REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 24 de febrero de 2005
194° y 146°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0279
El 08 de noviembre de 2004, el ciudadano Douglas José Hurtado Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.087.524, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CORPORACIÒN A.R.S.,C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 26 de mayo de 1992, bajo el Nº 460, tomo Nº II ADC.9, e identificada en el Registro de Información Fiscal con el Nº J-30029053-0, ubicada en la Calle Campo Elías Sur Nº 8 y 10, Centro de Maracay, Estado Aragua, según acreditación suficiente que consta en autos, interpuso escrito contentivo de acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 26,27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,2,5,7 y 22 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº GRTI/RCE/DFA-2003-07-FCO-02181 del 25 de octubre de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por la amenaza de violación flagrante del debido proceso en la iniciación de un nuevo procedimiento de investigación fiscal al contribuyente supra identificado en materia de Impuesto sobre la Renta para los periodos correspondientes a los ejercicios fiscales 1999,2000 y 2001.
I
LOS HECHOS
El 04 de noviembre de 2002, la administración tributaria dicta la Resolución de Imposición de multa Nº GRTI-RCE-DFD-M-0298 contra la contribuyente Corporación ARS, C. A. según se evidencia del contenido del Expediente N° 0271 nomenclatura de este tribunal.
El 25 de julio de 2003, la ciudadana Rosa Elvina Saavedra, en su carácter de representante de la contribuyente interpuso recurso jerárquico y subsidiario al recurso contencioso tributario por ante la Gerencia Jurídica Tributaria, contra la resolución de imposición de multa supra identificada según consta en el Expediente N° 0271 nomenclatura de este tribunal.
El 07 de agosto de 2003, la administración tributaria emite las Resoluciones N° GRTI-RCE-DFE-SIVFII-M-01653-29, N° GRTI-RCE-DFE-SIVFII-M-01653-30 y GRTI-RCE-DFE-SIVFII-M-01653-31 en las cuales se modificó el enriquecimiento gravable declarado por la contribuyente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 52 (Tarifa número 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 y 1999 vigentes para los ejercicios investigados) y ajustado de conformidad con el articulo 136 del C.O.T.2001.
El 26 de julio de 2004, la administración tributaria emitió Resolución Culminatoria de Sumario Nº GRTI-RCE-SM-ASA-2004-000011 mediante la cual confirma las actas de reparo antes identificadas, determinando la obligación tributaria para los ejercicios fiscales correspondiente a los periodos 1999,2000 y2001 más multa, para un total por la cantidad de Bs. 167.575.508,00.
El 08 de octubre de 2004, se dió por notificada la contribuyente de la resolución culminatoria del sumario según se evidencia en el folio numero ciento ocho (108) que riela en el presente expediente.
El 25 de octubre de 2004, la administración tributaria emite la Providencia Administrativa Nº GRTI/RCE/DFA-2003-07-FCO-02181, mediante la cual autoriza a un funcionario adscrito a ese órgano a realizar una fiscalización al contribuyente con el objeto de determinar los elementos probatorios acumulados en el sumario administrativo concluido en la Resolución Culminatoria del Sumario supra identificada de conformidad con el articulo 192 del Código Orgánico Tributario.
El 01 de noviembre de 2004, fue notificada la contribuyente de la providencia administrativa en la persona del ciudadano Gustavo Benítez en su carácter de Jefe de Operaciones de de la empresa.
El 08 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la contribuyente ciudadano Douglas José Hurtado Ceballos, interpone por ante este juzgado escrito contentivo de acción de amparo constitucional.
El 18 de noviembre de 2004, se le dió entrada al presente escrito y le fue asignado el N° 0264 nomenclatura del tribunal.
El 06 de diciembre de 2004, comparece ante este tribunal la ciudadana Elsis Leal de Canela el cual consignó poder donde la acredita como representante judicial del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en esta misma fecha la ciudadana supra identificada solicita a este tribunal la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada por la contribuyente Corporación A.R.S. C.A
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO
A través del escrito contentivo de la acción el querellante solicita se le ampare en su derecho al acceso a la justicia, derecho a ser amparado por los órganos jurisdiccionales y el derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expresa la recurrente que en virtud del nuevo procedimiento fiscal que se inició ante la contribuyente por la visita de los funcionarios adscritos a la administración tributaria, según autorización previa de la administración, alega que “… La presente fiscalización se basará en elementos probatorios acumulados en el Sumario Administrativo concluido en la Resolución Culminatoria Nº GRTI-RCE-SM-ASA2004-000011 de fecha 26-07-2004; conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario vigente”, indefectiblemente están impidiendo a la contribuyente ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso…”
Por otra parte el apoderado judicial de la recurrente añade que incoar un nuevo procedimiento de fiscalización sobre la materia contenida en dicha resolución culminatoria del sumario administrativo supra identificada es violatorio al derecho a la defensa y a los preceptos constitucionales, alegando además que “… La Administración debe dejar que la contribuyente ejerza su derecho a la defensa en los términos que la propia Administración le ha expresado en la Resolución, es decir que en el termino de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación, puede interponer los recursos consagrados en los articulo 242 y 259 del Código Orgánico Tributario. Luego; después de que la contribuyente por mi aquí representada consigne el recurso Jerárquico o Contencioso Tributario, entonces allí se decidirá al respecto, pero antes la corporación A.R.S C.A. tiene pleno derecho a ejercer su defensa, de ser atendido a lo que implica el debido proceso…”
II
DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a la admisión de la presente acción de amparo constitucional este tribunal considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Observa este Tribunal que la presente acción de amparo constitucional se ejerce por la presunta violación del derecho al acceso a la justicia, derecho a ser amparado por los órganos jurisdiccionales y el derecho a la defensa, denunciado esta como supuesta agraviante al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central, siendo que la iniciación de un nuevo procedimiento de investigación fiscal por parte de la administración tributaria por la presunta violación flagrante al debido proceso, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción en virtud ser el Tribunal de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza de los derecho y garantías constitucionales denunciados como amenazados de violación, y cuya ocurrencia se plantea como realizable en la jurisdicción de este tribunal, donde ha ocurrido la omisión que motiva la solicitud de amparo, todo de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y las sentencias de fecha 1º y 20 de febrero de 2000, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son de carácter vinculante.
A tal efecto considera el juez necesario transcribir el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado mientras dure lo juicio.
Parágrafo único. Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en le Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.
Corresponde por consiguiente en primer lugar, en este caso, conocer y decidir sobre la admisión o inadmisiciòn de la acción de amparo constitucional planteado, atendiendo al contenido de la norma antes referida, y a los antecedentes analizados.
En razón de lo expuesto y conforme a la doctrina establecida en esta materia, este tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y de seguidas pasa a pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional solicitada.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Habiéndose resumido los alegatos expuestos por la parte actora, previo pronunciamiento referente a la competencia de este tribunal, toca ahora pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo propuesto y, con tal propósito, se observa que la misma no encuadra en el supuesto previsto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que ha sido ejercida, por supuesta amenaza de violación del derecho al acceso a la justicia, derecho ser amparado por los órganos jurisdiccionales y el derecho a la defensa, en virtud del procedimiento de fiscalización por parte de funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fundamentándose en la Providencia Administrativa Nº GRTI/RCE/DFA-2003-07-FCO-02181 del 25 de octubre de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, para verificar el cumplimiento de los deberes formales sin perjuicio que con posterioridad la administración tributaria proceda a realizar una fiscalización de fondo de los mismos ejercicios.
Por otra parte, se aprecia que la presente acción está incursa en una de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la citada Ley, en virtud de que:
1) Cuando haya cesado la violación amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla
….Omissis…
Ahora bien, analizados como han sido los fundamentos de la Providencia Administrativa Nº GRTI/RCE/DFA-2003-07-FCO-02181 del 25 de octubre de 2004 y la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI-RCE-SM-ASA2004-000011 de fecha 26-07-2004, y vistos los alegatos esgrimidos por el apoderado de la contribuyente, así como los documentos y demás recaudos que integran el expediente administrativo, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la presunta violación al derecho a la defensa incoada por la contribuyente:
El contribuyente alega que presuntamente se le ha violado su derecho a la defensa, en virtud de no haber hecho uso de la interposición del recurso jerárquico en sede administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario Vigente, a este respecto se observa en primer lugar que se encuentra inserto en los folios números (84) y (85) del expediente 0271 recurso jerárquico y auto de recepción ambos de fecha 25 de julio de 2003, con sellos húmedos de la administración tributaria, interpuesto por la ciudadana Rosa Elvira Saavedra en su carácter de presidenta de la contribuyente, contra acto administrativo contenido en la Resolución de Multa Nº GRTI/RCE/DFD-M-0298 del 04 de noviembre de 2002. Posteriormente el 08 de octubre de 2004, la administración tributaria emite Resolución Nº GRTI-RCE-JT-410-59 mediante la cual declara inadmisible por carecer de asistencia o representación de Abogado de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Tributario.
En segundo lugar, se evidencia que ante este juzgado cursan dos (02) expedientes nomenclatura de este tribunal 0270 y 0271 interpuestos ambos el 19 de noviembre de 2004, contra actos administrativos contenidos en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI-RCE-SM-ASA-2004-000011 y contra Resolución Nº GRTI/RCE/JT-410-59 respectivamente, lo que se evidencia el ejercicio del derecho a la defensa y la correspondiente respuesta de la administración tributaria de tal pretensión, es decir la materialización del ejercicio a la defensa; por otra parte en lo que se refiere a la acción contenciosa tributaria y mas específicamente al recurso contencioso tributario, ejercido contra el acto administrativo contenido en la resolución culminatoria del sumario supra identificada, es evidente que la contribuyente ha ejercido la posibilidad de solicitar la nulidad absoluta del acto impugnado en el expediente 0270 llevado por este tribunal, en virtud del desacuerdo del contenido de dicha resolución, y por no considerarlo ajustado a derecho referido al procedimiento de fiscalización a los resultados en las actas de reparo que confirman la resolución supra identificada.
Constatado lo anterior, y visto que la parte accionante ejerció su derecho a la defensa, y en virtud de que se encuentra en curso dos (02) expedientes de la misma contribuyente contra el mismo acto administrativo de efectos particulares por ante este tribunal; es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la supuesta violación al derecho a la defensa o la garantía constitucional y operó la causal de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el articulo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia este tribunal procede a inadmitir la presente acción de amparo, y así se decide.
Por otra parte, la administración tributaria ejerció su derecho a la apreciación en otros sumarios de los elementos probatorios acumulados en el sumario concluido, siempre que se haga constar en el acta que inicia el nuevo sumario, y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y demás excepciones que considere procedentes, todo de conformidad con el segundo apartado del artículo 192 del Código Orgánico Tributario.
Por todo lo antes expuesto y en virtud de las interpretaciones explanadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, declara INADMISIBLE el presente acción de amparo constitucional, por evidenciarse que ha cesado la presunta amenaza de violación de los derechos denunciados, por el ciudadano Douglas José Hurtado Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.087.524, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CORPORACIÒN A.R.S.,C.A y así decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria
Abg. Mitzy Sanchez
Exp. N° 0264
JAYG/dhtm