REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ARTURO JOSE GONZALEZ ORELLANA.
ABOGADO: PABLO E. BUJANDA AGUDO
DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO TRANSPORTE COLIANO C. A
ABOGADO: LUIS LEONARDO REMARTINI.
CITADO EN GARANTÍA: SEGUROS CARABOBO C.A.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
EXPEDIENTE N°. 14.833

El 11 de julio de 1994, el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dio entrada a la demanda presentada por el abogado PABLO E. BUJANDA AGUDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.956, en representación del ciudadano ARTURO JOSE GONZALEZ ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.512.524, por reclamación de daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito, ordenada la citación del demandado, ésta no se pudo efectuar personalmente y fué solicitada la misma por carteles, el demandado de autos no compareció ni por si, ni mediante apoderado por lo que el Tribunal de la causa nombró al abogado LUIS LEONARDO REMARTINI, como defensor de oficio, según auto de fecha 24 de noviembre de 1994, juramentado y citado el prenombrado defensor ad-litem, para la contestación, este la presentó en el acto de contestación de la demanda y solicitó citar al garante.
Abierta la causa apruebas el defensor judicial y la parte actora las presentaron y sólo la parte actora evacuo las que creyó conducentes, la citada en garantía Seguros Carabobo S.A., no las presento.

En la oportunidad de los informes sólo el defensor judicial y la parte actora las presentaron, la citada en garantía Seguros Carabobo S.A., no las presento.
El Tribunal de seguidas, hace previamente las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
APODERADO ACTOR
1.- El actor para fundamentar su pretensión alegó los siguientes hechos: a) Que el día 15 de julio de 1993, el accionante se encontraba estacionado en el hombrillo de la Avenida Henry Ford, sentido Oeste-Este, frente a PFIZER C. A., aproximadamente a las 10:30 A.M.; b) Que al momento de incorporarse el ciudadano ARTURO JOSE GONZALEZ ORELLANA al vehículo de su propiedad, de manera violenta e intempestiva un vehículo de carga se dirigió en su contra e impactó la camioneta placas 667-MAY, marca Chevrolet, modelo C-30, año 1981, colores blanco y verde, serial de carrocería CCT34BV206449, serial del motor 4BV206449, clase camioneta, tipo pick-up, uso carga, por toda la parte izquierda del mismo en consecuencia alegó daños materiales y morales como consecuencia de la colisión de los vehículos involucrados en ello; que por todo lo anteriormente expuesto es que demanda a TRANSPORTE COLIANO C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de junio de 1992, bajo el número 16, Tomo 116-A, en su carácter de propietaria del vehículo supra identificado, y representada por el ciudadano: CARMINE ANTONIO APONTE, titular de la Cédula de Identidad N° 6.914.899, en su condición de Director-Gerente de la compañía, para que pague o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad de : UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.281.000,00) por los siguientes conceptos: la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 781.000,00) por concepto de daño material; la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de daño moral; así mismo solicito indexación o corrección monetaria.

POR LA PARTE DEMANDADA
El Defensor ad-litem en la persona del abogado LUIS LEONARDO REMARTINI, al momento de contestar la demanda, opuso las siguientes defensas: PRIMERO: Opuso la prescripción extintiva de la acción, ya que como se evidencia del libelo de la demanda, el presunto accidente de tránsito ocurrió el 15 de julio de 1993, por lo que a esta fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos ningún acto interruptivo de la prescripción alegada; SEGUNDO; Opuso la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio en razón de que el ciudadano ARTURO JOSE GONZALEZ ORELLANA, no es el PROPIETARIO DEL VEHÍCULO PLACAS 667-MAY; TERCERO: Opuso la ilegitimidad de la persona señalada por el actor como representante de TRANSPORTE COLIANO C. A.; CUARTO: Propuso la existencia de una cuestión prejudicial que motiva una resolución previa en un proceso distinto; QUINTO: Propuso la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; con el argumento de que toda demanda no debe ser contraria al orden público o a las buenas costumbres, porque el demandante pretende obtener enriquecimiento ilícito a costa de su defendida y, SEXTO: Negó y rechazó de manera pormenorizada los alegatos explanados por el actor en su escrito de demanda.

SEGUROS CARABOBO, S.A.
Por su parte, SEGUROS CARABOBO S.A, llamada al presente juicio por la demandada TRANSPORTE COLIANO C.A, en la oportunidad correspondiente, opuso mediante acto de contestación a su cita en garantía, las siguientes defensas: Que su representada es aseguradora del vehículo placas 154-GBP tal como consta en certificado de Seguros de Automóviles que corre al folio 37 de este expediente. Que en el supuesto negado de resultar con lugar la demanda principal, su representada respondería exclusivamente por los límites establecidos en la referida póliza, es decir, que respondería solamente por los renglones de daños a cosas y daños a personas establecidos en el referido cuadro. En cuanto a los hechos y el derecho alegado en el libelo de la demanda principal los rechazó y negó por ser falsos y no ajustados a la verdad, en consecuencia es falso que el día 15 de julio de 1993 el ciudadano José González Orellana se encontraba estacionado en el hombrillo de la avenida Henry Ford, es falso que el vehículo placas 667-MAY fue impactado en ese día en ese lugar por el vehículo placas 154-GBP, en su parte izquierda, en consecuencia es falso que se le hayan causado los daños materiales descritos por el demandante en su libelo, capítulo 2, vuelto al folio 1 y folio 2. Es falso que se le haya causado lesión corporal alguna al ciudadano ARTURO GONZALEZ ORELLANA, por lo tanto es falso también que se le haya producido un daño moral al demandante. En consecuencia de ser falsos los hechos narrados en el libelo es falso también que los supuestos daños materiales alcancen a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 781.000.oo), además que la estimación hecha por el actor no guarda ninguna relación con los daños descritos en el libelo, es decir que esta estimación además de ser falsa es exagerada y no ajustada a la realidad. En cuanto a la estimación del supuesto daño moral es igualmente exagerado ya que la supuesta lesión reclamada constituye simples aporreos que en ningún momento dejan secuelas que puedan causar trastornos en la conducta y ocupación habitual del supuesto lesionado y que de llegar a ser apreciadas o estimadas por el juez en esas cantidades se estaría causando o mejor dicho estaría proporcionando un lucro al demandante. Que su representada de conformidad con la póliza de responsabilidad civil tomada y aprobada por la Superintendencia de Seguros no garantiza sino la indemnización de daños materiales y lesiones corporales que se puedan producir con motivo de la circulación y por lo tanto carece de cualidad e interés para responder de daños morales. Alegó la prescripción de la acción toda vez que desde la fecha del accidente a la fecha de la citación del demandado procesal ha transcurrido más de un año, lapso este que establece la Ley de Tránsito para que opere la prescripción de la acción y es el caso ciudadano juez que de la revisión del expediente no consta el medio idóneo que haga presumir que se interrumpió la prescripción de la acción, por lo tanto de no ser probada en este proceso la interrupción de la prescripción el Tribunal debe declarar en la definitiva prescrita la presente acción. Dió por reproducida la contestación hecha por el defensor de oficio abogado LUIS LEONARDO REMARTINI.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
DEFENSOR JUDICIAL:
La parte demandada, por intermedio del defensor de oficio en la oportunidad procesal, tan solo invocó el mérito favorable que emerge de los autos tendientes a demostrar su defensa.
POR LA PARTE ACTORA:
En la oportunidad fijada debida, el demandante promovió los siguientes medios de pruebas: a) Invocó el mérito favorable que emerge de los autos tendentes a demostrar los alegatos explanados por el actor en su escrito de demanda, especialmente el que surge de la confesión extrajudicial del conductor ROSALIO MENDOZA, rendida ante la Oficina Procesadora de Accidentes de la Unidad 41 del Estado Carabobo, adscrita al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, igualmente consignó marcado “A”, título de propiedad del vehículo automotor número CCT34BV206449-01-01, consignó marcado “B” escrito de demanda debidamente registrado ante el Registro de Guacara, Estado Carabobo con la orden de comparecencia; asimismo consignó copia certificada de Registro de Comercio de la sociedad mercantil Transporte Coliano C. A., marcado con la letra “C”; consignó marcado “D”, copia certificada del legajo de expediente 3332 del Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos del Estado Carabobo; de igual manera consignó marcado “E” informe pericial al igual que solicitó la exhibición de recaudos y por último promovió la prueba testimonial.

POR LA CITADA EN GARANTIA
La compañía citada en garantía no promovió medios de prueba.

Finalizada y evacuada la etapa de pruebas, se fijó para el acto de informes el cual tuvo lugar en Valencia, el día 26 de febrero de 1997, demandante y demandado los presentaron, no así el garante.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

LLegada la etapa para dictar sentencia, y fijados los términos en que quedó trabada la litis por el demandante-demandado y el citado en garantía, esta Juzgadora pasa a decidir previa las siguientes consideraciones: El 11 de julio de 1994, fue interpuesta demanda por daños materiales y morales derivados, según el decir del actor, de accidente de tránsito ocurrido el día 15 de julio de 1993, en la Avenida Henry Ford, en sentido Oeste-Este, a las 10:30 A.M., aproximadamente, frente a las instalaciones de la sociedad de comercio PFIZER C. A., en Valencia, Estado Carabobo, entre los vehículos camioneta marca Chevrolet, color blanco y verde, placas 667-MAY, modelo C-30, año 1998, uso carga, serial de carrocería CCT34BV206449, serial del motor 4BV206449, propiedad del ciudadano ARTURO JOSÉ GONZALEZ ORELLANA y el camión marca Fiat, color azul, serial motor 064025, serial carrocería 059028, tipo estaca, uso carga, modelo 682N3, año 1972, placas 154-GBP, conducido por el ciudadano ROSALIO MENDOZA. En consecuencia: PRIMERO; En relación con la defensa de prescripción opuesta por el representante de oficio de la empresa accionada, así como por el representante de la sociedad citada en garantía, este tribunal observa que el instrumento que acompañó el actor en la oportunidad de promoción de pruebas que riela a los folios 129 al 134 del expediente, es una copia certificada de un escrito de demanda con su correspondiente orden de comparecencia, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 12 de julio de 1994, bajo el número 1°., Tomo 2do. Protocolo Primero, folios 1 al 5, dicha acta registral no fue atacada mediante las defensas idóneas en la oportunidades establecidas en la Ley, para enervar su eficacia probatoria, esto es cinco (05) días después de haber sido producidos, motivo por el cual, tratándose, como ya se indicó, de un instrumento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquirió todo su valor probatorio y quedó plenamente demostrado que el 12 de julio de 1994, fue oportunamente interrumpida antes de ocurrir la prescripción opuesta por la empresa accionada, en consecuencia, la acción interpuesta por el ciudadano ARTURO JOSE GONZALEZ O., no está prescrita y así se declara. SEGUNDO: En cuanto a la defensa opuestas por el abogado LUIS LEONARDO REMATINI, consistente en que la persona en la cual se practicó la citación, no es el representante de TRANSPORTE COLIANO C. A., este Tribunal pasa a considerar que el artículo 1098 del Código de Comercio establece que la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investido de su representación en juicio y así consta al folio 59 de las actas procesales, específicamente marcado con la letra “C”, el Registro de Comercio de la demandada de autos “TRANSPORTE COLIANO C. A.” de dicho recaudo se desprende en las cláusulas décima y undécima que son dos personas que fueron designadas como Presidente y Director Gerente, tienen “...las de representar a la compañía ante terceros y firmar por ellas...”(sic.ómissis) Adicionalmente dichos estatutos deben relacionarse sistemáticamente con la norma contenida en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “...Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o su contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas...” (sic). Como corolario de lo anterior es conteste con la doctrina asentada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que resulta suficiente y válida la citación en la persona de uno de los directivos que entre varios representa a la sociedad, para que tal formalidad esencial respecto a la validez del juicio quede cumplida (sic.) Sentencia de la Sala de Casación Civil del 03 de noviembre de 1993, con ponencia del Dr. HECTOR GRISANTI LUCIANI, juicio PABLO GARNICA y otro contra MONTAJES ARRENDAMIENTO Y FLETE MONTAFLECA C. A., en el expediente 91-662. Esta juzgadora hace suyo el citado criterio y concluye en que para los efectos de la citación de la demandada TRANSPORTE COLIANO C. A., el ciudadano CARMINE ANTONIO PENTA, debidamente identificado en los autos, tiene las atribuciones suficientes para ser el representante legal y en consecuencia, es la persona idónea para practicar la citación de la demandada de autos y así se decide; TERCERO: En relación con la excepción opuesta por el defensor de oficio de la demandada de autos relativa a que el actor ARTURO JOSE GONZALEZ ORELLANA, no es el propietario del vehículo placas 667-MAY, antes identificado, este tribunal observa que consta marcado con la letra “A” que el demandante produjo con la demanda el recaudo- instrumento en copia fotostática simple relativo al título de propiedad del vehículo indicando como propietario a ARTURO JOSE GONZALEZ ORELLANA, consta igualmente en el escrito de contestación de demanda, que la aludida copia fotostática simple tan solo fue desconocida por el defensor ad-litem. En principio observa este Tribunal, que la defensa invocada contra este tipo de instrumento no fue el idóneo, primero por tratarse de un medio de reproducción fotostática y segundo porque es un instrumento público administrativo que no emana ni del demandado ni del defensor ad-litem. En efecto, conforme con el medio de defensa empleado por el abogado LUIS LEONARDO REMARTINI, no es genuino fue el desconocimiento de copia fotostática del título de propiedad para restarle eficacia probatoria a este tipo de recaudos, motivo por el cual, en el caso que nos ocupa, la copia fotostática simple del preanotado título adquirió pleno valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente: “...los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. De lo anterior este Tribunal concluye que el medio de defensa empleado por el representante de oficio contra la copia fotostática simple no fue el idóneo por tratarse, como ya se indicó, de una copia de un documento público administrativo y porque no fue ejercida la impugnación como medio de ataque, en consecuencia, el medio de reproducción incorporado conjuntamente con la demanda se tiene como fidedigna y así se decide. En todo caso el título en original de dicho instrumento permaneció durante el resto del lapso probatorio tiempo suficiente para garantizarle al demandado el ejercicio del derecho de la defensa relativa a desvirtuar el valor probatorio del preanotado recaudo y que en ningún caso lo hizo por lo que observa también este tribunal que en la oportunidad en que fue retirado el original de dicho instrumento, no hubo actuación alguna emanada del defensor de oficio tendente a enervar la validez del título de propiedad acompañado con la letra “A” luego entonces, aún cuando la aludida copia fotostática simple quedó firme, puesto que el recaudo acompañado no le es posible negar la firma dado que no emana de la contraparte, mal pudo desconocerse y planteadas así las cosas es forzoso concluir que el vehículo marcha: Chevrolet, colores: blanco y verde, placa: 667-MAY, modelo: C 30, año: 1981, uso: carga, serial de carrocería: CCT34BV206449, serial del motor: 4BV206449, es propiedad del demandante ARTURO JOSE GONZALEZ ORELLANA y así se decide. Opuso el demandado la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con fundamento a que la pretensión del actor procura un enriquecimiento ilícito a esta defensa la citada en garantía también expuso que el actor buscaba un enriquecimiento. Dicha defensa fue rechazada expresamente por el actor en el acto de la contestación de la demanda. Ahora bien, no considera este Juzgado la defensa por la inconsistencia en los términos expuestos por el defensor ad-litem, y el citado en garantía dado que la demanda que aquí se controvierte sencillamente fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en respuesta al derecho constitucional de petición, el 11 de julio de 1994 además, que el demandado y el garante quienes tenían la carga de la afirmación conforme con los términos expresados en la contestación (demostrar el por que constituía un enriquecimiento ilícito) y, en consecuencia, no fue explicado en que consistió el supuesto enriquecimiento ni fue demostrado pues tenía la carga de hacerlo de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha defensa se declara improcedente y así se declara. En relación con la defensa por la demandada de autos de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en proceso distinto, debe observar que la aludida excepción fue rechazada de manera expresa en el acto de la contestación de la demanda. Ahora bien, cursa y consta a los folios 42 y siguientes y 47 de la copia certificada marcada “D” de la sentencia emanada del ahora Juzgado Primero de los Municipios Valencia, San Diego, Los Guayos, Naguanagua y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo en alzada en su época del Juzgado de Municipio en la cual declararon terminada la averiguación penal porque la acción de lesiones culposas se encontraba evidentemente prescrita, dicha decisión adquirió la fuerza de la cosa juzgada en cuanto al acto de juzgamiento por las lesiones en razón de encontrarse evidentemente prescrita, con lo cual fue allanada o resuelta la supuesta prejudicialidad, luego este tribunal considera que dejó de existir dicha cuestión prejudicial y así se decide. Igualmente, cursa y consta al folio 12 del expediente 3.332 declaración unilateral emanada del conductor del camión, propiedad de Transporte Coliano C.A., ciudadano ROSALIO MENDOZA quien rindió dicha declaración ante la oficina Procesadora de Accidente de la Unidad 41, Carabobo del Municipio de Transporte y Comunicaciones y efectivamente declaró ante el Fiscal Primero de Ministerio Público Dr. LUIS BLASINI BENEDETTI que... “a mi carro se le salió el volante, y choqué con la camioneta que estaba estacionada y el señor se cayó de la cabina se golpeó ... (sin omisis) Dicha declaración se encuentra producida y es parte integrante de las actuaciones administrativas las cuales una vez incorporadas al proceso tienen valor probatorio en el juicio respectivo y, en consecuencia, hacen fe de todo lo que los funcionarios declaran haber efectuado, visto, oído, o percibido por sus sentidos, con lo cual se encuentra inserta una declaración rendida por el conductor de la gandola propiedad de la demandada y oída por los funcionarios que en ella intervienen en la Oficina Procesadora de Accidente de la Unidad 41 de Carabobo del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, dicha declaración se encuentra al folio 12 de la copia certificada del expediente 3.332 y promovida con el recaudo consignado. Observa esta Juzgadora que las actuaciones administrativas suministran una presunción de certeza y no siendo atacada por prueba en contrario adquirieron pleno valor probatorio porque durante el debate judicial no fueron desvirtuadas por el demandado de autos, ni el citado en garantía, en relación con la naturaleza probatoria de las actuaciones administrativas, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 16 de mayo de 2003, (cfr H.J Parra contra Ruiz y otra) señaló..”De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en las definición que el documento público dá el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Y más adelante la sentencia aludida estableció:..” las actuaciones administrativas se tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que las suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman una gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción, desvirtuable, de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…” (Sic. Omissis. Cursivas y resaltado propio). Criterio del cual, este Tribunal hace suyo para concluir en la veracidad y por lo tanto en la certeza de los dicho por el conductor del vehículo ante el funcionario público de la declaración reconocida por el ciudadano ROSALIO MENDOZA en cuanto a que a la gandola propiedad de la demandada de autos se le salió el volante, a que el motivo, que impactó al vehículo del actor fue que se le salió el volante a la gandola, conducida por ROSALIO MENDOZA, propiedad de Transporte Coliano C.A. En lo que respecta a los daños materiales reclamados por el accionante fueron causados por efecto de la colisión y que fueron señalados en la demanda con lo cual quedó demostrada la especificación y sus causas de los daños y así se declara además que adminiculada con la deposición del testigo GABRIEL PACHECO (folio 148) de este expediente son coincidente y por ende, hacen plena prueba. En relación con la declaración rendida por el ciudadano GABRIEL EDUARDO PACHECO el cual riela en los folios 147 y siguientes de este expediente este Tribunal le da valor probatorio a las deposiciones del declarante; así en la respuesta a las preguntas quinta y sexta: QUINTA: Diga el declarante, cómo sucedió los hechos a los cuales está haciendo referencia en esta declaración? CONTESTÓ: “Yo estaba saliendo del Banco Venezuela, que está al frente, del laboratorio a las 10 y media de la mañana serían, yo recuerdo que fue el 15 porque era día de cobro y yo estaba cobrando, me dispuse a cruzar la Avenida, porque me iban a recoger de la parte de enfrente, mientras estoy en la isla esperando el paso, viene en sentido Valencia-Los Guayos, y un camión Fiat N3, y el conductor hacía señas, tenía el volante en la mano izquierda hacía señas de que había perdido el control del vehículo,” impactó contra la camioneta del señor González que se encontraba bajando unas frutas, aguacates específicamente, impactó y cayó el señor González delante de la camioneta, me acerqué a auxiliarlo con otras personas que salían del Banco y el vigilante de FAISHER, el conductor de la gandola dijo haber perdido el control “... por una tuerca floja del volante” SEXTA: Diga el declarante cómo le consta, los hechos pre-narrados por Usted? CONTESTÓ: “Porque yo estaba ahí y lo ví. De dichas respuestas el Tribunal queda conforme con el dicho del testigo y, en este sentido, se aprecia la declaración del testigo mencionado por reglas de sana crítica pues no se contradijo, ni fue tachado de falso además que coinciden con las demás pruebas que cursan en autos, esto es, las actuaciones administrativas por lo que adminiculado con estas instrumentales este Juzgador le asigna valor probatorio y así se declara. Este Tribunal considera que, en relación con el daño moral reclamado por el actor, resulta procedente tal petitorio porque se encuentra demostrado el hecho generador del daño y que conforme con la doctrina sentada por nuestro máximo Tribunal el propietario del vehículo causante de la colisión si es responsable de los daños morales cuando existe un hecho culposo imputable al propietario de la gandola al imponer un riesgo mayor por falta de cuido en el vehículo, manifestado en la inaceptable falta de vigilancia del propietario del vehículo. Como quiera que el daño moral no es susceptible de prueba, sino de estimación, lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado “hecho generador del daño moral” o sea el conjunto de circunstancias de hecho que generan dicho daño. La extinta Corte Suprema de Justicia señaló que: “Probado que sea el hecho generador lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio, puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien... (sic.) Sentencia de la Sala de Casación Civil del 16 de Noviembre de 1994, Expediente 93-082. Repertorio Mensual de Jurisprudencia. Año XXI. Dr. PIERRE T. OSCAR, criterio el cual éste Juzgador hace suyo para concluir que TRANSPORTE COLIANO C.A. es responsable de los daños morales causados.
Por las razones antes expuestas y con vista a los informes presentados por las partes este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ARTURO JOSE GONZALEZ ORELLANA contra TRANSPORTE COLIANO C.A., y SEGUROS CARABOBO S.A por los daños materiales y morales causados con motivo de la circulación de vehículo marca: Fiat; Placas: 154-GBP; Clase: Camión. En consecuencia, se condena a TRANSPORTE COLIANO C.A., Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de junio de 1992, bajo el número 16, Tomo 116-A y al garante SEGUROS CARABOBO S.A, sociedad de comercio inscrita en el registro Mercantil que se llevaba por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 1955, bajo el N° 100, a pagar al demandante ARTURO JOSE GONZALEZ ORELLANA la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.780.000,oo.-) por concepto de daños materiales.
Se condena a TRANSPORTE COLIANO C.A., a pagar al demandante ARTURO JOSE GONZALEZ ORELLANA la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo.-) por concepto de daños morales causados.
Se ordena igualmente que a las cantidades aquí ordenadas a pagar se le indexe mediante la experticia complementaria del fallo de acuerdo a los índices de precio al consumidor que emite el Banco Central de Venezuela, desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de los montos y conceptos aquí condenados a pagar.
Se condena en costas a TRANSPORTE COLIANO C.A. y a SEGUROS CARABOBO S. A., por resultar totalmente vencida en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005).-
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA,

ABG. ISABEL ORLANDO

En la misma fecha se dicto la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m., y se
expidieron las copias solicitadas.
LA SECRETARIA

ABG. ISABEL ORLANDO