REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 15 de febrero de 2005
194° y 145°
En acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente en amparo, quedando revocada la sentencia dictada por este Tribunal el 05 de mayo de 2002, que declaró inadmisible el amparo interpuesto, ordenándose a este Tribunal se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad del amparo obviando el análisis de la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior procediendo en Sede Constitucional pasa de seguidas a verificar la admisibilidad de la pretensión deducida por el recurrente, con base a los razonamientos siguientes:
El 13 de Diciembre de 2003, fue presentada por el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE NAZAR GIRON, titular de la cédula de identidad N° 4.868.362., asistida por el abogado FRANCISCO HERNANDEZ, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 54.639., acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por considerar que dicha decisión violenta sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad.
Cumplidos los trámites de distribución, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial mediante auto del 17 de diciembre de 2002, le da entrada al expediente bajo el N° 7949 en los libros respectivos.
En fecha 02 de enero de 2003 el Juez Superior Primero, abogado Santiago Mercado Díaz, se inhibe de conocer la presente causa y en la misma fecha ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
Por auto de fecha 09 de Enero de 2003 este Juzgado Superior recibe el expediente y le da entrada en los libros respectivos bajo el N° 10225.
El 13 de Enero de 2003 este Tribunal declara con lugar la inhibición formulada, avocándose al conocimiento de la causa.
Capítulo I
De La Competencia De Este Tribunal
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo intentada, para lo cual se reiteran los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, y siendo que la presente acción obra en contra de una decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, es evidente que este Tribunal tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada, y ASÍ SE DECLARA.
Capitulo II
De la Pretensión Constitucional
Sostiene el quejoso, que ejerció demanda por cobro de bolívares en contra de JUAN RAMON PRIETO VENA, que fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 1998, y en fecha 19 de mayo de 1999, se ejecutó embargo preventivo sobre un bien mueble que estaba en posesión del demandado constituido por un vehículo, PLACA: MAA-76S, SERIAL DE CARROCERÍA: 1838RBSEXPV200498, MARCA: DODGE, SERIAL DE MOTOR: 10 CILINDROS, MODELO: VIPER RT10, AÑO. 93, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR.
Narra que en fecha 16 de julio de 1999 el a quo dicta mandamiento de ejecución por el cual condena a JUAN RAMON PRIETO VENA a pagar la cantidad de treinta y dos millones ciento sesenta y un mil novecientos noventa y nueve con noventa y ocho bolívares (Bs. 32.161.999,98).
Expone que en fecha 30 de julio de 1999, el ciudadano PEDRO LUIS GUEVARA hace oposición al embargo preventivo en calidad de tercero alegando ser propietario del vehículo por compra que le hiciere al ciudadano MIGUEL ARCANGEL PINTO MEDINA, quien a su vez adquiere el bien por compra hecha al ciudadano JOSE GABRIEL IZAGUIRRE DUQUE, y este a JUAN RAMON PRIETO VENA. Así mismo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la oposición del tercero, siendo apelada dicha decisión y conociendo de la apelación el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial.
Explica que el 22 de septiembre de 1999, fue admitida demanda por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, por simulación de venta de vehículo contra JUAN RAMON PRIETO VENA y JOSE GABRIEL IZAGUIRRE DUQUE, siendo declarada con lugar la demanda el 17 de abril de 2001, por lo que fue disuelta la venta del vehículo antes descrito que le hiciere JUAN RAMON PRIETO VENA a JOSE GABRIEL IZAGUIRRE DUQUE, anulándose la venta que este le hiciere a MIGUEL ARCANGEL PINTO MEDINA, y se anula la venta que este le hiciere a PEDRO LUIS GUEVARA FLORES. En virtud de lo anterior, se sitúa nuevamente a JUAN RAMON PRIETO VENA como propietario del vehículo y se declara nulo el documento que el tercero opositor usó para ejercer su oposición al embargo.
El 26 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la oposición del tercero y ordenó la notificación de las partes, sentencia que nunca ha quedado firme.
Continúa exponiendo el recurrente, que como quedó establecida la propiedad del vehículo se celebró una transacción entre el demandado, JUAN RAMON PRIETO VERA y el demandante, HUMBERTO ENRIQUE NAZAR GIRON, en la cual se estableció entre otros aspectos, que el demandado da en pago el vehículo anteriormente descrito al demandante, solicitando las partes la homologación de la transacción y que una vez impartida la aprobación del Tribunal se levante el embargo preventivo que pesaba sobre el vehículo dado en pago y se oficie a la Depositaria Judicial La Valenciana, C.A., para que haga entrega del vehículo al demandante.
Alega que en fecha 06 de Mayo de 2002, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, homologó la transacción celebrada, decretó la suspensión del embargo preventivo y ordenó oficiar a la depositaria judicial antes mencionada, informando el recurrente que contra dicha decisión no se ejerció recurso alguno, sino que el tercero opositor apeló de forma extemporánea el 22 de mayo de 2002, y el 11 de junio de 2002 el tribunal no oye la apelación por tardía, por lo que el 17 de junio de 2002, el tercero opositor anunció recurso de hecho, el cual fue declarado sin lugar por este Juzgado Superior el 16 de septiembre de 2002.
Argumenta que el ciudadano PEDRO LUIS GUEVARA interpuso recurso de amparo constitucional en contra de la decisión de fecha 06 de Mayo de 2002, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual fue declarado inadmisible el 29 de Julio de 2002 por este Juzgado Superior.
Narra que la Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, abogada Rosa Margarita Valor se inhibió de conocer de la causa, correspondiéndole conocer del expediente previo sorteo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada Rosa Graciela Ojeda, a quien se le solicitó la ejecución de la transacción que había quedado firme.
Pero es el caso de que la Juez de primera instancia que conoció del caso en estado de ejecución de sentencia dictó decisión el 05 de diciembre de 2002, en donde declara que lo procedente es la entrega del bien conforme a lo establecido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial en su sentencia que declaró con lugar la oposición del tercero, ordenando oficiar a la Depositaria Judicial La Valenciana, C.A., para que se entregue el vehículo a PEDRO LUIS GUEVARA FLORES, tercero opositor.
Considera el recurrente que firme como estaba la decisión de fecha 06 de mayo de 2002, no podía dictarse una nueva decisión por parte de ningún Juez, ya que existe cosa juzgada, denunciando el recurrente que su fundamentación es falsa ya que se basó en el escrito de fecha 11 de noviembre de 2002 en donde el demandante se exigía que cumpliera con la sentencia y entregara el vehículo a su propietario, ciudadano HUMBERTO ENRIQUE NAZAR GIRON.
Afirma que la sentencia considerada agraviante también se fundó en la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial del 26 de marzo de 2002, que decidió la oposición del tercero, sentencia esta que ha sido declarada de ejecución imposible por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en su decisión del 06 de mayo de 2002, considerando el quejoso que la sentencia del 05 de diciembre de 2002 es contradictoria con la cosa juzgada y necesariamente inejecutable pues ordena la entrega del vehículo al ex tercero opositor, a quien se le anuló el documento en que fundamentó su tercería.
En su opinión la Juez considerada agraviante se apartó del procedimiento para garantizar el derecho a la defensa cercenando la oportunidad de ejercer los recursos ordinarios ordenando la entrega inmediata del vehículo, ya que deferente hubiese sido si ordenase oficiar a la depositaria una vez firme tal decisión, por lo que el recurrente denuncia la violación del derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la carta magna, por las razones antes expuestas.
Además, observa el recurrente que hay una evidente parcialidad de la Juez con respecto al tercero opositor, y que la misma violó el derecho a la defensa cuando no tomo en cuenta el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como también el contenido del artículo 15 ejusdem.
Así mismo, señala que la sentencia agraviante se silenció cuando no hace referencia a las múltiples peticiones que se le hicieran al Tribunal de que cumpliera con la sentencia firme del 06 de mayo de 2002.
Aunado a lo anterior denuncia la violación a la garantía procesal del derecho de propiedad consagrada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establece que la presente acción tiene como fin restablecer los derechos constitucionales violados en la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2002, fundamentando el recurso que intenta en el contenido de los artículos 2, 26, 27, 49, 115, y 253, de la Constitución y en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Explica que se ha elegido la vía del amparo por cuanto se encuentra en una situación irreparable o de difícil reparación ya que la sentencia atacada es de ejecución inmediata y sin posibilidad de que algún recurso ordinario como el de apelación pueda restablecer el derecho de propiedad del vehículo.
Asimismo en escrito consignado por ante este Tribunal en fechas 11 y 19 de enero de 2005, solicita se restituya una medida cautelar innominada decretada por este mismo Tribunal el 19 de diciembre de 2002 y ratificada el 30 de enero de 2003, consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada.
Igualmente expone que por inhibición del Tribunal que conocía del juicio, ahora conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, quien por auto del 27 de octubre de 2003, ordenó el cumplimiento de la sentencia agraviante del 05 de diciembre de 2002, haciendo entrega del vehículo al ciudadano PEDRO LUIS GUEVARA y se ordene la reposición del vehículo a la Depositaria Judicial, comisionándose a tal efecto a un Juzgado Ejecutor de Medidas con competencia en la ciudad de Caracas y se oficie a la Comandancia de Tránsito Terrestre del Distrito Capital.
Asimismo solicita se notifique al ciudadano PEDRO LUIS GUEVARA, para que informe en un lapso perentorio la ubicación actual del vehículo.
Capitulo III
De la Admisión de la Pretensión Constitucional
Pasa este Tribunal Superior, procediendo en Sede Constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo interpuesto, y en tal sentido, después de un estudio del contenido del escrito inicial y de la reforma presentada en fecha 05 de octubre de 2004, se observa que el mismo cumple con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y además, no se desprende de los autos que esté incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem.
Capítulo IV
De la medida cautelar solicitada
Visto el pedimento contenido en los escritos consignados en fechas 11 y 19 de enero de 2005, conforme a las cuales el recurrente solicita se restituya la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2002 y ratificada el 30 de enero de 2003, consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el alcance del poder cautelar de los jueces en el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo, sosteniendo lo siguiente:
“...Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil de 1987, otorgó al Juez una prerrogativa denominada “poder cautelar general”, que consiste en la posibilidad de que se decreten providencias de índole cautelar distintas a las medidas nominadas (embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro), que sean susceptibles de evitar daños o que hagan cesar la continuidad de una lesión determinada.
Igualmente, en anteriores oportunidades esta Sala, específicamente en el caso: Corporación L´ Hotels, contempló el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo constitucional, a pesar de lo breve y célere de estos procesos, con la circunstancia fáctica de que se haga necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica supuestamente infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo.
Además, en el mencionado caso se previó que dada la urgencia del amparo, no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez constitucional del fallo impugnado; mientas que por otra parte, el periculum in mora está íntimamente relacionado con la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, y que requiere que urgentemente se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Nélida Oropeza de Romero y otras, en el expediente Nº 00-1748, sentencia Nº 45).
También ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“...En cuanto a la medida cautelar solicitada por el accionante, acogiéndose al criterio expuesto, estima la Sala que tal como se estableció en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L´ Hotels C.A.) el solicitante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, porque dada la celeridad y brevedad que caracteriza al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medida, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 02 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Domingo José Urbina Simosa, en el expediente Nº 00-2996, sentencia Nº 291).
Asimismo ha señalado el máximo Tribunal:
“...Por otra parte, en lo atinente a la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial del accionante, observa esta Sala, que por decisión de fecha 24 de marzo de 2000 quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de amparo, no obstante “lo breve y célere” del procedimiento.
Asimismo, quedó igualmente la tesis según la cual el juez dentro de ese tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, pero en tal caso, el juez examinaría los supuestos de hechos aportados y realizaría la ponderación correspondiente a fin de declarar la procedencia de la medida...” (Sentencia de la Sala Constitucional del 12 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el juicio de Inversiones Gogarpa C.A., en el expediente Nº 01-0289, sentencia Nº 330).
Ahora bien, dada la gravedad de las denuncias formuladas por el recurrente y las probanzas aportadas, considera este sentenciador, sin que ello implique adelanto de opinión sobre el fondo a debatirse en este procedimiento de amparo, hacer uso del poder cautelar que le otorga la Ley, y por cuanto se está denunciando violaciones de Derechos Constitucionales, considera este Juzgador procedente la medida innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada, por lo que se ordena se le ordena al ciudadano PEDRO LUIS GUEVARA, hacer entrega a la Depositaria Judicial La Valenciana, C.A., del siguiente vehículo: Placa: MAA-76S, Serial de Carrocería: 1B3BR65EXPV200498, Serial del Motor: 10 cilindros, Marca: DODGE, Modelo: VIPER RT-10, Año 93, Color: ROJO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: COUPE. Asimismo como una medida complementaria se ordena oficiar a la Comandancia de Tránsito Terrestre del Distrito Capital, a los fines de que se sirva detener el vehículo antes descrito objeto del presente litigio y lo ponga en posesión de la Depositaria Judicial La Valenciana, C.A.
Capítulo V
Decisión
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE la Acción de Amparo intentada por el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE NAZAR GIRON y, en consecuencia:
1.- ORDENA la notificación del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de la Juez Titular, abogada RORAIMA BERMUDEZ, o en su defecto, del Juez que se encuentre encargado del Tribunal, por ser ese juzgado quien está conociendo actualmente de la causa, para que concurra al Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse.
2.- ORDENA la notificación del Ministerio Público, para que concurra al Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse.
3.- ORDENA la notificación del ciudadano PEDRO LUIS GUEVARA, en su condición de Tercero Interesado con el propósito de participarle sobre el contenido de la Pretensión Constitucional y para que informe a este Tribunal en un lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de la práctica de su notificación, la ubicación actual del referido vehículo.
4.- A los fines de las notificaciones ordenadas, SE ACUERDA remitir copias certificadas de la solicitud de amparo y de la presente decisión de admisión, dejando expresa constancia este Tribunal, que constituye una carga del querellante suministrar al Alguacil del despacho las circunstancias de localización del tercero interesado, debiendo destacarse que en criterio de este Tribunal, deben agotarse las notificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
5.- ADMITE las pruebas promovidas por la solicitante cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva.
6.- DECRETA medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada, por lo que se ordena se le ordena al ciudadano PEDRO LUIS GUEVARA, hacer entrega a la Depositaria Judicial La Valenciana, C.A., del siguiente vehículo: Placa: MAA-76S, Serial de Carrocería: 1B3BR65EXPV200498, Serial del Motor: 10 cilindros, Marca: DODGE, Modelo: VIPER RT-10, Año 93, Color: ROJO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: COUPE, y, a tal efecto se ordena oficiar a la Comandancia de Tránsito Terrestre del Distrito Capital, a los fines de que se sirva detener el vehículo antes descrito objeto del presente litigio y lo ponga en posesión de la Depositaria Judicial La Valenciana, C.A.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 145º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo la 1:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
EXP N° 10225.
MAM/DE/mrp.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
Del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 15 de febrero de 2005
194º y 145º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al ciudadano PEDRO LUIS GUEVARA, o en su defecto a cualquiera de sus apoderados, abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS EDUARDO MIRABAL OJEDA, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, PEDRO LUIS REQUENA MANZANILLA y DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, en su carácter de Tercero Interesado en la presente Acción de Amparo Constitucional, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal Superior ordenó su notificación para que concurra al Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse. Asimismo para que informe a este Juzgado en un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la constancia en autos de la practica de su notificación, la ubicación actual del vehículo descrito de la siguiente manera: PLACA: MAA-76S, SERIAL DE CARROCERIA: 1B3BR65EXPV200498, SERIAL DEL MOTOR: 10 cilindros, MARCA: DODGE, MODELO: VIPER RT-10, AÑO: 93, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE.
Se le remite adjunto, copia certificada de la decisión dictada en esta misma fecha.
Firmará al pie de la presente boleta en prueba de haber quedado debidamente notificado.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
FIRMA: _______________
FECHA: _______________
HORA: ________________
EXP N° 10225.
MAM/DEH/mrp.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
Del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 15 de febrero de 2005
194º y 145º
OFICIO Nº 087/2005.
Ciudadana:
JUEZA TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Su despacho.-
Por medio del presente oficio, me dirijo a Usted, a fin de participarle que con motivo de la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE NAZAR GIRON, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fundamentada en los artículos 2, 26, 27, 47, 115 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal por auto de esta misma fecha ordenó su notificación para que concurra al Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse.
Se anexa al presente oficio, copia certificada de la solicitud de amparo constitucional, del auto de admisión de esta misma fecha.
Notificación que hago a Usted, a los fines legales consiguientes.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
EXP. Nº 10225.
MAM/DEH/mrp.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
Del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 15 de febrero de 2005
194º y 145º
OFICIO N° 088/2005.-
Ciudadana:
FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO.
Su Despacho.-
Por medio del presente oficio, me dirijo a Usted, a fin de participarle que con motivo de la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE NAZAR GIRON, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fundamentada en los artículos 2, 26, 27, 47, 115 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal por auto de esta misma fecha ordenó su notificación para que concurra al Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse.
Se anexa al presente oficio, copia certificada de la solicitud de amparo constitucional, del auto de admisión de esta misma fecha.
Notificación que hago a Usted, a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACION
MIGUEL ANGEL MARTIN,
EL JUEZ.
EXP. Nº 10225.
MAM/DEH/mrp.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
Del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 15 de febrero de 2004
194º y 145º
Oficio Nº 089/2005.-
Ciudadano:
COMANDANTE DE LA UNIDAD DE TRANSITO TERRESTRE DEL DISTRITO CAPITAL.
Su Despacho.-
Por medio del presente oficio, me dirijo a Usted., muy respetuosamente, a fin de hacer de su conocimiento que con motivo del RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE NAZAR GIRON en contra de la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este Tribunal Superior por decisión de esta misma fecha, decretó medida cautelar innominada mediante la cual se le ordena al ciudadano PEDRO LUIS GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.430.948, hacer entrega a la Depositaria Judicial La Valenciana, C.A., del siguiente vehículo: Placa: MAA-76S, Serial de Carrocería: 1B3BR65EXPV200498, Serial del Motor: 10 cilindros, Marca: DODGE, Modelo: VIPER RT-10, Año 93, Color: ROJO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: COUPE, razones por las cuales solicito su colaboración, en el sentido de que se sirva detener el vehículo antes descrito, objeto del presente litigio y lo ponga en posesión de la Depositaria Judicial La Valenciana, C.A.
En este sentido, y a los fines de que tenga conocimiento de la decisión dictada en esta fecha, se le remite adjunto copia certificada de la misma.
Sin otro particular a que hacer referencia, y agradeciendo de antemano sus buenos oficio, se despide, atentamente.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
Anexo lo indicado.
MAM/mrp.-
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