PEREIRA, GUSTAVO GARRIDO Y RICHARD ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 4.739820, 8.604.170, 10.144.081, 10.247.877, 11.744.015, 7.163.996 y 8.609.478 respectivamente, asistidos por los abogados ERICK BARRIOS Y BEATRIZ YAGUARAMAY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 78.414 y 94.851 respectivamente, interpusieron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pretensión de amparo constitucional en contra de la actuación negativa de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., de no acatar el contenido la Providencia Administrativa N° 099-04, de fecha seis (06) de abril de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los quejosos. En esa misma fecha fue remitido por distribución a el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha nueve (09) de septiembre de 2004, ese Tribunal se declaró INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, y en consecuencia declinó la competencia para ante este Juzgado Superior.
En fecha diez (10) de septiembre de 2004, fue recibido por este Juzgado, se le dio entrada y se hicieron las anotaciones correspondientes.
En fecha once (11) de noviembre de 2004, en virtud de haberse encargado del Juzgado el Dr. ANDRES ELOY SERENO BELLO, el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente.
Por auto de fecha once (11) de noviembre de 2004, el Tribunal admitió la pretensión de amparo y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de la sociedad mercantil presuntamente agraviante en la persona de su representante legal, así como también la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
A través de diligencia de fecha veinticuatro (24) de enero de 2005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del representante del Ministerio Público con competencia constitucional. En esa misma fecha, el Tribunal procedió a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia pública.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2005, se llevó a efecto la audiencia oral a la cual asistieron: las abogadas BEATRIZ YAGUARAMAY Y YEISA MARQUINA, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nºs. 94.851 y 94.264 respectivamente; en su carácter de apoderadas judiciales de la parte presuntamente agraviada, los abogados RAFAEL RAMIREZ Y CELIDA ZULETA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nºs. 72.726 y 25.786 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante, y el abogado GIANFRANCO CANGEMI, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 39.958, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación audiovisual.
Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso, oídas las exposiciones de las partes y la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la conclusión de la audiencia oral, declarando CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por los quejosos. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE QUEJOSA

A través de su escrito libelar alega el quejoso que “...Omissis… En fecha 16 de abril de 2002 comenzó a presta sus servicios nuestro representado, el señor GUSTAVO RAFAEL GARRIDO, los restantes comenzaron a prestar sus servicios personales en días diferentes y meses diferentes pero en el año 2000, para la empresa O.P.S.A OPERADORA PORTUARIA, S.A.,…omissis…”.
Arguye que “En un principio, nuestra relación de trabajo se desarrolló bajo la subordinación directa e inmediata del ciudadano FERNANDO ECHEVERRIA, quien fue la persona que requirió nuestros servicios personales y a cuyo cargo estaba la referida empresa O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., la empresa esta actualmente a cargo del ciudadano PEDRO LUGO, en fecha 16 de enero de 2004, el ciudadano PEDRO LUGO, nos comunica verbalmente el despido en virtud de una decisión tomada por la gerencia de la compañía, incumpliendo además con las normativas legales al no participar a la Inspectorìa del trabajo de los municipios autónomos de Puerto Cabello y Juan José Mora la calificación de despido”.
Señala que “…OMISSIS…Habiéndose tramitado y sustanciado el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con las leyes que rigen la materia laboral y quedando plenamente constatada nuestra inamovilidad laboral, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA del Estado Carabobo dictó, en fechas 06 de abril del 2004, las providencias administrativas Nros.100-04, 099-04, 101-04, 098-04, 102-04, 097-04, 103-04 mediante la cual se declaró “CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos NESTOR ESCOBAR, JORMAN TORRES, RIGOBERTO ANTONIO MEDINA, JOSE ANTONIO FARIAS, RAMON A. PEREIRA CHIQUITO, GUSTAVO RAFAEL GARRIDO Y RICHARD ESPINOZA GUEVARA” en contra de la empresa O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., ordenándole a esta última que procediere a (i) reincorporarnos en nuestras labores habituales dentro de la empresa y (ii) pagarnos los salarios caídos correspondientes, todo de conformidad con los artículos 384 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Arguye que “Tal como se señaló supra, la conducta omisiva y abstencionista de la sociedad de O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., en el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de los salarios dictada por la inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA del Estado Carabobo mediante providencias administrativas Nºs 100-04, 099-04, 101-04, 098-04, 102-04, 097-04, 103-04 de fecha 06/04/04 lesiona flagrantemente nuestros derechos constitucionales consagrados en los artículos 76 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios y garantías establecidas en el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el articulo VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,…omissis…”.

Para finalizar solicita que “Por todo lo antes expuesto, solicitamos se ordene a la sociedad de comercio O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., antes identificada, la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido, esto es, las Providencias Administrativas Nros. 100-04, 099-04, 101-04, 098-04, 097-04, 103-04, de fecha 06 de abril del 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA del Estado Carabobo, para que en consecuencia proceda a:
(i) Reincorporarnos en nuestras labores habituales dentro de la empresa;
(ii) Pagarnos los salarios y demás conceptos que hubiere dejado de percibir desde la fecha del irrito despido, esto es,, 19/01/04, hasta la fecha en que se produzca nuestra efectiva reincorporación a nuestras labores habituales dentro de la empresa.
Del mismo modo solicito se emita mandamiento de amparo por medio del cual se ordene a O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., por órgano, de sus administradores, abstenerse de impedir o alterar el desempeño normal de nuestras actividades habituales dentro de la empresa”.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

Durante el desarrollo de la audiencia pública el Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al emitir su opinión, acatando la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, solicitó al Tribunal declarara con lugar la presente acción en razón de haberse comprobado que la presunta agraviante no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, habiéndose comprobado además que la pretensión fue interpuesta dentro del lapso de seis (6) meses previsto por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, y al respecto observa lo siguiente:
PRIMERA: Señala la parte actora que prestaron servicio en la mencionada empresa O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., hasta que en fecha 16 de enero de 2004, les fue comunicado verbalmente que habían sido despedidos en virtud de una decisión tomada por la gerencia de la empresa, por lo que procedieron a presentar la correspondiente solicitud de calificación de despido y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora. Esta Inspectoría dictó las Providencias Administrativas N°s 100-04, 099-04, 101-04, 098-04, 102-04, 097-04 y 103-04, de fechas seis (06) de abril de 2004, a través de la cual se acordó de conformidad a lo solicitado.

Aduce que no obstante las diligencias realizadas ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, no se logró que la parte demandada diera cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos a los quejosos.

Agotadas, como han sido por los quejosos, las vías administrativas sin obtener solución al conflicto, y en virtud de considerar vulnerados los derechos fundamentales contenidos en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuden ante esta instancia jurisdiccional a los fines de conseguir la ejecución de la providencia administrativa arriba mencionada.

SEGUNDA: La pretensión de amparo ciertamente como pacífica y reiteradamente lo ha establecido la jurisprudencia de los tribunales contenciosos administrativos actuando en sede constitucional , así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se trata de una acción extraordinaria, que no sólo es especial por las características de su procedimiento (brevedad, sumariedad, prioridad), sino también excepcional, esto es, accionable sólo ante la imposibilidad de que un medio ordinario permita el restablecimiento de la situación que se alega infringida. Ahora bien, la ejecución de un acto administrativo ha dejado de ser considerada una cuestión de eminente legalidad por estar en manos de la propia Administración de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por estar previstos mecanismos ordinarios de conocimiento de tal asunto (como se ha considerado el recurso de abstención), hasta llegar a valorarse como una cuestión aparentemente ventilable por vía de amparo constitucional, de acuerdo a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Partiendo de ello, resulta imperativo para este Juzgador analizar e interpretar los postulados establecidos por la doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional en fallo recaído en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, de fecha dos (02) de agosto de 2001.

Así, a manera de ver de este Juzgador, el mencionado fallo parte de dos premisas básicas: i) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral en caso de contumacia del patrono y ii) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados y garantía de su situación laboral.

El primer aspecto queda claro de la decisión cuando en reiteradas oportunidades resalta la inexistencia de un procedimiento para que la Administración ejecute sus actos cuando se trate de aquellos de ejecución personal o directa por el obligado. Si bien el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone normas para la ejecución forzosa de actos por la propia Administración tanto por vía de ejecución indirecta, como por vía de ejecución directa, no prevé en ninguno de los dos casos la forma precisa en que tal ejecución deberá producirse, pues, aun cuando dispone las normas conforme a las cuales se llevará a cabo la ejecución forzosa, ellas no contienen un procedimiento como tal y ello resulta lógico pues dependerá de aquello en que se concrete el acto administrativo. Sin embargo, el problema principal se plantea en caso de ejecución directa en la que se requiere una actuación del particular para materializar el cumplimiento del acto. Ciertamente, existe así un vacío en cuanto al procedimiento específico a seguir para tal ejecución y a criterio del Legislador las multas sucesivas son un mecanismo de persuasión para acabar con la rebeldía del obligado, pero en ello no se concreta la ejecución, tanto así que la propia norma (artículo 80 antes mencionado) señala que: “…concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado”, insistiendo en que la multa es una cosa distinta del cumplimiento como tal; la multa se refiere más a una sanción accesoria.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, queda claro para este Juzgador que ciertamente la ejecución forzosa puede y debe ser acordada por la Administración, el problema radica en que no existe un procedimiento para ello y es allí cuando surge la posibilidad de la intervención de los órganos jurisdiccionales, para imponer la ejecución del acto que se trate.

En cuanto a la segunda premisa de la que parte el fallo señalado anteriormente, existe en su concepción la necesaria protección de los derechos que el trabajador que se ha visto beneficiado con la decisión administrativa, sin que sea posible que el operador de justicia considere su falta de jurisdicción respecto al asunto, pues la intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución. He aquí la posibilidad del ejercicio del amparo. En este punto debe tenerse en cuenta que la ejecución a través de los órganos jurisdiccionales es de especial relevancia en la materia de actos de naturaleza laboral dada la situación que se trata de proteger, tomando en cuenta que se encuentra en juego el sustento del trabajador, de allí que esta materia sea de mayor sensibilidad a los fines de la ejecución del acto y mientras no exista regulación al respecto.

Ahora bien, planteada la pretensión en los términos expuestos observa este Juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo, como mecanismo aparentemente único e idóneo para obtener la ejecución de un acto administrativo, es la indefensión en que se encuentran los administrados favorecidos por una providencia administrativa cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia Administración, tal como se lo impone la Ley al ordenarle hacer cumplir sus propios actos y así evitar los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión de los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vació legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa.

Es evidente que la finalidad perseguida por los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, no es que el patrono cancele una multa o, más allá, que se decrete en contra de aquél una medida de arresto, sino que sea satisfecha la pretensión que se ciñe a una reivindicación de carácter laboral, en el caso que nos ocupa, el reenganche y el pago de los salarios caídos; siendo así, mal podría inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo y en el presente caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente o de decretar el arresto del incumpliente, pues ello constituye una sanción por la conducta negativa del patrono mas no la satisfacción efectiva del derecho reclamado. Siendo ello así, ante la omisión de la Inspectoría en tal sentido y la inexistencia de un mecanismo ordinario célere y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, se abre la presente vía de amparo.

TERCERA: En relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la orden de reenganche de los quejosos y el pago de los salario caídos que le correspondieren, no fue objeto de impugnación por parte de la sociedad mercantil presuntamente agraviante mediante el contencioso administrativo, o por lo menos tal alegato no fue aportado a los autos, procedimiento ese en el que dicha parte hubiese podido alegar las razones de ilegalidad que a bien tuviere en contra de la actuación administrativa, pudiendo solicitar además ante esa instancia la suspensión de los efectos del acto impugnado, siendo ello el mecanismo idóneo para enervar la validez y eficacia de la decisión de la Inspectoría del Trabajo. Siendo ello así no podría desconocer este Tribunal la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de esa naturaleza laboral y, por ende la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche de los solicitantes del amparo y el pago de los salarios caídos, debe ser considerado como una prueba del derecho de los mismos a prestar el servicio y a recibir la contraprestación por ese servicio, en y de la sociedad de comercio O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A.


CUARTA: Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la sociedad mercantil querellada, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este juzgador en que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio de la accionante los derechos consagrados en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

QUINTA: El Tribunal observa que por las características específicas de la figura del amparo constitucional, el mismo no tiene efectos pecuniarios o patrimoniales, sino restitutorios de los derechos constitucionales violados o conculcados, es por ello que, este Tribunal no condena el pago de los salarios caídos, por el lapso existente entre la fecha de la providencia y la sentencia, por no ser la vía extraordinaria del amparo la idónea para formular este tipo de pretensiones.

DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por los ciudadanos NESTOR ESCOBAR, JORMAN TORRES, RIGOBERTO MEDINA, JOSE FARIAS, RAMON PEREIRA, GUSTAVO GARRIDO Y RICHARD ESPINOZA, asistidos por las abogadas BEATRIZ YAGUARAMAY y YEISA MARQUINA, todos ya identificados, y en consecuencia:

ORDENA a la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., restituir en el ejercicio pleno de sus funciones laborales a los ciudadanos NESTOR ESCOBAR, JORMAN TORRES, RIGOBERTO MEDINA, JOSE FARIAS, RAMON PEREIRA, GUSTAVO GARRIDO Y RICHARD ESPINOZA, con el goce del salario y prerrogativas inherentes al cargo.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,


DR. GUILLERMO CALDERA MARIN

El Secretario,


Abg. GREGORY BOLIVAR R.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45) de la tarde.

El Secretario,


Abg. GREGORY BOLIVAR R.



GCM/ysc
Exp.9509