REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


Valencia, 04 de febrero de 2005
194º y 145º


“Vistos”, con informes de la parte actora

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE ACTORA: BORDONES & COMPAÑÍA, SOCIEDAD ANONIMA, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (hoy Registro Mercantil Primero), bajo el N° 12, Libro de Registro N° 97-A, de fecha 22 de noviembre de 1972, y cuya última reforma quedó asentada por ante el mismo Registro Mercantil Primero, bajo el N° 15, Tomo 1-A, de fecha de abril de 1989.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE MIGUEL BORDONES SOTELDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.017.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN CASA ABRIGO LOS HIJOS DE LA VIDA, fundación sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 30, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 12, de fecha 22 de febrero de 2002.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó a los autos).

Capítulo I
Antecedentes de caso


Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada en contra la decisión dictada el 09 de diciembre de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato intentada por la sociedad mercantil BORDONES & COMPAÑÍA, SOCIEDAD ANONIMA en contra de FUNDACIÓN CASA ABRIGO LOS HIJOS DE LA VIDA.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previa las consideraciones siguientes:

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 19 de mayo de 2003, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual admite la demanda por auto de fecha 26 de mayo de ese mismo año y ordena la citación de la parte accionada, a fin de que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su última citación.

Por auto de fecha 02 de junio de 2003, el Tribunal de la Primera Instancia revoca el auto de admisión de la demanda de fecha 26 de mayo de 2003, y asimismo admite la demanda, emplazando a la parte demandada para dar contestación a la demanda en el segundo (2do) día de despacho siguiente a aquel.

Posteriormente en fecha 16 de junio de 2003, el Tribunal de la causa, a solicitud de la parte actora, ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2003, el Alguacil del Tribunal de la primera instancia, da cuenta de haber practicado la citación personal del ciudadano JAIME GONZALEZ DURAN, en su carácter de Presidente de la Fundación Casa Abrigo Los Hijos de la Calle.
En fecha 01 de julio de 2003, la parte demandada dio contestación a la demanda.

Mediante diligencia presentada el 02 de julio de 2003, el Alguacil de la primera instancia deja constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por autos de fecha 04 y 15 de julio de 2003.

El 09 de diciembre de 2003, el A quo dictó decisión mediante la cual declara Con Lugar la demanda incoada.

En fecha 08 de marzo de 2004, la parte demandada apela de la decisión dictada, siendo oída la misma en ambos efectos, por auto de fecha 16 de marzo de 2004 y ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución, esta superioridad por auto de fecha 24 de marzo de 2004, dio entrada al presente expediente y fija los lapsos para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 27 de abril de 2004, la parte actora consigna escrito contentivo de sus informes.

En fecha 10 de mayo de 2004, este Tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 09 de julio de 2004, este Tribunal difiere el acto de dictar sentencia y fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para hacerlo.

Seguidamente pasa este Tribunal a dictar sentencia en el presente juicio en los términos que siguen:

Capítulo II
Limites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la Parte Actora:

La parte actora a través de su apoderado, interpuso formal demanda por cumplimiento de contrato en contra de la Fundación Abrigo Hijos de la Vida, invocando lo siguiente:

Que cedió en calidad de arrendamiento a la FUNDACIÓN “LOS HIJOS DE LA VIDA”, hoy denominada “FUNDACIÓN CASA ABRIGO LOS HIJOS DE LA VIDA”, un (1) inmueble constituido por una casa-quinta, identificada con el N° 89-48, ubicada en la Calle Colombia, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo, y cuyos linderos son los siguientes: Este: Plaza de la Glorieta y casa que es o fue de Manuel Pérez; Oeste: Casa que es o fue de Carlos Martínez; Sur: Calle Colombia que es su frente; y Norte: Solar anexo que es o fue de Manuel Pérez. El solar está alinderado así: Este: Fondos de casas que son o fueron de Hermanos Silva; Oeste: Fondos de casas que son o fueron de sucesores de Ruperto Montoya y de Hermanos Chipre; Norte: Fondos de casas que son o fueron de Felicia Muñoz de González y Hermanas Estopiñan; y, Sur: fondos de casas que son o fueron de la sucesión de Luis Garzazo y Ceferino González. Dicho inmueble pertenece a la parte actora según consta de documento de aportación, identificada con el literal d), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, hoy Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 28 de noviembre de 1972, bajo el N° 38, Protocolo Tercero.
Que las condiciones establecidas para el arrendamiento del citado inmueble se encontraban contenidas, inicialmente, en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, en fecha 01 de febrero de 1989, el cual establecía como plazo o término de duración tres (3) años, contados a partir del 01 de febrero de 1989, con un canon o pensión de arrendamiento de Bs. 6.500,00, mensuales.

Señala que vencido el primer contrato de arrendamiento, siguió contratando con la FUNDACIÓN “LOS HIJOS DE LA VIDA”, hoy denominada “FUNDACIÓN CASA ABRIGO LOS HIJOS DE LA VIDA”, siendo el último contrato el de fecha 01 de febrero de 1998, con duración de un (1) año, es decir, a tiempo determinado, el cual venció el 31 de enero de 1999 y con un canon o pensión de arrendamiento mensual de Bs. 150.000,00.

Explica que desde el comienzo, la FUNDACIÓN “LOS HIJOS DE LA VIDA”, hoy denominada “FUNDACIÓN CASA ABRIGO HIJOS DE LA CALLE”, no cumplió a cabalidad con los pagos de las mensualidades arrendaticias, aún cuando siempre se tomó en cuenta la función social que ella cumple, brindándoles muchos oportunidades para solventar la primera y primordial de las obligaciones de todo arrendatario, como es la de estar solvente con sus pagos, amén de los servicios públicos prestados.

Alude que los dos (2) últimos pagos que recibió por concepto de cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos, y correspondientes al ya vencido contrato de arrendamiento de fecha 01 de febrero de 1998, fueron los realizados en fechas 10 de enero de 2000 y 08 de mayo de 2000, respectivamente, por la cantidad de Bs. 600.000,00, y Bs. 140.000,00, cada uno, los cuales cancelaban los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, y parte del mes de enero de 1999, respectivamente, mes este último que corresponde el vencimiento del citado contrato.

Narra que desde el día 08 de mayo de 2000, hasta la fecha, no ha recibido pago alguno, por ningún concepto, derivado del citado contrato de arrendamiento de fecha 01 de febrero de 1998.

Continúa explicando que accesoriamente al contrato inicial de arrendamiento, de fecha 01 de febrero de 1989, dejó en uso una línea una (01) línea telefónica, signada con el N° 88.404, y de acuerdo al contrato de fecha 01 de febrero de 1998, se le dejó en uso dos (2) líneas telefónicas, signadas con los Nros. 573066 y 592280, las cuales se perdieron, por falta de pago, por parte de la arrendataria, incumpliendo entre otras obligaciones, con la prevista en la cláusula quinta del referido contrato de arrendamiento.

Alega que múltiples y reiteradas han sido las gestiones para que la arrendataria cumpliera con el deber de estar al día con el pago de los cánones de arrendamiento, previsto en la cláusula tercera del citado contrato de arrendamiento, de fecha 01 de febrero de 1998, así como con la entrega del inmueble arrendado, conforme a lo previsto en la cláusula cuarta de dicho contrato, siendo infructuosas tales gestiones.

Asimismo expone que la demandada incumplió con lo previsto en las cláusulas sexta, séptima y octava del precitado contrato de arrendamiento, mediante las cuales se obligaba a efectuar los gastos necesarios para mantener el inmueble en óptimas condiciones de habitabilidad, sino por el contrario el inmueble presenta deterioro, según consta de inspección realizada en fecha 22 de febrero de 1999, por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Argumenta que con motivo de la mora en la entrega del tantas veces citado inmueble, la demandada ha venido ocupando el inmueble sin pagar nada, a pesar de los reiterados llamados que se le han hecho, por lo cual hasta la fecha adeuda por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de Bs. 7.750.000,00, tal y como lo señala la cláusula segunda del contrato de arrendamiento de fecha 01 de febrero de 1998.

Alega que en virtud de todo lo antes expuesto, demanda como en efecto lo hizo, a la “FUNDACIÓN CASA ABRIGO HIJOS DE LA VIDA” para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:

1.- Cumpla en entregar debidamente desocupado el inmueble anteriormente descrito objeto del contrato de arrendamiento suscrito por las partes.
2.- Le cancele la cantidad de Bs. 7.750.000, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, conforme a lo previsto en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 28 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la cláusula décima segunda del citado contrato de arrendamiento.
3.- Dejar en beneficio del inmueble arrendado las mejoras realizadas a dicho inmueble, conforme a lo previsto en la cláusula décima quinta del citado contrato de fecha 01 de febrero de 1998.
4.- Solicita la indexación de la suma demandada.
5.- Pagar las costas y costos del presente juicio.

Fundamente la presente acción en el contenido de los artículos 1.166, 1.167, 1.264, 1.265, 1.269, 1.271, 1.592, 1.597 y 1.599 del Código Civil Venezolano; artículos 28 y 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la Parte Accionada:

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte accionada hace uso de tal derecho de la siguiente manera:

Como punto previo, opone al demandante de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el libelo de demanda se señala que la ciudadana MIRIAM COROMOTO BERMUDEZ, es la Presidente-Director de la FUNDACIÓN CASA ABRIGO HIJOS DE LA VIDA, lo cual no es cierto, conforme se desprende de Asamblea inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, de fecha 22 de febrero de 2002, bajo el N°28, Protocolo Primero, Tomo 12, en el cual se determina que el Presidente y representante legal de dicha Fundación es el ciudadano JAIME GONZALEZ DURAN, por lo que solicita se anule el auto de admisión de la demanda.

Asimismo opone la falta de regulación del inmueble arrendado, por cuanto el mismo es un inmueble sujeto a regulación y el canon de arrendamiento que se paga esta sujeto a repetición, en el caso de que el canon regulado oficialmente sea inferior al contratado entre las partes.

Igualmente opone la falta de citación del Procurador General de la República y del Defensor del Pueblo, por cuanto la demanda esta referida sobre bienes de una Fundación sin fines de lucro y sus bienes son donados, los cuales pertenecen a niños minusválidos que la Fundación ampara.

Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el supuesto derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda aducida.

Niega, rechaza y contradice que adeude suma alguna indicada en el libelo de demanda por concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Niega, rechaza y contradice que haya deteriorado el inmueble, ya que el mismo se encontraba con graves deterioros y el propietario le ha negado el permiso de reparar el inmueble arrendado.

Niega, rechaza y contradice que la comunicación de terminación del contrato sea seria y objetiva, por cuanto dicha comunicación se hacía cada año a fin de que se suscribiera nuevo contrato de arrendamiento, pero nunca con el fin de entregar el inmueble.

Finalmente rechaza la pretensión de la demandante y solicita que la misma sea declarada sin lugar en la definitiva.

Capítulo III
Consideraciones para decidir

Conforme a los términos en que quedó sometida la presente controversia es importante precisar que el demandante pretende la desocupación del inmueble arrendado, fundamentado en las causas previstas en el mismo contrato que relaciona a las partes y en la base legal ya indicada precedentemente y la representación de la parte demandada solicita la nulidad del auto de admisión de la demanda con el argumento de que la parte actora en su libelo señala que la ciudadana MIRIAN COROMOTO BERMUDEZ, es la Presidente de la Fundación demandada, cuando el Presidente y representante legal de la misma es el ciudadano JAIME GONZALEZ DURAN; también alega la falta de regulación del inmueble arrendado por considerar que el mismo está sujeto de regulación e igualmente denuncia la falta de “citación” del Procurador General de la Republica y del Defensor del Pueblo, con el argumento de que los bienes de la fundación pertenecen a los niños minusválidos que ésta ampara; igualmente niega y rechaza la demanda presentada.

Las circunstancias anteriores determinan que cada una de las partes tiene la carga de probar sus afirmaciones de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 y 506 del Código de Procedimiento Civil, pero antes de efectuar el análisis del repertorio de pruebas aportado durante la secuela del juicio es conveniente dar respuesta a las defensas previas sostenidas por el demandado.
En relación a la solicitud de negación del auto de admisión de la demanda, este sentenciador observa que el fundamento de la solicitud no lo constituye un supuesto de admisibilidad de las pretensiones del demandante, sino más bien un defecto de forma libelar que ha debido ser sostenido por la demandada a través de la institución de las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo llama mucho la atención a este juzgador que el procedimiento seguido por el Tribunal de la primera instancia haya sido el que prevé nuestro ordenamiento procesal para la consecución de aquellos juicios regulados por el procedimiento ordinario, cuando al estar presente una demanda de naturaleza inquilinaria, ésta debe tramitarse por el procedimiento breve según lo contemplado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Esta situación procedimental en nada afecta la validez del proceso seguido, ello en virtud de que los lapsos fijados son más amplios a los del procedimiento breve, por lo que no se conculca los derechos de las partes.

Teniendo en cuenta que el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé entre otras cosas que en la contestación de la demanda el demandado debe oponer conjuntamente todas su defensas, este juzgador con base al principio pro actione, dirigido a darle prioridad al fondo sobre la forma, encuentra que el alegato previo del demandado debe ser objeto de revisión.

Del contenido del libelo de la demanda se observa que el demandante solicita la citación del ciudadano JAIME GONZALEZ DURAN, en su condición de Presidente de la fundación demandada, no existiendo en consecuencia indefensión para la parte demandada, quien acudió al juicio y dio contestación a la demanda, promovió pruebas y hasta impugnó la sentencia dictada por el A quo, siendo por ello improcedente la solicitud de nulidad. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la falta de regulación del inmueble, este Tribunal es del criterio que la falta de regulación del inmueble no impide que el arrendador ejerza su derecho a demandar el desalojo de un inmueble y más aún cuando estamos en presencia de causas de terminación del contrato invocadas por el demandante distintas al incumplimiento del pago del canon de arrendamiento, lo que hace improcedente la petición formulada en ese sentido.

En cuanto a la supuesta falta de notificación del Procurador General de la República y del Defensor del Pueblo, este Tribunal conforme a los términos en que las partes sometieron la litis donde se discute la desocupación de un inmueble propiedad del demandante, en modo alguno afecta los bienes, ni los intereses de la Nación, haciendo innecesario la notificación de la Procuraduría General de la República y al encontrarse involucrados niños especiales, lo prudente es notificar al Fiscal del Ministerio Público para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual fue cumplido por el A quo, siendo improcedente la solicitud formulada.

Ahora bien, marcado con la letra “A” acompañó la parte actora junto con su libelo de demanda, copia certificada que corre inserta a los folios del 12 al 18 del expediente, contentivo del registro comercial del demandante, el cual aprecia este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia el hecho que pretende demostrar el demandante de que el ciudadano JOSE MIGUEL BORDONES SOTELDO es representante judicial de la sociedad mercantil BORDONES & COMPAÑÍA SOCIEDAD ANONIMA.

Marcado con al letra “B”, cursante a los folios del 19 la 29 del expediente, produjo la parte actora copia fotostática de un instrumento asentado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del entonces denominado Distrito Valencia del Estado Carabobo, el cual es apreciado en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se evidencia que el inmueble objeto de arrendamiento es propiedad de la demandante y se encuentra debidamente protocolizado en la Oficina de Registro competente.

Marcados con las letras “C” y “D”, produjo la parte actora sendos instrumentos que rielan a los folios del 30 al 35 del expediente, los cuales son apreciados por este sentenciador de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1364 del Código Civil Venezolano, y de cuyo contenido se evidencian dos (2) contratos de arrendamiento sucritos por las partes, los cuales no fueron impugnados ni atacados por la demanda, quedando evidenciado que las partes suscribieron un primer contrato de arrendamiento del inmueble propiedad de la demandante por un término de duración de tres (3) años fijo, contados a partir del 01 de febrero de 1989, tal y como lo ha señalado la parte actora en su demanda. Igualmente suscribieron un contrato de arrendamiento el 01 de febrero de 1998, fijándose un término de duración de un (1) año contado a partir de la fecha antes mencionada y con vencimiento el 31 de enero de 1999, siendo este último contrato en que se basa el demandante para pedir la desocupación del inmueble, situación que será analizada con posterioridad.

Marcado con la letra “E” y cursante al folio 36 del expediente, produjo la parte actora junto con su demanda, un documento privado en el cual el demandante hace constar que recibió del demandado una suma de dinero por concepto de abono de pago de alquiler, instrumento que no es apreciado por este juzgador al no serle oponible a la parte demanda por estar suscrito por ella; también promovió marcado con la letra “F”, un supuesto recibo extendido en copia al carbón, en el cual no es apreciado en forma alguna por este juzgador al igual que el marcado con la letra “E”, por no serle oponible al demanda el primero de ellos y, el marcado “F” por tratarse de una simple copia.
Marcados con las letras “G”, “H”, “J” y “K”, promovió la parte actora instrumentos de naturaleza privada que corren insertos del folios 38 al 43 del presente expediente, siendo apreciados por este sentenciador en todo su valor y merito probatorio, de confirmad con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, contenido de diferentes comunicaciones emitidas por el demandante al demandado, siendo recibidos debidamente por el representante del demandado y en el cual se le informa lo siguiente: El marcado con la letra “G”, recibido por el demandado el 05 de agosto de 1998, se encuentra referido al lugar donde deben realizarse los depósitos por la demanda y una exigencia del demandante de que cumpla oportunamente con tales pagos; marcado con la letra “H” de fecha 10 de diciembre de 1998, donde se le notifica a la demandada al vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito el 01 de febrero de 1998, y en cual se le solicita su desocupación en los términos fijados en el referido contrato; los marcados con las letras “I”, “J” y “K”, de fecha 08 de marzo de 1999, 28 de agosto de 2000 y 05 de noviembre de 2001, en los cuales el demandante se dirige a la demandada ratificándole el vencimiento del contrato y la definitiva entrega del inmueble en las condiciones pactadas en el contrato, señalando igualmente al demandado la deuda pendiente por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

Marcado con la letra “L”, produjo la parte actora junto con su demanda, un instrumento de Dirección de Control Urbano, emanado de la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo, el cual es apreciado por este sentenciador por ser un documento de naturaleza administrativa y de cuyo contenido se observa que la autoridad municipal se dirige a la demandante, dando un resultado de una Inspección realizada en el inmueble en el cual refleja que el mismo no presenta un buen estado físico, especificando que las instalaciones eléctricas, su cableado es improvisado y sin embutir en interruptores y puntos de luz; presentando en su estructura grietas en las paredes, techos y losa del piso, así como humedad en las paredes con desprendimiento de friso en la vivienda, así como en el techo y; también filtraciones y oxidación en perfiles metálicos y tabelones de losa construida en el patio; también se constató el mal estado de funcionamiento de piezas sanitarias y revestimiento de las paredes y se observaron ambientes construidos anexos a la vivienda, carentes de ventilación adecuada, concluyendo la autoridad municipal que el inmueble se muestra abandonado.

Marcado con la letra “M”, cursante a los folios del 45 al 50 del presente expediente, produjo la parte actora el resultado de una Inspección efectuada en el inmueble por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Valencia, el cual es apreciado por este sentenciador por su naturaleza de documento administrativo y, de cuyo contenido se determina la necesidad de instalar en el inmueble una unidad portátil de extinción de incendio a base de polvo químico, la instalación de dieciséis (16) unidades de iluminación de emergencia en las áreas del pasillo de cocina y en los dormitorios de los niños bajo cuidado; también se hace constar que el cableado eléctrico se encuentra descubierto y debe ser canalizado por tubería metálica, verificando este Tribunal que el estado del inmueble fue reproducido por medio de impresión fotográfica

En el periodo de promoción de pruebas promovió la parte actora Inspección Judicial realizada en el inmueble objeto de arrendamiento, la cual fue evacuada con el A quo con el practico de un fotógrafo, apreciándose de sus resultados que el Juez observó que la construcción refleja una arquitectura de los años 40 y 50 del siglo pasado, haciéndose constar que las paredes de la vivienda están agrietadas, que las instalaciones de luz se encuentran a la vista, que los perfiles metálicos están oxidados, que el piso de granito esta bastante deteriorado, que las instalaciones de agua blanca requieren de mantenimiento, así como las aguas servidas, procediéndose a reproducir en impresiones fotográficas el estado del inmueble.

Ahora bien, del resultado de las probanzas aportadas en el juicio ha quedado plenamente demostrado que el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes venció el 31 de enero de 1999 y que el arrendador en variadas notificaciones le informó sobre el vencimiento del mismo, informando antes de que ello ocurriese, solicitando la entrega del inmueble, tal y como fue pactado por las partes en el contrato de arrendamiento, específicamente en la cláusula cuarta del mismo, sin que hasta la fecha el arrendatario haya dado cumplimiento a la obligación contractual.

Establece el referido contrato que el arrendador debe mantener el inmueble en optimas condiciones, incluso se pacta la obligación de entregar el mismo en buen estado, tal como se observa de las cláusulas quinta, sexta, séptima, décima segunda y décima quinta del contrato, y habiendo quedado demostrado el estado deplorable en que se encuentra el inmueble, lo cual constituye un incumplimiento de las obligaciones del arrendatario y más aún cuando en el mismo se alberga niños especiales, generando en consecuencia hechos que hacen incurrir al arrendatario en el incumplimiento del contrato, además de no haber entregado el inmueble a su vencimiento, procediendo en consecuencia ajustado a derecho el A quo cuando ordena la entrega del inmueble al arrendador totalmente desocupado y condena a la demandada al pago de los daños y perjuicios demandados, en conformidad con lo previsto en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil.


Capítulo IV
Dispositivo


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada que declaró CON LUGAR la demanda intentada por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por la sociedad mercantil BORDONES & COMPAÑÍA, SOCIEDAD ANONIMA contra FUNDACIÓN CASA ABRIGO LOS HIJOS DE LA VIDA; ordenó la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado por la parte actora; que condenó a la demandada al pago de BOLIVARES SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL (Bs: 7.750.000,00) por concepto de daños y perjuicios, cantidad que deberá ser indexada a través de un experticia complementaria del fallo, con base a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, para lo cual los expertos deberán tomar en consideración para los fines del cálculo a realizar, desde la fecha en que fue admitida la demanda (26 de mayo de 2003), hasta la fecha que se decrete la ejecución en el presente juicio.

Se condena en Costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.


Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE E LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Año 194 de la Independencia y 145º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA




Exp. Nº 10892.
MAM/DE/mrp.-