REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 21 de febrero de 2005
194° y 146°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0272
El 04 de noviembre de 2004, el ciudadano Claudio Alberto Iannino Finotti, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.142.425, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil PROPIEDADES INTER CARABOBO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 17 de diciembre de 1987, bajo el Nº 40, Tomo 11-A, siendo su ultima modificación protocolizada por ante el mismo Registro Mercantil el 16 de mayo del 2002, bajo el Nº 20, tomo 24, e inscrita en el registro de información fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-07589997-0, domiciliada en la Urbanización la Ceiba, calle número 143 N- 101–64, Municipio Valencia, Estado Carabobo y debidamente asistido por el ciudadano Ángel Francisco Martínez Rodríguez, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.274, interpuso recurso contencioso tributario por ante este tribunal contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº H-099-2004 del 19 de marzo de 2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
El 08 de noviembre de 2004, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0258 al respectivo expediente ordenándose las respectivas notificaciones.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, este tribunal para decidir observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que se ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de Despacho siguiente al de hoy.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria
Abg. Mitzy Sánchez
Exp. Nº 0258
JAYG/mg