REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: LUIS FELIPE GUADA ACIEGO, MANUEL ANTONIO GUADA ACIEGO y RITA ELENA GUADA ACIEGO
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. GERMAN GONZALEZ, WILFREDO GONZALEZ y JAIME TORTOLERO.
DEMANDADOS: JESÚS MARIA VIVAS, MARIA ENID ZAPATA RINCON, LUIS GALLEGOS OLIVARES, ELEAZAR SORIANO y CARLOS NAVAS.
APODERADAS JUDICIALES: Abgs. MARIA LEON MONTESINOS y MARIANELLA GODOY CARVAJAL.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
EXPEDIENTE N° 13.466
Dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, la abogada MARIA LEON MONTESINOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.864, apoderada judicial de los ciudadanos: ELEAZAR SORIANO y CARLOS NAVAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs. V-1.368.864 y 2.512.050, presentó escrito de cuestiones previas contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por contener varios defectos de forma, transgrediendo los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2do, 4to, 6to y la contenida en el ordinal 10 del artículo 346 ejusdem; es decir no consta en autos el carácter invocado por los demandantes para incoar su pretensión procesal, no describe cual es el objeto de la pretensión, no acompaña al libelo aquellos documentos en los que base su pretensión, es decir aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en la demanda, así como la prescripción de la acción ya que el libelo contiene una acción reivindicatoria sobre un bien inmueble no determinado en él, siendo esta de naturaleza real.
En escrito de fecha 22 de febrero de 1995, el abogado GERMAN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3384, apoderado judicial de los demandantes ciudadanos: LUIS FELIPE GUADA ACIEGO, MANUEL ANTONIO GUADA ACIEGO y RITA ELENA GUADA ACIEGO, rechazó, negó y contradijo las cuestiones previas alegadas.
Cumplidos como han sido los tramites procesales de la incidencia el Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones.
I
DE LOS HECHOS
Analizadas las actas procesales, concretamente los fundamentos en los cuales se apoya la solicitud de defecto de forma de la demanda, esta Juzgadora observa lo siguiente:
El procedimiento ordinario tiene carácter residual, en cuanto atañe a todas aquellas pretensiones judiciales que no tienen asignado un procedimiento especial para su sustanciación. Este Procedimiento ordinario lo tenemos previsto a partir del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”
En la oportunidad de la contestación a la demandada el demandado puede bien sea contestarla, u oponer en su favor las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ejusdem, las cuales pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que le asigna la ley así tenemos: Cuestiones sobre declinatoria de conocimiento; Cuestiones subsanables; Cuestiones que obstan la sentencia definitiva y Cuestiones de inadmisibilidad. Así tenemos que si el demandado opone cuestiones previas pertenecientes a los cuatro grupos previstos en el artículo 346, habrán de tenerse en cuenta los trámites distintos que prevé la ley para cada caso. En tal supuesto, a partir del vencimiento del lapso de emplazamiento, correrán coetáneamente tres plazos de cinco días; uno para que el Juez resuelva, al término del mismo, la cuestión de declinatoria de conocimiento (si fuere el caso art. 349); otro, para que el demandante tenga la oportunidad de corregir el defecto que denuncia la cuestión previa subsanable (presente caso art.350); y otro para contestar las cuestiones preliminares al mérito (art.351).
En el caso de marras el segundo paso correspondía al demandante, es decir contradecir o subsanar las cuestiones previas, ya que el espíritu y razón de la disposición legal contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, exige al demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por los codemandados, ahora bien si el demandante no subsana el defecto u omisión el procedimiento se extingue.
Así tenemos que la abogada MARIA LEÓN MONTESINOS, alegó el defecto de forma de la demanda bajo dos puntos específicos: 1- que no consta en autos el carácter invocado por los demandantes para incoar su pretensión procesal, en virtud de que no anexan la declaración sucesoral correspondiente, ni siquiera la partida de defunción de la presunta de cujus, sin lo cual los demandantes carecen del carácter procesal de herederos universales del causante NATALIO GUADA, lo cual invocan como fundamento de su pretensión. En escrito de fecha 22 de febrero de 1995, el apoderado actor, rechazó, negó y contradijo la cuestión previa promovida.
A este respecto la Juzgadora observa: que nuestro legislador prevee cuales son los requisitos que debe contener un libelo de demanda, entre estas tenemos la contenida en el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir debe indicarse el nombre de pila y el primer apellido, al menos, del demandante y del demandado, y el carácter que tuvieren uno y otro; en el presente caso la demandada fundamentó su cuestión previa en el incumplimiento por parte del actor al no señalar cuál es el carácter con que actúan sus representados, y como consta a los autos específicamente en el libelo se observa que los demandantes actúan con el carácter de Herederos Universales, la cual les deviene de la Planilla de Declaración Sucesoral, agregada al libelo en copia certificada, por lo anteriormente expuesto esta cuestión previa no debe prosperar, y así se decide.
En relación al defecto de forma por no dar cumplimiento al contenido del ordinal 4to del artículo 340, es decir la descripción del objeto de la demanda: Tenemos que tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de rechazo, el actor describió con precisión el inmueble, los linderos del mismo, así como sus medidas, igualmente señala la Oficina de Registro en el cual se encuentra Registrado el inmueble, en consecuencia a criterio de quien aquí juzga, la presente cuestión previa no debe prosperar, y así se decide.
Respecto al defecto de forma de la demanda por no dar cumplimiento al contenido del ordinal 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe como requisito la necesidad fundamental de acompañar al libelo aquellos documentos en los que se base la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido; que los demandantes basan su pretensión en una supuesta condición de copropietarios en virtud de ser herederos universales tanto de NATALIO GUADA como de RITA ACIEGO DE GUADA, sin anexar a la demanda la declaración sucesoral de la ciudadana; En su oportunidad el actor rechazó, negó y contradijo dicho alegato.
Esta Juzgadora observa que cursa agregados al libelo de demanda documentos suficientes, que acreditan la propiedad de los demandantes para intentar la presente acción, criterio sustentado de conformidad con sentencia dictada por la por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 25 de Febrero de 2004, Ponente Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI G., en el juicio Isabel Álamo Ibarra Vs. Inversiones Mariquita Pérez, C.A., Exp. N° 01-0429, S. RC N° 0081; en la cual “…La Sala…. considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° del artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intente valerse…”, y así se decide.
En relación a la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, cabe destacar que se refiere a la CADUCIDAD de la acción (rectius pretensión) y no a la PRESCRIPCIÓN, como erróneamente fue alegado por el demandado.
La caducidad es una sanción que impone la ley al no ejercicio de una pretensión, tiene carácter procesal, la prescripción se refiere al derecho material tutelado siendo esa su naturaleza jurídica, determinar la extinción o nacimiento de un derecho material, por lo cual se diferencia de la caducidad, que es un instituto procesal. El Legislador en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la caducidad y no a la prescripción, lo cual es una defensa de fondo, por lo que no es posible alegarla como cuestión previa y no corresponde en esta oportunidad procesal su análisis y consideración, y así se decide.
Por todas estas razones se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los codemandados, con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con ordinales 2do, 4to y 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 ejusdem. En consecuencia se le advierte a la parte demandada que el lapso de cinco (5) días para dar contestación a la demanda, comenzara a transcurrir una vez conste en autos la notificación de la última de las partes, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA
Abg. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m., se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA.
Abg. ISABEL ORLANDO
TSC/xc.
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