REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 14 de febrero de 2005
194° y 145º
“VISTOS”, con informes de la parte demandada
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD
PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL ORONOZ BORDONES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.057.845.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO J. MORIN T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.203.
PARTE DEMANDADA: GELINDO DARE DE LUCA y ELIZABETTA PISCHIUTTA de DARE, de nacionalidad italiana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-211476 y E-390.169, en ese orden.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO PARRA R., ANTULIO MOYA LA ROSA, MANUEL ZAMBRANO, ZUDETT DIAZ PEÑA y KILDARE ANTONIO TORREALBA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.835, 11.108, 3.395 y 27.102 y 40.075, en su orden.
Capítulo I
Antecedentes del Caso
Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 16 de marzo de 1989, ante el Juzgado Distribuidor de la Primera Instancia, siendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el que admite la demanda por auto de fecha 17 de marzo de ese mismo año, ordenando la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 1989, el Alguacil del Tribunal de la primera instancia dio cuenta de haber practicado la citación personal de los demandados.
En fecha 12 de junio de 1989, la parte demandada presentó escrito contentivo de cuestiones previas, siendo contestadas por la parte actora mediante escrito de fecha 13 de junio de ese mismo año.
En fecha 02 de octubre de 1989, la parte demandada presenta escrito de conclusiones.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 1989 el Tribunal de la Primera Instancia declara Improcedente la impugnación hecha por la parte actora al instrumento poder otorgado por los demandados.
En fecha 27 de noviembre de 1999, la parte actora apela del auto dictado el 21 de noviembre de 1989, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 28 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 12 de diciembre de 1989 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibe el expediente y le da entrada.
El 12 de diciembre de 1989 ambas partes presentaron escritos de informes y en fecha 08 de enero de 1990, la parte actora presentó escrito de observaciones.
En fecha 08 de enero de 1990, el Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 02 de agosto de 1990, el Juez Titular de ese Tribunal para entonces, ciudadano José Ruben Osto Martínez, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, siendo remitido el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual recibe el expediente y le da entrada y el 08 de octubre de ese mismo año declara Con Lugar la inhibición.
Por auto de fecha 30 de enero de 1991 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial recibe nuevamente el expediente, le da entrada y por encontrarse inhibido en la presente causa el Juez de ese Tribunal, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte.
En fecha 20 de febrero de 1991, el Juzgado Superior Contencioso antes mencionado recibe el expediente, le da entrada y fija la oportunidad para la presentación de los informes de las partes.
En fecha 19 de marzo de 1991, fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferida su publicación por auto de fecha 29 de abril de ese mismo año.
En virtud de que el Tribunal Superior que venía conociendo de la presente causa le fue suprimida la competencia para conocer del presente juicio, por auto de fecha 23 de febrero de 1995, se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Superiores Civiles y Mercantiles, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa, dándole entrada al expediente en fecha 10 de octubre de 1995.
En fecha 15 de julio de 1996, este Tribunal Superior dictó sentencia declarando Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 21 de diciembre de 1989; Sin Lugar la impugnación del poder otorgado por los demandados a los abogados Antulio Moya La Rosa y Manuel Zambrano formulada por el actor y legitima la representación que de la parte demandada en el presente juicio se atribuyen los abogados Mario Parra, Antulio Moya La Rosa y Manuel Zambrano; Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de enero de 1998 este Tribunal Superior ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen, donde es recibido en fecha 30 de enero de 1998.
En fecha 03 de abril de 1998, el Tribunal de la primera instancia dicta auto declarando nula las actuaciones cumplidas posteriores al avocamiento del Juez Titular de ese Tribunal, decisión que fue apelada por ambas partes, siendo oído el recurso por auto de fecha 11 de mayo de 1998.
En fecha 07 de agosto de 2000, la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha 28 de noviembre de 2000, ambas partes presentaron escritos de informes y en fecha 12 de diciembre de ese mismo año, presentaron escritos de observaciones.
En fecha 12 de febrero de 2001, el Tribunal de la Primera Instancia dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda y en consecuencia declara la existencia de la comunidad en la propiedad.
Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2001, la parte demandada apela de la sentencia, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 08 de marzo del mismo año.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial recibe el expediente y le da entrada.
En fecha 15 de marzo de 2001, el Juez Temporal de ese Tribunal, ciudadano Santiago Mercado Díaz, se inhibe de seguir conociendo de la presente causa.
En fecha 28 de marzo de 2001, este Tribunal Superior recibe el expediente y le da entrada y en fecha 04 de abril de ese mismo año declara Con Lugar la inhibición.
En fecha 16 de mayo de 2001, el Juez Titular de este Tribunal, ciudadano Miguel Angel martín, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de junio de 2001, la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 25 de junio de 2001, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida su publicación por auto de fecha 08 de octubre de 2001.
Capitulo II
Limites de la controversia
En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:
Alegatos de la Parte Actora:
La parte actora en su libelo de demanda señala que en un proceso accionado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación del ciudadano Gelindo Dare De Luca como apoderado judicial, se accionó contra el ciudadano Alfredo Castellano Ricardi, quien para ese entonces era su común deudor, logrando sentencia firme de la causa y posterior remate de bienes embargados al accionado Alfredo Castellano Ricardi.
Señala que el acto de remate se realizó el día 11 de abril de 1984, y que en la misma Sala del Tribunal convino con el ciudadano Gelindo Dare De Luca en facilitar el acto de remate, cediéndole sus derechos en ese proceso (cantidad líquida que ascendía a los Doscientos Veintiséis Mil Trescientos Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 226.309,50), correspondiente a cuota parte de la deuda original, más las costas judiciales que le correspondió íntegramente por haber hecho los mayores gastos del proceso, así como una cantidad adicional por honorarios profesionales que ascendía a la cantidad de de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) como fue lo convenido); al ciudadano Gelindo Dare De Luca, figurando él como único propietario del inmueble rematado, pero en el entendido de que este inmueble sería de su común propiedad.
Que para tales fines, el ciudadano Gelindo Dare De Luca, le otorga en el recinto del Tribunal un documento privado donde consta lo antes expuesto. Que lo cierto del caso es que se mantuvieron como co-propietarios del inmueble rematado, realizando gestiones como tales y gastos sobre el mismo, dentro de la mayor y mejor fraternidad, hasta que llegó el momento en que había que poner en orden los papeles sobre la propiedad comunera rematada, y la esposa del ciudadano Gelindo Dare De Luca quien estaba al tanto de todo y compartía el vínculo comunero que los unía por la propiedad rematada, negando todo vínculo de co-propiedad e impidiendo que su esposo cumpla con el compromiso que legalmente había convenido con él y en el cual confió de buena fe.
Que en atención a la imposibilidad de llegar a un arreglo extra-judicial con el ciudadano Gelindo Dare De Luca y su esposa Elizabetta Pischiutta de Dare y como el bien adquirido en remate figura como un bien de la sociedad conyugal por ellos integrada, es por lo que formalmente en este acto demanda a los referidos ciudadanos, ambos cónyuges e integrantes de la sociedad conyugal, a fin de que convengan en reconocer la existencia de la propiedad comunera sobre el inmueble rematado, en proporción a la cuota parte dineraria reconocida, es decir, a favor de la sociedad conyugal integrada por los co-demandados, la cantidad de Trescientos Treinta y Un Mil Bolívares (Bs. 331.000,00) que era la cantidad co-adeudada por el accionado Alfredo Castellano Ricardi.
A su favor, la cantidad de Doscientos Veintiséis Mil Trescientos Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 226.309,50) cantidad esta que corresponde al crédito cedido (Bs. 126.309,50), más una cuota adicional de honorarios profesionales pendientes, que reconoce el co-accionado Gelindo Dare De Luca, en donde se detallan las cantidades y sus orígenes.
Que de no convenir los co-demandados solicita a ello sean condenados con todos los pronunciamientos de ley, con especial énfasis en el reconocimiento de la comunidad en la propiedad y costas procesales.
Alegatos de la parte demandada:
La representación de la parte demandada mediante escrito consignado ante la primera instancia el 18 de mayo de 1998, da contestación a la demandada, la cual realiza a todo evento en virtud de un alegato de extinción del proceso que ha sostenido durante el curso del proceso.
Peticiona la extinción del proceso la parte demandada al considerar que la subsanación a las cuestiones previas realizadas por la actora el 07 de mayo de 1998, es extemporánea por anticipada, ello en virtud de que para ese momento estaba transcurriendo el lapso de apelación en contra del auto dictado por el A quo el 03 de abril de 1998, que repone la causa al estado de que comience a transcurrir el lapso para subsanar las cuestiones previas opuestas.
El demandado en su escrito de contestación admite como cierto que en el juicio que había instaurado el ciudadano GELINDO DARE DE LUCA contra el ciudadano ALFREDO CASTELLANO RICARDI, seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se adjudica por remate judicial al ciudadano GELINDO DARE DE LUCA, la plena propiedad del inmueble objeto de este juicio.
Niega que exista comunidad entre las partes por cuanto en el mismo acto de remate se finiquitó todo lo relacionado sobre los derechos de terceras personas que existieran en ese momento, procediendo a negar tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda.
Igualmente niega que haya celebrado con el demandante un contrato privado referido a una supuesta comunidad, desconociendo su contenido y firma del instrumento que marcado con la letra “A” produjo la parte actora junto con su demanda.
También le niega valor probatorio al instrumento contentivo del mencionado documento privado de la supuesta comunidad, el cual fue llevado para su conociendo de su contenido y firma ante la vía judicial, pero con posterioridad a la presentación de la demanda, procediendo a tachar el demandado el referido documento.
Informes de la Parte Demandada:
La parte demandada en el escrito de informes presentado ante esta superioridad señala que no está de acuerdo con la sentencia dictada por el a quo por las razones siguientes:
Cuando señala en la falta de cualidad en que incurre el abogado del actor, Oscar Triana al actuar solo, es decir, en forma separada de los demás co-apoderados al presentar informes en el Tribunal de la causa, por cuanto en el poder apud acta se confiere poder a tres abogados, pero en el mismo no señala que pueden actuar conjunta, ni separadamente, es decir, que para actuar en el juicio deben actuar todos en forma conjunta; pero es el caso, que es uno solo de los abogados quien actúa en el expediente a partir de ese mandato, por lo que todas las actuaciones hachas por el solo abogado Oscar Triana, son nulas; de manera que el actor no presentó escrito de pruebas, como tampoco se debe tener como presentado su escrito de informes, por lo que nada probó y nada informó en la presente causa y así debe ser decidido; pero es el caso que cuando se sentencia respecto a este alegato, el Tribunal señala que es improcedente, por cuanto no se puede dejar a las partes en estado de indefensión, y que todo se convalidó porque supuestamente se actuó en el expediente y no se atacó oportunamente; de esta decisión no puede estar de acuerdo, en primer lugar porque la primera vez que actuó en el expediente después del otorgamiento del poder atacado, es en los informes y en ese momento cuando lo atacó, es decir, no entiende por qué el Tribunal dice que lo convalidó; y en segundo lugar, porque no ha ningún estado de indefensión, ya que el actor nombró tres abogados para que lo representaran, entonces cuál es el estado de indefensión. Por esta razón pide sea revocada la mencionada sentencia y declarada con lugar la falta de cualidad del mencionado abogado.
Que igualmente en la sentencia apelada se desestima su alegato donde señala que el actor pretende hacer ver que es al accionado a quien corresponde probar la veracidad y autenticidad del instrumento privado en que fundamenta su acción, el cual fue tachado oportunamente, pero es el caso tal cual lo señaló en su escrito de informes en el procedimiento original, que es el actor al insistir en hacer valer el mencionado documento quien está obligado a probar el mismo, tal como lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; ya que en el Capítulo V de la prueba por escrito, sección tercera se establecen dos medios de pruebas pertinentes a saber: 1. Prueba de testigos y 2. Prueba de cotejo, señalando esta sección solamente el procedimiento en caso de prueba testimonial, pero para la prueba de cotejo el numeral 10 del artículo 442 de esta misma sección tercera y de este mismo Código de Procedimiento Civil remite al artículo 448 eiusdem, pero que pertenece a la sección cuarta del reconocimiento de instrumentos privados, igualmente el artículo 443 de la sección tercera señala en su último aparte, que …se observarán las reglas de los artículos precedentes en cuanto le sean aplicables…pero en esta sección tercera no se dice nada acerca de la prueba de cotejo, sino que es en la sección siguiente, es decir, la sección cuarta, donde se habla de esta prueba, incluso se establece en el artículo 449 el lapso probatorio de ocho días, para dicha incidencia, de manera que el artículo 445 de esta sección cuarta señala que es a la parte que produjo el instrumento a quien toca probar su autenticidad, promoviendo prueba de cotejo o de testigos, pero es el caso que el actor no probó nada en dicha incidencia de tacha, agotándose los lapsos de la misma. Por lo que pide que el mencionado documento sea desechado del procedimiento y declarada sin lugar la presente demanda y la consecuencia revocatoria de la sentencia del a quo.
También el Tribunal de la causa al declarar Con Lugar la demanda en forma total, desestima sus alegatos con relación a las posiciones juradas, donde señala que el actor nuevamente apresurándose creyendo tomar ventaja, absuelve las posiciones juradas (atacadas oportunamente por extemporánea, tal cual lo señaló en el escrito de informes) incurriendo en sendas contradicciones, donde se pone de manifiesto entre otras contradicciones, el hecho de que el actor señale que nunca se le cancelaron honorarios profesionales, cuando en el mismo documento acompañado por él (atacado oportunamente), señala que se le canceló el 50% de los honorarios, contradicción esta que pide sea tomada como prueba a su favor, de lo improvisado y falso del documento mencionado supra y apreciado en todo su valor probatorio para la revocatoria de la sentencia y la declaratoria sin lugar de la demanda y desechado dicho documento.
Que en la sentencia apelada tampoco se tomó en consideración sus alegatos respecto a la petición de extinción del presente proceso, en razón de los siguientes parámetros: el Tribunal de la causa en fecha 03 de abril de 1998 dictó sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado en que el demandante subsanara la demanda, a partir de la última notificación de las partes, certificándose esta por Secretaría en fecha 28 de abril de ese año; pero es el caso que al segundo día de despacho siguiente después de esta fecha, el demandante de autos interpone recurso de apelación contra dicha decisión y al día siguiente de este recurso del accionante, es decir al tercer día de despacho siguiente de la última notificación, él en representación de los demandados de autos, también interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, tal como se evidencia de las diligencias de fecha 30 de abril y 04 de mayo de ese año, lo cual consta en autos. Que de acuerdo a estos recursos interpuestos se está dando pie a la apertura del lapso de apelación, de cinco días de conformidad al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil y así lo confirma el Tribunal de la causa al decidir sendas apelaciones en fecha 11 de mayo de 1998, es decir, al día siguiente de este término tal como lo acuerda el artículo 293 eiusdem. Pero es el caso que el accionante procede a subsanar en fecha 07 de mayo de 1998, es decir, el último de los cinco días correspondientes al lapso de apelación, o sea, dentro de dicho laso, apurándose a subsanar, o mejor dicho, queriendo abreviar un lapso procesal, el cual no le está permitido, de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que por esta razón dicha subsanación es extemporánea y así pide sea decidido, ya que no solamente hay que dejar transcurrir íntegramente el lapso de apelación, sino esperar la decisión del Tribunal, de conformidad al artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, para que comience a transcurrir el término de los cinco días para la subsanación, de acuerdo al artículo 354 eiusdem.
Señala que el lapso correcto para la respectiva subsanación es a partir del día siguiente al pronunciamiento del Tribunal sobre la apelación, la cual fue el 11 de mayo de 1998, es decir, que el lapso expiró el 19 de mayo de ese año en curso, sin que el demandante de autos procediera a hacer la subsanación sino que por el contrario, nuevamente apurándose comenzó otras actuaciones como lo son las posiciones juradas, sobre las cuales también recae la extemporaneidad invocada y así pide sea decidido e igualmente señala que desde que se solicitaron dichas posiciones juradas, han transcurrido más de nueve años y han sucedido muchas cosas en el procedimiento, por lo que el Tribunal en todo caso, debería pronunciarse al respecto; pero que en estas circunstancias pide su extemporaneidad.
Que asimismo y en virtud de la subsanación de la demanda que debe hacer el actor, en ocasión de una decisión tribunalicia que la acuerda, una vez hecha la subsanación en forma correcta, el Tribunal de la causa debe pronunciarse acerca de la misma, es decir, si la admite o no, o si le parece suficiente o insuficiente la subsanación hecha o si están satisfechos todos los extremos requeridos, para que comiencen a transcurrir los subsiguientes lapsos procesales; de no ser así, se estaría en presencia de una laguna y una inseguridad jurídica.
Por todo lo antes expuesto alega la extemporaneidad de la subsanación de la demanda hecha por el actor, en fecha 07 de mayo de 1997 y en consecuencia se declare la extinción del presente proceso y sea revocada por estos señalamientos la sentencia del A quo.
Capitulo III
Consideraciones para decidir
En primer término procede esta alzada a revisar la procedencia de la petición de nulidad realizada por la demandada a las actuaciones del abogado OSCAR TRIANA, siendo menester señalar que el mandato otorgado al referido profesional del derecho fue realizado Apud Acta el 06 de mayo de 1997, donde se le da mandato a los abogados OSCAR TRIANA y ELIZABETH SARAVIA DE ACOSTA, acto que se efectúa ante este mismo Tribunal quien se encontraba conociendo de una incidencia surgida en el proceso con motivo de una impugnación de poder efectuada por la parte actora.
La parte demandada en escrito contentivo de informes presentado ante la primera instancia el 28 de noviembre de 2000, señala en el capitulo VIII del mismo, que en el poder Apud Acta no se señala que los mandatarios puedan actuar conjunta, ni separadamente, infiriendo que su actuación debe realizarse en forma conjunta, concluyendo que las actuaciones realizadas por el abogado OSCAR TRIANA, son nulas y por lo tanto el demandado no presentó escrito de pruebas.
El A quo en la sentencia recurrida hace referencia a que el demandado impugnó el poder que se le otorgó al abogado OSCAR TRIANA y, de autos constata este juzgador que el 06 de mayo de 1997, fue otorgado el mencionado mandato y que la siguiente actuación realizada por la parte demandada fue por ante el Tribunal de la primera instancia cuando consigna escrito el 17 de febrero de 1998, en el cual solicita se declare la extinción del proceso y la extemporaneidad de las posiciones juradas evacuadas, por los argumentos allí explanados, sin que haya efectuado en esa primera oportunidad en que acude al juicio después del otorgamiento del referido instrumento poder la impugnación de tal mandato, incluso después aparecen actuaciones de la representación de la demandada, sin que haya procedido a impugnar el referido mandato, no existiendo en consecuencia impugnación alguna al mandato otorgado a la parte actora en la oportunidad antes señalada.
En virtud de que no fue impugnado el mandato en la primera oportunidad procesal en que acude al proceso la representación de la parte demandada, esta alzada tiene como fidedigno y válido el poder otorgado Apud Acta y la representación que ostentan los mandatarios, siendo improcedente solicitar la nulidad de las actuaciones del abogado OSCAR TRIANA, al no haber sido impugnado el poder en donde consta la representación de este profesional del derecho. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la solicitud de extinción del proceso efectuada por la parte demandada al considerar que la subsanación es extemporánea por anticipada con el argumento de que al reponerse la causa al estado se subsanación de las cuestiones previas en el auto dictado el 03 de abril de 1998, ha debido la parte actora esperar que transcurriera en primer lugar el lapso de apelación para que procediera a efectuar la subsanación, además de argumentar los demandados que el Tribunal ha debido pronunciarse sobre la suficiencia de la subsanación para que comenzaran a transcurrir los lapsos procesales subsiguientes.
Efectivamente el Tribunal de la primera instancia en el auto dictado el 03 de abril de 1998, repone la causa al estado en que comience a transcurrir el término para la subsanación de las cuestiones previas que había declarado con lugar el Tribunal de la primera instancia mediante sentencia dictada el 21 de diciembre de 1989, decisión de reposición que fue impugnada por ambas partes, siendo admitido el recurso en el solo efecto devolutivo según auto dictado el 11 de mayo de 1998, constatando esta alzada que el escrito de subsanación de cuestiones previas fue presentado por la parte actora el 07 de mayo de 1998.
El efecto devolutivo de la apelación ejercida por ambas partes en contra del auto que repone el juicio implica que el Tribunal que sustanciación de la causa debe remitir con oficio al Tribunal de alzada copias de las actas conducentes al Tribunal que ha de conocer la apelación y, a diferencia de la apelación admitida en ambos efectos donde existe una prohibición de innovación, tal y como lo dispone el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, el proceso en el primer caso no se suspende, como en efecto ocurrió en este juicio en donde una vez practicadas las notificaciones de las partes del auto que declara la reposición, el proceso continúa su curso normal, debiendo realizarse los actos procesales subsiguientes, por lo que es tempestiva la subsanación realizada por la parte actora a los defectos de forma encontrados en su demanda.
En criterio de este sentenciador cuando se efectúa una subsanación voluntaria, no existe ninguna obligación del Tribunal de determinar si la misma ha sido corregida debidamente, salvo que exista una resistencia de la parte contraria que motive una decisión sobre la subsanación y en el caso bajo estudio se constata que después de consignada la subsanación de las cuestiones previas, la representación de los demandados compareció a juicio y mediante diligencia del 18 de mayo de 1998, solicitó la expedición de copias certificadas, procediendo igualmente a consignar escrito de contestación a la demanda, siendo en consecuencia improcedente la solicitud de extinción del proceso, toda vez que el demandado no ofreció resistencia sobre el contenido de la subsanación y, la cual al haber sido presentada en tiempo oportuno trajo como consecuencia que comenzara a transcurrir el lapso para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, como en efecto fue presentada por el demandado el día 18 de mayo de 1998. ASI SE DECIDE.
En relación al alegato sostenido por la parte demandada de que se declare la extinción del proceso por considerar extemporánea la subsanación producida en fecha 28 de noviembre de 1989, considera este juzgador que al haber sido declarada la reposición de la causa al estado de que se subsanara el defecto de forma encontrado, tal y como se decidió en el auto dictado el 03 de abril de 1998, el cual se encuentra firme al haber sido confirmado por el Juzgado que conoció en alzada las apelaciones ejercidas por las partes, tal y como se evidencia de la sentencia dictada el 21 de mayo de 1999 por el Juzgado Ad Hoc Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, tal solicitud de extinción del proceso es improcedente. ASI SE DECIDE.
Es importante señalar que la parte actora impugnó la representación que ostenta el abogado KILDARE ANTONIO TORREALBA RODRIGUEZ, constatándose que el A quo no decide sobre la referida impugnación, existiendo en consecuencia una omisión en el fallo bajo revisión y, siendo que se trata de una problema de legitimación y a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustivad del fallo que a tal efecto dicta este juzgado, se procede a la revisión de tal impugnación.
Consta a los folios 97 y 98 de la primera pieza de este expediente el instrumento poder otorgado por los co-demandados al profesional del derecho KILDARE ANTONIO TORREALBA RODRIGUEZ, siendo impugnada la representación que ofrece el referido mandato en la primera oportunidad en que la parte actora acude al proceso después de la consignación del poder, argumentando el impugnante que se ha pretendido suspender o hacer cesar la representación de los abogados que han venido representando a los demandados con un poder general y no con un poder especial.
La misma norma que utiliza la parte actora para hacer valer la impugnación del poder, que lo es el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, refiere la cesación de la representación de apoderados y sustitutos y, entre los cuales se encuentra la presentación en el juicio de otro apoderado, salvo que se haga constar en el instrumento poder que no cesa la representación. No exige nuestro ordenamiento procesal la presentación de un poder especial, siendo suficiente el texto del mandado otorgado por los demandados que evidencia un mandato conferido al profesional del derecho KILDARE ANTONIO TORREALBA RODRIGUEZ, siendo en consecuencia improcedente la impugnación formulada por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.
Corresponde ahora emitir un pronunciamiento esta alzada en relación a la tacha incidental presentada en el juicio sobre el instrumento contentivo del reconocimiento judicial al instrumento privado marcado con la letra “A” junto con el libelo de demanda.
Es importante destacar que junto con la demanda la parte actora produjo marcado con la letra “A”, su documento fundamental el cual se encuentra extendido en forma privada y cuya copia certificada corre inserta a los folios 09 y 10 del presente expediente, toda vez que el mismo fue desglosado del expediente para ser resguardado en la caja fuerte del Tribunal que sustanció el proceso, según constancia realizada el 21 de julio de 1998, por el mencionado Tribunal.
Ahora bien, la representación de la parte actora consignó un escrito contentivo de promoción de pruebas el 23 de febrero de 1998, donde promueve entre otras pruebas un instrumento marcado con la letra “B” contentivo de un expediente signado con el N° 1451, el cual cursó por el entonces Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de Valencia de esta Circunscripción Judicial, sobre el reconocimiento del contenido y firma del documento privado que sirve de fundamento a las pretensiones del actor.
Este instrumento fue ordenado desglosar del expediente y guardar en la caja fuerte del Tribunal que sustanció el juicio a petición de la parte que lo promovía y su reproducción consta en la pieza dos (2) de este expediente a los folios del 166 al 175.
Como quiera que fue declarada la reposición de la causa según auto dictado el 03 de abril de 1998, el escrito de promoción de pruebas antes aludido, luce totalmente extemporáneo, sin embargo la representación de la parte actora presenta el nuevo escrito contentivo de promoción de pruebas el 07 de agosto de 2000, el cual fue admitido por el Tribunal de la primera instancia según se evidencia de los autos dictados por el A quo el 09 de agosto de 2000, que corre inserto al folio 157 de la primera pieza del expediente y el 11 de octubre de 2000, que corre inserto al folio 11 del cuaderno de tacha aperturado en el juicio, promoviendo nuevamente el referido instrumento y ratificando su contenido.
El artículo 438 del Código de Procedimiento Civil establece, entre otros aspectos, que la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella y, la oportunidad para intentar la tacha incidental según lo previsto en el artículo 439 eiusdem, en cualquier estado y grado de la causa, es decir no existe un momento preclusivo cuando se trata de un instrumento público o con apariencia de tal.
En el caso bajo estudio el instrumento que tacha la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, el cual fue presentado con posterioridad a la promoción del documento, lo es el instrumento que marcado con la letra “B” contentivo del procedimiento de contenido y firma del documento “A” acompañado por la parte actora junto con la demanda.
La parte demandada formaliza la tacha del referido documento argumentando que no es la firma del demandado de autos la que aparece en el mismo, fundamentando su tacha en los artículos 439 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 11° del artículo 442 eiusdem y el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la representación de la parte actora insiste en la validez del documento tachado esgrimiendo que el mismo ha sido debidamente reconocido por vía judicial, por lo que su tacha no puede prosperar sino se invoca un hecho acaecido con posteridad al reconocimiento.
Mediante decisión de fecha 27 de julio de 2000, que corre inserta al folio 203 de la según pieza del expediente, el Tribunal de la primera instancia repone el juicio al estado de seguir la incidencia de tacha ordenando la apertura de un cuaderno separado y la notificación del Ministerio Público.
Constata esta alzada que la parte demandada no fundamenta su tacha en una de las causales que a tal efecto dispone el Código Civil Venezolano, invocando la misma disposiciones adjetivas previstas en el Código de Procedimiento Civil, circunstancia ésta que unida a que en el periodo probatorio de la incidencia de tacha no promovió prueba alguna, traen como consecuencia la improcedencia de la tacha incidental propuesta, tal y como lo decidió el A quo en la sentencia recurrida, sin embargo es menester señalar que el mérito de tal probanza será analizado de seguidas. ASI SE DECIDE.
Produjo la parte actora marcado con la letra “A” un documento privado contentivo de un supuesto acuerdo entre el demandante y el ciudadano GELINDO DARE DE LUCA, el cual fue desconocido en su contenido y firma por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda consignado el 18 de mayo de 1998 y, la representación de la parte actora mediante escrito consignado el 19 de mayo de 1998, rechaza el desconocimiento de tal instrumento con el argumento que el mismo quedó reconocido en el procedimiento judicial de reconocimiento seguido por ante el Juzgado de Municipio, promoviendo a todo evento la prueba de cotejo, sin que conste en el curso del mismo que tal medio de prueba haya sido admitido por el Tribunal sustanciador del proceso y tampoco el abogado promovente instó al Tribunal a que se evacuara el medio de prueba.
Le corresponde al promovente de la prueba insistir en la validez y probar su autencidad, lo cual no efectúo la parte actora al no instar la evacuación de la prueba de cotejo, incumpliendo con ello una carga procesal que denota una falta de interés y el argumento de que tal instrumento se encuentra reconocido judicialmente es insuficiente, toda vez que ese reconocimiento judicial se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de preparar la vía ejecutiva, no teniendo valor y mérito probatorio alguno el pretendido reconocimiento judicial en un proceso judicial distinto al de la vía ejecutiva tal y como ocurre en esta caso, lo que origina y obliga a este sentenciador a desechar el pretendido reconocimiento por las razones antes señaladas, no teniendo valor y mérito probatorio alguno el instrumento marcado con la letra “B” en el periodo de promoción de pruebas. ASI SE DECIDE.
En cuanto al valor y merito probatorio del documento marcado con la letra “A” producido junto con el libelo de demanda, este sentenciador se reserva expresar sus conclusiones con posterioridad.
También promovió la parte actora copia certificada del acta de remate que corre inserta a los folios del 161 al 165 del expediente, cuyo contenido fue admitido por los demandados, el cual es apreciado por este sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que un acta de remate donde se adjudica al ciudadano GELINDO DARE DE LUCA, el inmueble cuya propiedad pretende el demandante se le reconozca una comunidad. ASI SE ESTABLECE.
Promueve también la parte actora una supuesta confesión del demandado por las actuaciones consistentes en la suspensión del proceso con el fin de conversar sobre un posible acuerdo amistoso, considerando la parte actora que ello constituye un reconocimiento de la existencia del derecho reclamado, no siendo criterio de este Tribunal que en modo alguno constituye una confesión las suspensiones del proceso que han efectuado las partes en el curso del juicio a los fines de un acuerdo, no teniendo lógica alguna el planteamiento esgrimido por la parte actora en relación a la suspensión.
En relación a la prueba de posiciones juradas evacuadas en el curso del proceso, se verifica que la parte actora en su libelo de demanda promueve la prueba de posiciones juradas de los demandados, siendo admitida dicha prueba por auto dictado el 17 de marzo de 1989, para lo cual se fijó las once (11:00 a.m) del día siguiente a la contestación de la demanda para que el ciudadano GELINDO DARE DE LUCA, absolviese tales posiciones; las once (11:00 a.m), del segundo día siguiente a la contestación de la demanda para que la co-demandada ELIZABETTA PISCHIUTTI DE DARE, absolviese posiciones juradas y; el demandante LUIS RAFAEL ORONOZ BORDONES, a las once (11:00 a.m) del tercer día siguiente a la contestación a la demanda.
El acto de contestación a la demanda se produjo el 08 de mayo de 1998, siendo evacuadas las posiciones juradas del ciudadano GELINDO DARE DE LUCA, el 19 de mayo de 1998, y la de la ciudadana ELIZABETTA PISCHIUTTI DE DARE, el 21 de mayo de 1998, constatando este Tribunal que los absolventes no acudieron en la oportunidad fijada, siendo estampadas las posiciones juradas por el promovente y que origina la confesión sobre los hechos afirmativos objeto de posición.
En lo que respecta al acto de posiciones que debía absolver el ciudadano GELINDO DARE DE LUCA, se tiene como cierto: que el día 11 de abril de 1984, otorgó documento donde reconoció los derechos de co-propiedad existentes entre la sociedad conyugal de los demandados y el demandante sobre un inmueble ubicado en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en la posesión denominada Cruje Arriba (posición 1°); que la firma del referido documento se hizo con el consentimiento y autorización de su cónyuge ELIZABETTA PISCHIUTTI DE DARE (posición 2°); que el inmueble en referencia se encuentra ubicado dentro de los linderos siguientes: naciente, con arboleda de café, que es o fue de Eusebio Campos; Norte: con arboleda de café que es o fe de Eusebio Campos; y o posesión de Ricardo Groses Asbay; Sur: quebrada denominada La Quebradita o Quebradiza; y poniente con árboles de café que es o fue de José Rios, camino vecinal que conduce a la fila de la Chapa (posición 3°); que dicho inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 17 de mayo de 1984, bajo el N° 41, Folio 103, vuelto del Protocolo Primero, Tomo 2 del Segundo Trimestre (posición 4°); que reconoce al demandante como co-propietario del inmueble objeto de litigio en una proporción del 48,04 %, que representa la suma de BOLIVARES TRESCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CON CINCUENTA (Bs. 306.775,50) y una proporción para los co-demandados del 51.96 % que representa la suma de BOLIVARES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL (Bs. 331.000,00) (posición quinta y sexta); que es cierto el contenido y la firma del documento marcado con la letra “A” junto con la demanda (posición 10°).
Todos estos hechos han sido confesados por el absolvente y en lo que respecta las posiciones 7° y 9° no produce confesión alguna por no haberse formulado asertivamente, incurriendo el promovente en una falta de técnica en relación a la forma en que debe evacuarse el medio de prueba bajo revisión, en relación a las posiciones octava y onceava donde se pide el reconocimiento de costas procesales de este juicio en base en una suma estimada en la demanda, así como también se pide la confesión sobre que todo lo expresado en la demanda es cierto, este sentenciador en lo que respecta a las costas debe precisar que ello constituye una sanción al litigante perdisioso y es un punto que no puede ser objeto de la prueba bajo revisión. En cuento a la posición número 11, la misma es ilógica y se encuentra fuera de contexto por lo tanto tampoco produce consecuencia alguna.
En relación al acto de posiciones juradas de la ciudadana ELIZABETTA PISCHIUTTI DE DARE LEIZATHE, acto en el cual se produce una confesión al haber quedado estampada las mismas por la falta de comparencia de la absolvente, en razón de lo cual quedó confeso en cuando a los siguientes hechos: que el 11 de abril de 1984, su cónyuge otorgó el documento donde reconoció los derechos de co-propietario que reclama el demandante sobre el inmueble identificado con anterioridad (posición 1°); que tal acto fue consentido y autorizado por su persona (posición 2°); que es cierto que el inmueble objeto del documento de comunidad se encuentra ubicado en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en los linderos señalados con anterioridad en este fallo, donde reconoce a Luis Oronoz Bodones como co-propietario del inmueble en una posesión del 48,04 % que representa la suma de BOLIVARES TRESCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CON CINCUENTA (Bs. 306.775,50) y una proporción para la sociedad conyugal de los demandados del 51.96 % que representa la suma de BOLIVARES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL (Bs. 331.000,00) (posiciones 3°, 4° y 5°); que reconoce como cierto el documento que suscribió su cónyuge el 11 de abril de 1984, y el cual se acompañó junto con el libelo de demanda (posición 10°).
En relación a la posición jurada 6° y 8° este Tribunal no observa confesión alguna por no haber sido formulada asertivamente; en cuanto a la posición jurada numero 7° referida al reconocimiento de costas e indexación y la posición número 9° referida a un reconocimiento sobre todo lo expresado en la demanda, este sentenciador reproduce lo decidido en el análisis de la posición jurada del co-demandado GELINDO DARE DE LUCA, razón por la cual se desecha del proceso.
En cuanto al acto de posiciones juradas que debió absolver la parte actora no tiene materia que analizar este juzgador al no haberse presentado la parte demandada a formular las posiciones, tal y como consta del acta levantada por el sustanciador del proceso el 25 de mayo de 1998.
Al efectuar este juzgador un revisión del repertorio de pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora puede concluir perfectamente con la confesión incurrida por los co-demandados que es cierto lo expresado en el documento fundamental de la demanda y aunque la parte actora no instó al prueba de cotejo su contenido ha quedado demostrado fehacientemente con el efecto que produce la confesión en la prueba de posiciones juradas y, siendo que el inmueble adquirido por el co-demandado GELINDO DARE DE LUCA durante el remate efectuado el mismo día en que se suscribió el documento fundamental de la demanda, se trata sin duda alguna del mismo inmueble cuya co-propiedad pretende la parte actora.
En el instrumento fundamental de la demanda los ciudadanos GELINDO DARE DE LUCA y LUIS RAFAEL ORONOZ BORDONES, señalan que son co-acreedores del señor ALFREDO CASTELLANO RICARDI, persona ejecutada en el acto de remate en referencia, declarando igualmente el ciudadano GELINDO DARE DE LUCA, que aceptó una cesión de crédito de parte del ciudadano LUIS ORONOZ, que tiene contra el ciudadano ALFREDO CASTELLANO, para que el inmueble objeto de remate y también objeto de este litigio sea adquirido por el ciudadano GELINDO DARE DE LUCA, concediendo igualmente que al adquirir en remate el referido inmueble existirá una comunidad entre su persona y su cónyuge también demandada en este juicio, con el abogado LUIS RAFAEL ORONOZ BORDONEZ, efectuando de esta manera un reconocimiento de la comunidad del referido inmueble a pesar de estar a su nombre y también se compromete a efectuar la partición correspondiente.
También declara el co-demandado GELINDO DARE DE LUCA, en el instrumento en referencia que la cesión de crédito que acepta comprende la suma de BOLIVARES CIENTO VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS NUEVE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 126.309,50) y, que todas las costas del proceso anterior al remate se estiman en la suma de BOLIVARES OCHENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS (Bs.80.466,00), que le corresponden al cedente hoy demandante, así como también se le adeuda el cincuenta por ciento (50%) de honorarios profesionales del acto de remate y demás actos estimados en la suma de BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00), cantidades que sumadas ascienden a BOLIVARES TRESCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 306.775,50), lo cual determina la existencia de la comunidad sostenida por la parte actora en su libelo de demanda contentivo de sus pretensiones, tendiendo el demandante el derecho de usar, gozar y disponer de la propiedad bajo régimen de comunidad, tal y como lo establece el artículo 759 y siguientes del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.
Por último es relevante destacar que la parte actora estimó su acción en la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES (Bs. 3.000.000,00) en el mismo escrito contentivo de su demanda, pero en el escrito de subsanación de cuestiones previas modifica la estimación de su pretensión en la suma de BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTESEIS MIL TRESCIENTOS NUEVE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 326.309, 50), señalando que esta es la cantidad aceptada por la parte demandada como parámetro para estimar la misma, considerando este sentenciador que la reducción de la estimación constituye un beneficio para el demandado y así fue sostenido por el mismo en la oportunidad en que fue promovida el escrito de cuestiones previas, monto éste que en definitiva será tomado en consideración a los fines legales consiguientes.
Capítulo IV
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada el 12 de febrero de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, conforme a los razonamientos contenidos en este fallo; TERCERO: CON LUGAR la demanda por reconocimiento de comunidad por lo que se declara la existencia de la comunidad en la propiedad en proporción a la cuota dineraria reconocida en el Acta de Remate del inmueble consistente en una extensión de terreno propiedad que fue del ciudadano ALFREDO CASTELLANO RICARDI, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo 1°, de fecha 28 de agosto de 1978, ubicado en el Sector conocido como Cruje Arriba, Jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos: Naciente, con arboleda de café, que es o fue de Eusebio Campos; Norte: con arboleda de café que es o fe de Eusebio Campos; y o posesión de Ricardo Groses Asbay; Sur: quebrada denominada La Quebradita o Quebradiza; y poniente con árboles de café que es o fue de José Rios, camino vecinal que conduce a la fila de la Chapa, cuya acta de remate quedó registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 17 de mayo de 1984, bajo el N° 41, Folio 103, vuelto del Protocolo Primero, Tomo 2 del Segundo Trimestre, que corresponde al abogado LUIS RAFAEL ORONOZ BORDONES, en virtud del crédito cedido, más una cuota adicional por honorarios profesionales pendientes, lo que alcanza a la suma de BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS NUEVE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 226.309,50) y, a favor de la sociedad conyugal integrada por los demandados, la suma de BOLIVARES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL (Bs. 331.000,00), cantidad ésta correspondiente a la co-adeudada por el ciudadano ALFREDO CASTELLANO RICARDI, en el juicio que originó el remate del referido inmueble.
Se confirma la condenatoria en Costas a la parte demandada por haber sido vencida y, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en Costas a la parte demandada por haber sido vencida en el presente recurso.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese
Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En el día de hoy, siendo la 1:30 p.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
EXP Nº 9123.
MAM/DE/mrp.-
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