REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 10 de noviembre de 2004, fue presentada por la abogada MARITZA CHAVEZ PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.110, procediendo en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIA CENELIA OLIVEROS DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.052.527, Acción de Amparo Constitucional en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de comodato interpuesta por el ciudadano RAUL SÁNCHEZ contra la ciudadana MARIA CENELIA OLIVERO DE ROMERO.
Cumplidos los trámites de Distribución, este Tribunal Superior mediante auto del 16 de noviembre de 2004, le dio entrada a la presente demanda de Amparo Constitucional en los libros respectivos.
Seguidamente, procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previa las consideraciones siguientes:
Capitulo I
De la Pretensión Constitucional
Narra la accionante en su demanda de Amparo Constitucional que el ciudadano RAUL SÁNCHEZ, interpuso demanda por resolución de contrato en su contra, alegando la existencia de un contrato de comodato verbal y la restitución del inmueble objeto del mismo.
Señala que en fecha 07 de junio de 2002 el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia definitiva, donde declaró con lugar la demanda intentada.
Sostiene que contra dicha decisión ejerció recurso procesal de apelación, el cual fue conocido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 20 de julio de 2003 dicta sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda por resolución de contrato.
Explica que la Juez que conoció en alzada de la causa, actuó fuera de su competencia, por cuanto procedió con abuso de poder en virtud de haber hecho uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos a los que se le confirió, al no analizar el material probatorio que produjo la parte actora, limitándose a hacer una mera transcripción de la sentencia recurrida y al analizar las pruebas promovidas por las partes no expresó un razonamiento en cada una de ellas, sino que se remitió al análisis efectuado por la juez que conoció en primera instancia, violando con tal actuación derechos fundamentales tales como el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela.
Alega que el Tribunal supuestamente agraviante al abstenerse de valorar el material probatorio producido por las partes, rehusó dictar sentencia definitiva que valorara íntegramente las pruebas que cursaban en el expediente, las cuales conforme al principio de la comunidad de pruebas pueden ser libremente apreciadas y valoradas por el órgano judicial sin importar si aprovechan o no a la parte que la produjo, haciendo nugatorio su derecho a la tutela judicial efectiva, la cual comprende no solo el acceso a la justicia sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada conforme a derecho determinen el contenido y extensión del derecho deducido.
Argumenta que resulta impretermitible determinar cuando una forma omitida es esencial, habida cuenta que el proceso es el único instrumento para la realización de la justicia, tal como lo estatuye el artículo 257 de la Constitución.
Sostiene que el Juzgado supuestamente agraviante debió declarar de oficio en su sentencia la perención de la instancia, en resguardo del orden público, en virtud de que luego de la consignación de la partida de defunción del demandante en el juicio que motivo la presente acción, ciudadano RAUL SÁNCHEZ, efectuada en fecha 25 de septiembre de 1995, no consta que las partes hayan instado la citación de los herederos, sino cuatro (4) años más tarde cuando el Tribunal decreta la suspensión de la causa y estableció la obligación de citar a los herederos desconocidos por edicto, resultando en su decir, evidente la perención de la instancia en ese proceso, ya que transcurrió más de seis (6) meses contados a partir de la constancia en autos de la partida de defunción del demandante.
Considera que el objeto de la sentencia pronunciada en grado de apelación no es la sentencia apelada sino la controversia de nuevo sometida a decisión del Juez por el efecto devolutivo del recurso y que en tal sentido el Juzgado supuestamente agraviante en conocimiento de la acción no analizó las pruebas producidas por las partes, específicamente la testimonial.
Asimismo manifiesta que en relación a la perención de la instancia, la causa permaneció inerte por espacio de cuatro (4) años, contados a partir de la consignación de la partida de defunción, es decir del 25 de septiembre de 1995, fecha en que quedó dicho proceso en suspenso de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte interesada gestionara la continuación del proceso mediante la publicación de un edicto, siendo la perención de la instancia una figura que interesa el orden público debió la jurisdicción ordinaria debió ser declarada de oficio y en su defecto debió limitarse a declarar la extinción del proceso privándose de firmeza el acto recurrido cuando se vulnera el orden público.
En virtud de los hechos narrados, solicita a este Tribunal declare la inconstitucionalidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 20 de julio de 2004, y en consecuencia declare:
1.- La perención de la instancia y extinguido el proceso, y;
2.- La nulidad del referido fallo y ordene la reposición de la causa al estado de que se valoren y aprecien las pruebas aportadas por las partes.
Igualmente solicita medida cautelar innominada que consista en la suspensión del procedimiento en el juicio de resolución de contrato de comodato y, se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se abstenga de efectuar u ordenar acto de procedimiento hasta tanto se decida la presente acción de amparo.
Capitulo II
De la Competencia
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la Acción de Amparo intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, y siendo que la presente acción obra en contra de la sentencia dictada el 20 de julio de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, considera este Tribunal que tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada y ASÍ SE DECLARA.
Capitulo III
De la Admisión de la Pretensión Constitucional
Pasa este Tribunal Superior, procediendo en Sede Constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo interpuesto, y en tal sentido, después de un estudio del contenido del escrito inicial y de la reforma presentada en fecha 05 de octubre de 2004, se observa que el mismo cumple con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y además, no se desprende de los autos que esté incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem.
Capítulo IV
De la medida cautelar solicitada
Visto el pedimento contenido en la solicitud de Amparo Constitucional, conforme al cual, la recurrente solicita se acuerde medida cautelar innominada consistente en que el Juzgado supuestamente agraviante se abstenga de efectuar u ordenar cualquier acto de procedimiento hasta tanto se decida la presente Acción de Amparo, para decidir este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el alcance del poder cautelar de los jueces en el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo, sosteniendo lo siguiente:
“...Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil de 1987, otorgó al Juez una prerrogativa denominada “poder cautelar general”, que consiste en la posibilidad de que se decreten providencias de índole cautelar distintas a las medidas nominadas (embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro), que sean susceptibles de evitar daños o que hagan cesar la continuidad de una lesión determinada.
Igualmente, en anteriores oportunidades esta Sala, específicamente en el caso: Corporación L´ Hotels, contempló el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo constitucional, a pesar de lo breve y célere de estos procesos, con la circunstancia fáctica de que se haga necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica supuestamente infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo.
Además, en el mencionado caso se previó que dada la urgencia del amparo, no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez constitucional del fallo impugnado; mientas que por otra parte, el periculum in mora está íntimamente relacionado con la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, y que requiere que urgentemente se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Nélida Oropeza de Romero y otras, en el expediente Nº 00-1748, sentencia Nº 45).
También ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“...En cuanto a la medida cautelar solicitada por el accionante, acogiéndose al criterio expuesto, estima la Sala que tal como se estableció en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L´ Hotels C.A.) el solicitante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, porque dada la celeridad y brevedad que caracteriza al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medida, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 02 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Domingo José Urbina Simosa, en el expediente Nº 00-2996, sentencia Nº 291).
Asimismo ha señalado el máximo Tribunal:
“...Por otra parte, en lo atinente a la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial del accionante, observa esta Sala, que por decisión de fecha 24 de marzo de 2000 quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de amparo, no obstante “lo breve y célere” del procedimiento.
Asimismo, quedó igualmente la tesis según la cual el juez dentro de ese tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, pero en tal caso, el juez examinaría los supuestos de hechos aportados y realizaría la ponderación correspondiente a fin de declarar la procedencia de la medida...” (Sentencia de la Sala Constitucional del 12 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el juicio de Inversiones Gogarpa C.A., en el expediente Nº 01-0289, sentencia Nº 330).
Ahora bien, dada la gravedad de las denuncias formuladas por la recurrente y las probanzas aportadas, considera este sentenciador, sin que ello implique adelanto de opinión sobre el fondo a debatirse en este procedimiento de amparo, hacer uso del poder cautelar que le otorga la Ley, y por cuanto se está denunciando violaciones de Derechos Constitucionales, considera este Juzgador procedente la medida de suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 20 de julio de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial y, en consecuencia se ordena oficiar dicho Juzgado a los fines legales consiguientes.
Capítulo V
Decisión
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE la Acción de Amparo intentada por la ciudadana MARIA CENELIA OLIVEROS DE ROMERO y, en consecuencia:
1.- ORDENA la notificación del presunto agraviante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de la Juez Temporal, abogada ROSA MARGARITA VALOR, o en su defecto, del Juez que se encuentre encargado del Tribunal, para que concurra al Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse.
2.- ORDENA la notificación del Ministerio Público, para que concurra al Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse.
3.- ORDENA la notificación del ciudadano RAUL SANCHEZ, en su condición de Tercero Interesado con el propósito de participarle sobre el contenido de la Pretensión Constitucional.
4.- A los fines de las notificaciones ordenadas, SE ACUERDA remitir copias certificadas de la solicitud de amparo y de la presente decisión de admisión, dejando expresa constancia este Tribunal, que constituye una carga del querellante suministrar al Alguacil del despacho las circunstancias de localización del tercero interesado, debiendo destacarse que en criterio de este Tribunal, deben agotarse las notificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
5.- ADMITE las pruebas promovidas por la solicitante cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva.
6.- DECRETA medida cautelar innominada consistente en las suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 20 de julio de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 145º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo la 1:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
EXP N° 11130.
MAM/DE/mrp.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 18 de febrero de 2004
194° y 145°
OFICIO Nº 099/2005.
Ciudadana:
JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Su Despacho.-
Por medio del presente oficio, me dirijo a Usted, a fin de participarle que por ante este Tribunal cursa Acción de Amparo Constitucional intentada por la abogada MARITZA CHAVEZ PINEDA, procediendo en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIA CENELIA OLIVEROS DE ROMERO, en contra de la sentencia dictada el 20 de julio de 2004 por el Juzgado a su cargo, en el expediente signado bajo el N° 49.276, por la presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que deberá comparecer por ante este Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deban realizarse.
Asimismo se hace de su conocimiento que en esta misma fecha este Tribunal acordó medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 20 de julio de 2004 por el Tribunal a su cargo.
Se anexa al presente oficio copia certificada de la solicitud de Amparo Constitucional, de la decisión de admisión y de la medida cautelar decretada.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ
Exp. Nº 11130.-
MAM/mrp.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 18 de febrero de 2004
194° y 145°
OFICIO Nº 100/2005.
Ciudadana:
FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO.
Su Despacho.-
Por medio del presente oficio, me dirijo a Usted, a fin de participarle que por ante este Tribunal cursa Acción de Amparo Constitucional intentada por la abogada MARITZA CHAVEZ PINEDA, procediendo en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIA CENELIA OLIVEROS DE ROMERO, en contra de la sentencia dictada el 20 de julio de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente signado bajo el N° 49.276, por la presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que deberá comparecer por ante este Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deban realizarse.
Se anexa al presente oficio copia certificada de la solicitud de Amparo Constitucional, de la decisión de admisión y la medida cautelar decretada.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACION
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ
Exp. Nº 11130.-
MAM/mrp.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 18 de febrero de 2004
194° y 145°
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al ciudadano RAUL SANCHEZ, en su condición de Tercero Interesado, que por ante este Tribunal cursa Acción de Amparo Constitucional intentada por la abogada MARITZA CHAVEZ PINEDA, procediendo en su carácter de apoderada de la ciudadana MARIA CENELIA OLIVEROS DE ROMERO, en contra de la sentencia dictada el 20 de julio de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente signado bajo el N° 49.276, por la presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que deberá comparecer por ante este Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deban realizarse.
Firmará al pié de la presente Boleta de Notificación en prueba de haber quedado debidamente notificado.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
FIRMA: ________________________---_____
HORA Y FECHA: _____________________
EXP N° 11130.-
MAM/mrp.-
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