REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 15 de febrero de 2005
194º y 145º
Expediente Nº 9.615
“Vistos”, con informes de la parte actora
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
PARTE ACTORA: CARMELO LAURICELLA CHARELLI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.004.779.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BERNARDO SAMUEL CASTILLO y ALEJANDRO ZULOAGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.015 y 13.006, en su orden.
PARTE CO-DEMANDADA: ANDRES GONZALEZ DELFINO, NELIDA TERESA DIAZ DE GONZALEZ, CARLOS ALI ARENAS SILVA, JANET MILAGROS SALAS MONASTERIOS, JORGE GENE ROCA y FRANCISCA MIR DE GENE, los primeros venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-931.867, V-2.752.861, V-5.273.200, V-6.688.458, V-3.200.591 y la última de nacionalidad Española y titular de la Cédula de Identidad N° E-925.309 y la Sociedad Mercantil DESARROLLOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de agosto de 1.984, bajo el N° 14, Tomo 41-A.
APODERADOS DE LOS CO-DEMANDADOS JORGE GENE ROCA, FRANCISCA MIR DE GENE y DESARROLLOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANONIMA: MILAGROS YRURETA ORTIZ, DALMIRA BARRERA BARRERA, NOBIS RODRIGUEZ RAMONES, LUIS ALMEIDA PALACIOS, EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, LEYLAND DARLING de ALCALA, LOURDES YRURETA ORTIZ y WILLIAM SACRISTE DIAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.62.199, 27.279, 17.617, 20.656, 14.006, 34.898, 20.860 y 16.208, en su orden.
APODERADOS DE LOS CO-DEMANDADOS CARLOS ALI ARENAS SILVA y JANET MILAGROS SALAS DE ARENAS: PEDRO RONDON HAAZ, REINALDO RONDON HAAZ, BETSY SALAZAR MORENO, IRENE HILEWSKI, MARIANELA MILLAN, PABLO BUJANDA AGUDO y MARIA EUGENIA GOMEZ ARENAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.822, 48.744, 64.732, 27.302, 27.295, 39.956 y 67.772, en su orden.
APODERADO DE LOS CO-DEMANDADOS ANDRES GONZALEZ DELFINO y NELIDA TERESA DIAZ DE GONZALEZ: MARIO ANTONIO LUGO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.101.
Capitulo I
Antecedentes del caso
En fecha 04 de febrero de 2002 se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil la oportunidad para la presentación de los informes.
El 20 de febrero de 2002 el representante de la parte demandante consigna escrito contentivo de sus informes ante esta alzada.
En fecha 25 de febrero de 2002 se fijó la oportunidad para la presentación de las observaciones, consignando los mismos la representación de la parte co-demandada el 14 de marzo de 2003.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2002 este Tribunal Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferida la misma el 25 de abril de 2002.
Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:
Capitulo II
Motivo del Recurso de Apelación
Han sido remitidas las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso procesal de apelación ejercido por el abogado Alejandro Zuloaga, quien procede como apoderado del ciudadano Carmelo Lauricella Charelli, en contra de la decisión dictada el 20 de diciembre de 2000 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.
En la decisión recurrida el A-quo declara la perención de la instancia fundamentando la misma en que desde el 14 de octubre de 1999 fecha en que fueron admitidas las pruebas promovidas, las partes no habían instado el proceso, transcurriendo de esa manera más de un (01) año de inactividad de las partes.
El recurrente en su escrito de informes consignado ante esta instancia, señala que el proceso se encontraba en estado de sentencia para decidir las cuestiones previas opuestas por los demandados y que no puede ser aplicado la sanción contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que la inacción de pronunciamiento o decisión se atribuye al Juez.
Por su parte la abogada la abogada MILAGROS YRURETA ORTIZ, en representación de los co-demandados JORGE GENE ROCA, FRANCISCA MIR DE GENE e INVERSIONES ROYAL, C.A., esta última que no es parte en el juicio en su escrito contentivo de las observaciones de la parte actora, después de hacer una referencia a la institución de la perención expresa que la oposición de cuestiones previas es un modo incidental de suspender el proceso y no se encuentra su resolución dentro del supuesto de excepción contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo aplicable en todo su rigor el criterio que dimana de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y que ha sido aplicado por el A quo.
Capitulo III
Consideraciones para Decidir
En primer término considera prudente este sentenciador en alzada destacar que la figura de la perención está concebida en nuestro proceso, como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del mismo, lo cual, al declararse la existencia de la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra tal sanción, interponer nuevamente su acción en el lapso fijado por la ley.
El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra código de Procedimiento Civil, tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Asimismo este autor haciendo referencia al maestro CHIOVENDA menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
La perención que declara el A quo se encuentra contenida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Considera importante este sentenciador señalar que en fechas 08, 19 y 21 de julio de 1999, los representantes de la parte co-demandada consignaron escrito contentivo de cuestiones previas; por su parte la actora en fecha 03 de agosto de 1999, consigna escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte co-demandada; el 05 de agosto de 1999, la representación de la parte co-demandada FRANCISCA MIR, DESARROLLOS VENEZOLANOS, C.A. y JORGE GENE ROCA, consigna escrito de promoción de pruebas, el cual se agregó a los autos el 16 de septiembre de 1999.
Igualmente la parte actora consigna escrito de pruebas el 17 de septiembre de 1999, siendo agregado en fecha 20 de septiembre de 1999.
En fecha 14 de octubre de 1999 el Tribunal de primera instancia admite el escrito de pruebas presentado por la parte co-demandada, así como también admite el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Ahora bien, siendo el Juez director del proceso llamado a dilucidar una controversia de los derechos subjetivos del actor frente a los de los demandados, su deber es tutelar los intereses en conflicto, y conforme a la existencia de un estado ideal que se propugna como un estado justicialista por encima de formalidades, siendo la República un estado democrático y de justicia constituyendo los valores de la ética una plataforma axiológica fundamental, debe necesariamente destacar este sentenciador que a pesar de que para el momento en que se declara la perención de la instancia, la causa se encontraba pendiente para que el Tribunal dictara sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas promovidas por los co-demandados y contestada por el accionante, lo que infiere que no se encontraba presente el supuesto referido a que después de vista la causa no existe la perención de la instancia.
No obstante ello y en atención a los principios antes señalados, en criterio de quién decide, la inactividad en el caso de autos es del juez, quién está llamado a decidir una incidencia originada en el proceso, actividad que solo puede ser cumplida por el Juez, y las partes en todo caso solo pueden efectuar solicitudes para que se emita una respuesta del administrador de justicia, no pudiendo castigarse el hecho de que la parte actora no haya efectuado diligencias en el expediente solicitando la decisión en referencia.
A mayor abundamiento, y hay que resaltar que en sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2001, con Ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G. , en el juicio de Luis Antonio Rojas Mora y otros, contra A.C. Simón Bolívar Los Frailejones, en el expediente Nº. 00535, sentencia Nº. RC-0217, publicada en el libro de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, se estableció que no puede ser declarada la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando el juicio se encuentra esperando que se dicte la sentencia que resolviera las cuestiones previas, toda vez que la causa estaba en suspenso por una causa imputable al juez, y aunque el criterio jurisprudencial antes mencionado es de data posterior a la fecha en que es declarada la perención en este proceso, tal criterio era ya de este juzgador, supuesto que perfectamente encuadra en el caso bajo examen, toda vez que el presente juicio se encontraba en espera de un pronunciamiento judicial sobre la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por la parte co-demandada, razones suficientes para que este sentenciador revoque la decisión apelada y, en consecuencia deberá la Juez de la primera instancia, una vez que sean recibidas las presentes actuaciones, dictar sentencia sobre la incidencia pendiente en el presente juicio y así se declara.
Capitulo IV
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2000 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE REVOCA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes, conforme a los razonamientos contenidos en este fallo; SEGUNDO: SE ORDENA al Juez de la primera instancia, una vez que sean recibidas las presentes actuaciones, dictar sentencia sobre la incidencia pendiente en el presente juicio. Todo en el juicio seguido por el ciudadano CARMELO LAURICELLA CHARELLI en contra de los ciudadanos ANDRES GONZALEZ DELFINO, NELIDA TERESA DIAZ DE GONZALEZ, CARLOS ALI ARENAS SILVA, JANET MILAGROS SALAS MONASTERIOS, JORGE GENE ROCA y FRANCISCA MIR DE GENE y la Sociedad Mercantil DESARROLLOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANONIMA.
No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Federación y 145º de la Independencia.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
DENYSEE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSEE ESCOBAR
LA SECRETARIA
Exp. Nº 9.615.
MAM/DE/yv.-
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