REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.




Exp. 8465
Parte Querellante: José Manuel Jiménez y Otros.
Apoderados Judiciales: Carmen Alicia Andrade y José Gregorio Rosa.
Parte Querellada: Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Apoderado Judicial: Marianela Millán Rodríguez.
Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad y Pretensión de Amparo.



En fecha dieciocho (18) de octubre de 2002, los abogados Carmen Alicia Andrade y José Gregorio Rosa. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 30.292 y 86.270 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE MANUEL JIMENEZ, RAMON TOMAS GÓMEZ, BRIGITTE DE JESUS AULAR, JUAN VICENTE BENITEZ y JOSEFINA ANGELINA GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.639.203, 11.525.103, 8.841.423, 7.025.288 y 7.063.322 respectivamente, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra los Actos Administrativos contenidos en los Acuerdos Nros. 11-2002, de fecha treinta (30) de mayo de 2002, 13.2002, de fecha ocho (08) de julio de 2002, 33-2002, de fecha doce (12) de agosto de 2002 y 36-2002, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2002, emanados del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En fecha nueve (09) de octubre 2002, fue recibido dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2002, fue admitido el mencionado recurso de nulidad en cuanto ha lugar en derecho. En esta misma fecha tal como lo prevé el artículo 99 del Estatuto de la Función Publica se citó al ente querellado en la persona del ciudadano Alcalde del Municipio Valencia, a fin de que procediera a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince (15) días de despacho contados a partir de que constara en autos la respectiva citación.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2003, en virtud de haberse encargado del Tribunal el Dr. José Dionisio Morales Báez, el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2003, en virtud de haberse encargado del Juzgado el Dr. Guillermo Caldera Marín, el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente.
En fecha doce (12) de enero de 2004, encontrándose dentro del lapso legal establecido la parte querellada dio contestación a la demanda.
En fecha quince (15) de enero de 2004, vencido el lapso para la contestación de la querella, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha veintidós (22) de enero de 2004, fue diferida la audiencia preliminar para el sexto (6°) día de despacho siguiente.
En fecha dos (02) de febrero de 2004, por cuanto debían celebrarse varios actos de audiencias preliminares y definitivas, fue diferida la audiencia preliminar para el tercer (3°) día de despacho siguiente.
En fecha nueve (09) de febrero de 2004, se celebró la audiencia preliminar prevista en la Ley, no se produjo solución conciliatoria al conflicto, las partes no solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha diez (10) de febrero de 2004, se fijó el cuarto (4°) día despacho siguiente para que se efectuará la audiencia definitiva.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2004, se efectuó la audiencia definitiva prevista en la Ley, en la cual se declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional y SIN LUGAR el recurso de nulidad, reservándose el Tribunal el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación de la decisión escrita.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Arguye la parte querellante en su escrito libelar que: Sus representados han prestado servicios como funcionarios públicos de carrera al servicio de la Cámara Municipal de Valencia, ocupando los cargos de Auxiliar de Servicios, los ciudadanos JOSE JIMENEZ, RAMON GOMEZ, JUAN BENITEZ; y los cargos de Auxiliar Administrativo I, las ciudadanas BRIGITTE AULAR y JOSEFINA GUEVARA, todos ellos miembros de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos (SUMEP) del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Señala la representación de los querellantes, que el Alcalde del Municipio Valencia actuando en representación de dicha Entidad, suscribió una Convención Colectiva con el Sindicato supra señalado, por medio de la cual el Municipio se obligaba a reconocer y respetar la inamovilidad laboral prevista en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo de los miembros principales, vocales, Tribunal Disciplinario y Suplentes del Sindicato, durante el ejercicio de su cargo y hasta seis meses posteriores al ejercicio del mismo.
En fechas 15 y 16 de agosto y 02 de octubre de 2002, sus representados fueron notificados de los Acuerdos No. 33-2002 y No. 36-2002 publicados en Gaceta Municipal de Valencia, extraordinarios de día 13 de agosto de 2002 y 24 de septiembre de 2002, respectivamente, por medio de los cuales se acuerda su retiro como funcionarios del Consejo Municipal, luego de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias, violentando así su derecho constitucional, legal y convencional a la inamovilidad contemplado en los artículos 95 Constitucional y 449, 451, 453 y 458 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegan haber agotado la vía administrativa al interponer los respectivos recursos de reconsideración, y solicitando además al Inspector del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, que en uso de sus atribuciones se sirviere decretar el reenganche inmediato conforme a lo establecido en los artículos 454 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiéndose declarado este incompetente para resolver dicho conflicto.
Por último, se le solicita a este Juzgador sea declarada la nulidad de los actos administrativos emanados de la Cámara Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo denominados: “…(Omissis)... Acuerdo No. 11-2002, de fecha 30 de mayo de 2002, publicado en la Gaceta Municipal No. Extraordinario 270, en cuyo texto acuerda la Reducción de Personal por limitaciones financieras y reorganización administrativa de la rama legislativa. Acuerdo No. 13-2002 de fecha 08 de julio de 2002, publicado en la Gaceta Municipal No. 276 Extraordinario de fecha 08 de julio de 2002, en cuyo texto acuerdan REMOVER a los funcionarios del Consejo Municipal cuyos cargos resultaron afectados por la reducción de personal. Acuerdo No. 33-2002 de fecha 12 de agosto de 2002, publicado en Gaceta Municipal No. 287 Extraordinario de fecha 13 de agosto de 2002. Acuerdo No. 36-2002, de fecha 23 de septiembre de 2002, publicado en la Gaceta Municipal de Valencia No. 300 Extraordinario de fecha 24 de septiembre de 2002, ...(Omissis)...”, y sean restituidos por la vía de Amparo Constitucional los derechos a la Sindicalización, al debido proceso y a la seguridad social, los cuales han sido vulnerados a través del procedimiento administrativo seguido por dicha Cámara.

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Por su parte, la representación del ente querellado fundamentó su defensa en los siguientes argumentos: La presente querella debe ser declarada inadmisible por este Juzgador en virtud de las causales de caducidad, por haber transcurrido el lapso dado por la ley para interponer los recursos pertinentes; y porque habiendo agotado la vía administrativa, los ciudadanos JOSE JIMÉNEZ, RAMON GOMEZ, BRIGITTE AULAR y JOSEFINA GUEVARA no atacaron en vía judicial el acto administrativo que causó Estado, esto es, el que le dio respuesta a los recursos de reconsideración; sino que dirigieron su acción contra el acto de remoción únicamente, y además fuera del tiempo estipulado por la Ley, ya que como se desprende de autos dichos recursos fueron respondidos oportunamente por la Cámara a cada uno de los accionantes arriba identificados, mediante los Acuerdos: No. 19-2002, No. 23-2002, No. 18-2002 y 31-2002, todos de fecha 09 de agosto de 2002, y notificados los días 15 de agosto, 16 de agosto de 2002, respectivamente.

Considera improcedentes los alegatos expuestos por los recurrentes por cuanto afirman no habérseles violentado en ningún momento los derechos constitucionales explanados en el escrito libelar.

Alega la improcedencia de la inamovilidad laboral invocada, por considerar este alegato como “...(Omisis)...contrario a las normas estatutarias que rigen a los funcionarios públicos y carecer...(Omisis)...de todo fundamento legal...(Omisis)... ya que la inamovilidad alegada se produse per se “...(Omisis)...solo cuando implica un fuero sindical derivado directamente de un mandato constitucional, que no es la situación planteada. (Omisis)...”.

De igual forma señala, que los querellantes que tenían el carácter de vocales y los miembros del Tribunal Disciplinario, no integraban realmente la Junta Directiva del referido sindicato, por tener solo el carácter de suplentes los primeros, y por tratarse de un órgano sindical distinto los segundos, no estando de esta forma amparados por tal inamovilidad.
Arguye, la inexistencia del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento para decretar la reducción de personal por limitaciones financieras, por cuanto señala la representación del Municipio que si se presentó el informe técnico y se realizaron las gestiones reubicatorias pertinentes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento respecto del cual observa.

Primeramente, debe este Tribunal pronunciarse sobre la causal de inadmisibilidad alegada por la representación de la parte querellada, relacionada a la caducidad de la pretensión propuesta por la parte actora. Una vez revisadas las actas que confrontan la presente causa, se aprecia que el presente recurso de nulidad se dirige contra varios actos administrativos, y la caducidad alegada esta circunscrita al acto por medio del cual se removió a los querellantes de sus cargos, el cual es el Acuerdo Nro. 13-2002, de fecha ocho (08) de julio de 2002, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual fue notificado a los querellantes de la siguiente forma: a los ciudadanos José Manuel Jiménez y Ramón Tomas Gómez en fecha diez (10) de julio de 2002, Brigitte De Jesús Aular y Josefina Angelina Guevara en fecha once (11) de julio de 2002, y Juan Vicente Benítez el diecisiete (17) de julio de 2004, ahora bien, contra este acto cuatro de los cinco querellantes, los ciudadanos José Manuel Jiménez, Ramón Tomas Gómez, Brigitte De Jesús Aular y Josefina Angelina Guevara, interpusieron recurso de reconsideración, y el mismo fue oportunamente contestado por la administración, individualmente, en consecuencia, el acto de remoción que esta siendo atacado por esta vía, perdió sus efectos jurídicos sobre estos recurrentes, todas vez que la respuesta dada en el recurso reconsideración se sustituye al anterior y este el que puede ser objeto del recurso contencioso administrativo de anulación, por ser
el que causa estado y así se decide.

Siendo así con respecto estos recurrentes, no se ha configurado la causal de inadmisibilidad, sino que el objeto que ellos persiguen contra ese acto, por medio de este recurso no puede ser conseguido, por cuanto ya el Acuerdo Nro. 13-2002, de fecha ocho (08) de julio de 2002, perdió sus efectos jurídicos con respecto a ellos y así se declara.
Señalan los querellantes que los actos administrativos impugnados se dictaron con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, para decidir se observa; la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal a expresado con respecto a este vicio, lo siguiente: (Sentencia Nº 02714, de fecha veinte (20) de noviembre del 2001).

“...esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio”.

Establecido lo anterior, y una vez revisado los antecedentes administrativos del caso, se observa que el procedimiento administrativo seguido por el Consejo Municipal del Municipio Valencia, se desarrollo legalmente, se constata la declaratoria del estado de reorganización administrativa, el informe técnico respectivo, los resumen de vida de los funcionarios que iban hacer removidos, las notificaciones del acto de retiro, el mes de disponibilidad, y finalmente el acto de retiro, siendo así no procede en alegato expresado por los recurrentes, por cuanto se constata que efectivamente no se ha quebrantado fase alguna en el procedimiento, que constituya una garantía para el administrado y así se declara.

Al no prosperar el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por los mismos fundamento no debe prosperar la violación al debido proceso, máxime cuando se constata del expediente que los recurrentes pudieron ejercer los recursos correspondiente en contra de los actos impugnados, y así se decide.

En cuanto a la violación del derecho de a la seguridad y jubilación alegado como violado, aprecia este Tribunal que no existe evidencia de menoscabo de tales derechos, en virtud de que no esta demostrado en autos que los reclamantes sean acreedores de tal beneficio, en consecuencia, no prospera tal alegato y así se declara.

En cuanto a la violación de derecho a la sindicalización por ser los querellante integrantes de la junta directiva de un Sindicato, se aprecie, que el motivo por el cual son retirados de la administración, no atañe a razones individuales, sino que la causal utilizada por la administración obedece a una reducción de personal por limitaciones presupuestarias o financieras, es decir el motivo en el presente caso se refiere a una causal que afecta a todos los trabajadores por igual, a la cual esta perfectamente habilitada la administración para realizarla de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa, aplicable racio temporis al caso sub iudice, donde estaba establecido el régimen estatutario que regulaba las relaciones de la administración con sus funcionarios, en consecuencia, la administración actuó ajustada a la ley, no siendo violatoria de derechos constitucionales tal actuación y así se decide.

Habiéndose tramitado todo el procedimiento hasta su fase definitiva, sin que se haya proveído sobre el amparo cautelar interpuesto, ya en este estado se hace Improcedente el mismo, precisamente por su carácter cautelar, y por no constatarse violación de derecho constitucional alguna. Así se declara.


DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:

1. SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los abogados Carmen Alicia Andrade y José Gregorio Rosa. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 30.292 y 86.270 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE MANUEL JIMENEZ, RAMON TOMAS GÓMEZ, BRIGITTE DE JESUS AULAR, JUAN VICENTE BENITEZ y JOSEFINA ANGELINA GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.639.203, 11.525.103, 8.841.423, 7.025.288 y 7.063.322 respectivamente.
2. IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2005, siendo las dos (2:00) de la tarde. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez Temporal,


Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN


El Secretario Temporal,


Abg. GREGORY BOLIVAR


Exp. 8465
GCM/ysc