REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.
Exp. 8629.
Parte Querellante: Guillermo Olaizola Vizcaya.
Apoderados Judiciales: Carmen Alicia Andrade y José Gregorio Rosa.
Parte Querellada: Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
Sindico Procurador: Maira Tovar Flores.
Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad y Pretensión de Amparo.
En fecha ocho (08) de enero de 2003, los abogados Carmen Alicia Andrade y José Gregorio Rosa. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.292 y 86.270 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUILLERMO OLAIZOLA VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.874.127, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. 085/2002, de fecha seis (06) de noviembre de 2002, emanado del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo. En esta misma fecha, fue recibido dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
En fecha once (11) de junio de 2003, en virtud de haberse encargado del Juzgado el Dr. GUILLERMO CALDERA MARÍN, el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente.
En fecha once (11) de junio de 2003, fue admitido el mencionado recurso de nulidad en cuanto ha lugar en derecho. En esta misma fecha tal como lo prevé el artículo 99 del Estatuto de la Función Publica se citó al ente querellado en la persona del ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, a fin de que procediera a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince (15) días de despacho contados a partir de que constara en autos la respectiva citación.
En fecha seis (06) de noviembre de 2003, encontrándose dentro del lapso legal establecido la parte querellada dio contestación a la demanda.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2003, vencido el lapso para la contestación de la querella, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2003, se celebró la audiencia preliminar prevista en la Ley, a la cual no asistió la parte querellada, la parte querellante no solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha tres (03) de diciembre de 2003, se fijó el cuarto (4°) día despacho siguiente para que se efectuará la audiencia definitiva.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2003, se efectuó la audiencia definitiva prevista en la Ley, en la cual se declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional y CON LUGAR el recurso de nulidad, reservándose el Tribunal el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación de la decisión escrita.
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Arguye la parte querellante en su escrito libelar que: Su representado fue designado como Presidente del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS GUAYOS (IMDEIGUAYOS) en fecha 01-09-2000 según Resolución n° 0237, publicada en la Gaceta Municipal de Los Guayos, en fecha 04-09-2000.
Indica que en fecha 7 de noviembre de 2002 al intentar su patrocinado ingresar a la sede de IMDEIGUAYOS, se encontró a dos funcionarios de la Policía Municipal de Los Guayos que le informaron que desde las 11:00 de la noche del día anterior dicha sede había sido tomada y que el instituto estaba intervenido, y que el ciudadano Alcalde del Municipio Los Guayos había ordenado que se le prohibiera el acceso al mencionado instituto.
Explica que posteriormente hizo acto de presencia una comisión designada por el Alcalde del Municipio Los Guayos quien entregó a su poderdante una Resolución de remoción de su cargo y le instó a la entrega de cuentas y bienes; seguidamente se presentaron dos funcionarios de la Contraloría Municipal quienes expresaron estar encargados de realizar el inventario de bienes, encontrándose también presentes el Jefe de Seguridad de la Alcaldía ciudadano ENRIQUE FLORES, y la Secretaria de dicho despacho, ciudadana DAMARIS CAMACHO; también hizo acto de presencia el Licenciado CARLOS CRUZ, quien procedió a realizar una auditoria administrativa.
Señalan los apoderados actores que al preguntar su representado el por qué de tales actuaciones, se le respondió que existían denuncias sobre supuestas irregularidades y que el no había presentado memoria y cuenta sobre la gestión que desempeñaba en IMDEIGUAYOS, hecho que aseguró es falso por cuanto el presentó ante la Contraloría del Municipio Los Guayos la rendición de cuentas para los ejercicios económicos financieros 2000 y 2001, y ante la Comisión de Mesa un informe de la gestión del 01-09-2000 al 31-10-2002, informe del Análisis de ejecución Presupuestaria del I, II y III Trimestre del año 2002, Relación de Obras del año 2001 con su respectivo pasivo.
A juicio de los apoderados actores la Resolución n° 085/2002 de fecha 06-11-2002, mediante la cual se remueve a su representado del cargo de Presidente de IMDEIGUAYOS, adolece de los siguientes vicios: no está firmado por el ciudadano Alcalde del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, no fue dictado por el órgano competente, no identifica en forma correcta a quien está adscrito dentro de la organización administrativa municipal, no fue debidamente motivado, y no expresa los recursos que proceden, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales se pueden interponer.
Además de los vicios señalados indican que el acto en mención infringe el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
Por su parte, la representación del ente querellado fundamentó su defensa en los siguientes argumentos: Afirma que el acto administrativo impugnado cumple con los parámetros establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que no adolece de los vicios enunciados por el querellante; insiste que el referido acto si fue emitido por el órgano competente de acuerdo a lo estipulado por la Ordenanza que crea al Instituto Autónomo para el Desarrollo Integral de Los Guayos (IMDEIGUAYOS), el cual en su capítulo IV, artículo 7, ordinal 1°, establece que el Presidente de la Junta Directiva será de libre nombramiento y remoción.
Negó el alegato de la parte querellante sobre la falta de motivación del acto recurrido, toda vez que el mismo se encuentra comprendido en la excepción a que hace referencia el artículo 9 de la Le Orgánica de Procedimientos Administrativos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.
Narra el querellante en su escrito de libelo, que en el acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución Nro. 085/2002, de fecha seis (06) de noviembre de 2002, por medio del cual se le remueve del cargo de Presidente del Instituto Para el Desarrollo Integral de los Guayos (IMDEIGUAYOS), no se encuentra firmado por el Alcalde del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, en contravención a lo establecido en el ordinal 8vo del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, respecto a ello, observa este Tribunal que acto administrativo indicado, fue notificado al querellante a través de una copia de la Gaceta Municipal, en donde presumiblemente se encontraba publicado el acto administrativo impugnado, ahora bien, de una revisión de las actas que componen la presente causa, se constata que el acto administrativo impugnado no se encuentra consignado en el mismo, tal actuación debería ser imputada a la parte querellante, pero como quiera que el recurrente consigno el acto que a el le fue notificado, la carga de la prueba se revierte en contra de la administración, y ella solo consigna copia de la copia consignada por el recurrente, en consecuencia al no existir prueba fehaciente del acto impugnado, y en virtud de que la copia presentada atenta contra los derechos del recurrente, el mismo debe considerarse inexistente, y así se declara.
Por anteriormente expuesto, al no existir prueba fehaciente del acto impugnado, debe prosperar la nulidad solicitada. Igualmente proceden los salarios dejados de percibir, desde la fecha en que se produjo la ilegal remoción hasta su reincorporación definitiva al cargo y así se declara.
Por estas mismas razones explicadas debe prosperar el amparo constitucional interpuesto de forma cautelar, toda vez que la actuación derivada de la Alcaldía del Municipio Los Guayos, impidió al recurrente el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa. Así se decide.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta los abogados Carmen Alicia Andrade y José Gregorio Rosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.292 y 86.270 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUILLERMO OLAIZOLA VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.874.127
2. CON LUGAR el amparo constitucional cautelar solicitado
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2005, siendo la una y quince (1:15) minutos de la tarde. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,
Abg. GREGORY BOLIVAR
Exp. 8629
GCM/ysc.
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