REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.



Exp. 8524
Parte Actora: Suahil Margarita Pérez Brizuela.
Apoderadas: Evelyn Rincón, Tomas Delgado
Parte Querellada: Comandancia General de Policía del Estado Carabobo
Apoderados: Alix Alfonso Duran.
Objeto del Presente Cuaderno Separado: Procedimiento de Tacha.


En fecha siete (07) de octubre de 2003, la abogado Evelyn Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el Nro. 56.211, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Suahil Margarita Pérez Brizuela, titular de la cédula de identidad Nro. 12.337.561, parte querellante en la presente causa, realizó anuncio de tacha sobre los antecedentes administrativos las copias certificadas del expediente administrativo consignado por la representación de la parte querellada la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2003, la parte querellante presentó escrito de formalización de tacha.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2003, la representación de la parte querellada, presentó escrito de contestación a la tacha propuesta.

Corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre la tacha presentada, lo cual pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA FORMALIZACIÓN DE LA TACHA

Expresa como Fundamentos de la tacha propuesta, la apoderada judicial de la parte querellante es su escrito de formalización:

Que “...Es el caso ciudadano Juez que, tal como lo establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, “los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrá producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por funcionario competente”, en la mejor intención, la demandada procedió a consignar copias “certificadas” de lo que decidio llamar erróneamente “expediente administrativo” y en el cual se sustenta el acto administrativo de destitución de las filas policiales de mi representada, sin embargo, no consta en autos que, tales copias hayan sido confrontadas con una “original”; y dejado constancia de tal conformación por parte de la funcionario de este Tribunal, competente a tal efecto, copias consignadas por la demandada como instrumento probatorio en contra de mi apoderada”.

Que “... del acto de certificación colocados a las irritas copias certificadas por la Dirección de Inspectoría General de la Policía del estado Carabobo, ente adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno de Carabobo, a pesar de que, es un hecho notorio que la institución policial cuenta con una división de Recursos Humanos, es decir no solo el expediente que se insiste en llamar como tal, por la demandada como “administrativo” fue instruido por una persona manifiestamente incompetente sino que, se ratifica el incumplimiento de la ley, cuando, son certificadas por éste mismo organismo, a pesar de su incompetencia manifiesta; aunado al hecho de que en ningún momento consta en acto una acto (Sic) delegatorio de tales funciones, según la previsión expresa de lo que ordena la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Solicita finalmente “Que el tribunal por auto expreso proceda a declara la nulidad de las pruebas consignadas por la demanda y muy especialmente “las que corren insertas identificadas como “expediente administrativo” en cuanto, a que son las que sirven de base al acto administrativo de destitución de mi representada de la Policía del estado Carabobo”.

DE LA CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN

Señala la apoderada de la parte querellada en su escrito de contestación:

Que “... las copias certificadas que se consignaron, tal como la palabra lo indica, fueron debidamente certificadas por el funcionario competente, abogada Liliana Castellanos, en su condición de Directora de la Inspectoría General de la Policía del Estado Carabobo, por lo que era totalmente innecesaria, la aludida confrontación
En tal sentido, debo indicar, que el Código de Procedimiento Civil, considera que tiene tanta validez un documento original como su copia debidamente certificada, y ello se evidencia del contenido del artículo artículo (Sic) 429 ...”.

Que de conformidad con el artículo 53 del Reglamento de Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo Sobre Régimen Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, el funcionario competente para instruir el expediente administrativo es la Dirección General de la Inspectoría del Estado Carabobo, por lo que habiéndose certificado las copias impugnadas, la Directora General de la Inspectoría de la Policía del Estado Carabobo, queda en evidencia que la misma era el funcionario competente para ello.

Que “En relación a lo alegado por la recurrente, respecto a que el expediente administrativo No. 0349-2001 fui instruido por persona manifiestamente incompetente, pues según sus dichos, no es la Dirección de Inspectoría General de la Policía del Estado Carabobo, el órgano competente para ello, sino que es función dek Departamento de Recursos Humanos de la Policía, todo ello de acuerdo para el momento en que se instruyó la averiguación administrativa la ciudadana Suhail Pérez Brizuela, es decir el 10 de octubre de 2001, no había entrado en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, (...)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la tacha propuesta respecto de la cual observa.

Nuestro Código Civil, en su artículo 1381, establece de manera taxativa cuales son las causales por las que pueden tacharse un instrumento como falso, expresa dicho artículo:

“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redagüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales
1.- que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizado, sino que la firma de este fue falsificada.
2.- Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada .
3.-Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4.- Que aun siendo autentica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuye al segundo declaraciones que este no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.
5.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiese hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales al cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido y alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que solo aparezca suscritos por el funcionario público que tenga facultad de autorizarlos.
6.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiere hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicios de terceros que el acto se efectuó en fecha y en lugar diferente de los de su verdadera realización”.


Visto ello, y confrontándolo con la causal de tacha alegada por la querellante en su escrito de formalización, fácilmente se llega a la conclusión, de que la causal alegada no se encuentra dentro las causales prevista en la ley, para fundamentar la tacha correspondiente.

En efecto, alega la querellante como fundamento para tachar el documento que la Comandancia de Policía del Estado Carabobo, no consigno el original del expediente administrativo, sino copias certificadas del mismo, las cuales no fueron debidamente confrontadas con su original por el funcionario competente para ello en este Tribunal (léase Secretario), siendo así, se evidencia que la causal alegada no se encuadra dentro de lo establecido en el artículo citado ut supra en consecuencia, y de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la instrumentos pueden tacharse por los motivos expresados en el Código Civil, y visto que en el presente caso no se cumple con este requisito, la tacha propuesta debe ser declarada Improcedente y así se decide.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. IMPROCEDENTE la tacha propuesta el abogada Evelyn Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.211, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Suahail Perez, titular de la cédula de identidad Nro. 12.337.561.

Publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintiún días (21) días del mes de febrero de 2005, siendo las una (1:00) de la tarde, Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Temporal,


Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN


El Secretario,


Abg. GREGORY BOLIVAR






Exp. 8524
GCM/clpp