REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 01 de febrero de 2005
194° y 145°
Expediente N° 11.132
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE ACTORA: DEIVIS GREGORIO PAEZ TIMAURE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 15.673.106.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PEDRO JUAN CASTELLANO y EDUARDO OSORIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.720 y 95.500.
PARTE DEMANDADA: CARELYN ALEJANDRA VALERO PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.746.507.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.
Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 13 de septiembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana DEIVIS GREGORIO PAEZ TIMAURE en contra de la ciudadana CARELYN ALEJANDRA VALERO PEREZ.
Capítulo I
Antecedentes del Caso
El presente juicio se inició mediante libelo de demanda introducido en fecha 25 de septiembre de 2003 ante el Juzgado distribuidor de primera instancia, correspondiéndole por distribución conocer del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual fue admitido el 01 de octubre de ese mismo año ordenándose el emplazamiento de las partes al primer acto conciliatorio.
En fecha 23 de octubre de 2003 el Alguacil Temporal del Tribunal deja constancia de haber notificado a la Fiscal del Misterio Público, en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
El 05 de noviembre de 2003 la parte demandada se dio por citada.
En fechas 22 de diciembre de 2003 y 20 de febrero de 2004, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio.
El 04 de marzo de 2004 oportunidad para dar contestación a la demanda comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandante e insistieron en la demanda intentada.
En fecha 29 de marzo de 2004 se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante el 17 de marzo de 2004, siendo admitido en fecha 05 de abril del mismo año.
La representación de la parte demandante en fecha 25 de junio de 2004 consignó escrito contentivo de informes.
El 13 de septiembre de 2004 el A quo dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda de divorcio intentada.
La representación de la parte demandante en fecha 26 de octubre de 2004 ejercen recuso procesal de apelación en contra de la sentencia dictada, oyéndose dicho recurso en ambos efectos por auto de fecha 02 de noviembre de 2004, y ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Se dio por recibido el presente expediente en esta alzada en fecha 16 de noviembre de 2004, dándole entrada en los libros respectivos bajo el N° 11.132, y fijándose de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para la presentación de los informes y sus respectivas observaciones.
En fecha 02 de diciembre de 2004 la parte demandante presenta escrito contentivo de sus informes.
El 14 de junio de 2004 este Tribunal fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente procede este Tribunal Superior a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
Capítulo II
Límites de la Controversia
En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:
Alegatos de la Parte Actora:
Alega la parte actora, que en fecha 19 de Julio de 2002 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio San Diego de este Estado, con la ciudadana CARELYN ALEJANDRA VALERO PEREZ, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización La Esmeralda, Casa N° 81-162, Manzana E-7, del Municipio San Diego del Estado Carabobo, sin haber procreado hijos de esa unión conyugal.
Narra, que desde el inicio de la relación conyugal la ciudadana Carelyn Alejandra Valero Pérez, de manera libre y voluntaria, decidió abandonar el hogar, habiendo sido infructuoso todos los esfuerzos para continuar con sus vidas en común, infringiendo así el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, y que en virtud de ello, la referida ciudadana manifestó que no deseaba seguir casada, lo que trajo como consecuencia la interrupción de la vida en común sin que hasta la fecha haya habido comunicación entre ambos.
Por último, el actor solicita que se interrogue en su oportunidad procesal a unos testigos promovidos y que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Capítulo III
Punto Previo
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional el artículo 49 también de progenie constitucional desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso, entre las cuales destaca este sentenciador que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente.
El alcance de estas dos disposiciones constitucionales está dirigido a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso en concreto.
Las nociones antes señaladas se destacan en este fallo, siendo menester señalar que este juzgador ha revisado los planteamientos sostenido por el recurrente durante la secuela del proceso ante esta instancia, ello a los fines de garantizar su derecho a ser escuchado.
En este mismo orden de ideas, se hace obligante para este juzgador revisar el procedimiento seguido por ante esta instancia en el trámite del recurso de apelación ejercido por los abogados Pedro Castellano y Eduardo Osorio, en su carácter de apoderados de la parte demandante.
Observa este juzgador que al expediente se le dio entrada el 16 de noviembre de 2004 fijando un lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil al décimo (10°) días de despacho para la presentación de los informes; asimismo se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para sus respectivas observaciones y el 15 de diciembre de 2004 se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para el pronunciamiento de la sentencia.
En conformidad con lo antes señalado, el recurso de apelación ejercido por la parte actora, debe ser sustanciado en esta instancia en la forma establecida en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el lapso para la presentación de los informes al vigésimo (20°) día de despacho, por cuando el fallo objeto de revisión es una sentencia definitiva.
Esta situación de subversión del proceso, podría generar en el caso de continuar, una decisión que conllevaría a un eventual juicio de nulidad y hasta de amparo constitucional, considerando prudente este sentenciador dejar sentado que el Juez como director del proceso, tiene la obligación de ordenar en cualquier estado, cuando observe circunstancias que puedan subvertir el orden procesal, pudiendo actuar incluso de oficio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aras de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo uso de sus facultades previstas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
En sentencia de reciente data emanada de la Sala Político Administrativa del 09 de julio de 2003, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Erasmo Carmena Rivas, sentencia N°. 01059, se señala que la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten a menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
Lo anterior determina la Nulidad Parcial del auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2004, que riela al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente e igualmente son nulos todos los actos subsecuentes a dicho auto, conforme a lo previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución y los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se Repone la causa al estado de que las partes presenten sus informes. Así se decide.
En virtud de lo antes decidido se considera inoficioso emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido en el proceso. Así se establece.
Capítulo IV
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara UNICO: LA NULIDAD PARCIAL del auto dictado por este Tribunal Superior en fecha 16 de noviembre de 2004 e igualmente la nulidad de los actos subsecuentes al mismo; y en consecuencia SE REPONE la causa al estado de que las partes presenten los informes al VIGÉSIMO (20°) día de despacho siguiente a la presente fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Todo en el juicio seguido por el ciudadano DEIVIS GREGORIO PAEZ TIMAURE en contra de la ciudadana CARELYN ALEJANDRA VALERO PEREZ.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. Nº 11.132.-
MAM/DE/yv.-
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