REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
RECURRENTE: Abogados Jesús González y Raúl Sarquis Isaacs, en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio ROCA INVERSIONES ROINCA. C.A.,
MOTIVO: NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVO. Resolución N° OI-0197-01 y OI-0209-02 emanados de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
EXPEDIENTE: Nro. 15.698.-
VISTOS: Con informes.
Por ante la alcaldía del Municipio Autónomo Naguanagua, en fecha 21 de diciembre de 1999, los abogados JESÚS ERNESTO GONZÁLEZ y RAUL SARQUIS SAACS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 10.053 y 10.108 de este domicilio, solicitaron a favor de la Sociedad de Comercio ROCA INVERSIONES ROINCA, C.A., derecho de preferencia para seguir ocupando en calidad de arrendatarios el inmueble constituido por un lote o parcela de terreno, ubicado en el término territorial del Municipio Naguanagua, denominado Parcela E-1, del Núcleo E, Urbanización La Granja, Estado Carabobo. En fecha 13 de noviembre de 2001, el Órgano Administrativo DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DERECHO PREFERENTE signado con el N° OI-0197-01. En fecha 22 de Agosto de 2002 los abogados antes mencionados interpusieron escrito contentivo del Recurso de Reconsideración en contra de la decisión antes mencionada, el cual fue decidido en fecha 13 de noviembre de 2002, signado con el N° OI-0209-02 mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto. En fecha 13 de Octubre de 2003 los abogados Jesús Ernesto González y Raúl Sarquis anteriormente identificados, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de ROCA INVERSIONES ROINCA C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 21 de Junio de 1989, bajo el N° 26, Tomo 14-A, demandaron la nulidad de estos actos administrativos con fundamento en los hechos y petitorios que constan en el escrito contentivo de la acción. Una vez que se le dio entrada al expediente, se solicitó de la mencionada Alcaldía el expediente contentivo de las actuaciones administrativas, las cuales una vez recibidas se agregaron al presente expediente, por lo que el recurso fue admitido en fecha 04 de Noviembre de 2003; en consecuencia, se procedió a notificar al Alcalde del Municipio Naguanagua, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Naguanagua y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial. Así mismo se ordenó librar cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo establecido en los artículos 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 101 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. En fecha 17 de Noviembre de 2003 el Abogado Jesús Ernesto González consignó mediante diligencia cartel de emplazamiento publicado en el Diario El Carabobeño. Abierta la causa a pruebas la parte recurrente en fecha 11 de diciembre de 2003 presentó escrito de promoción de pruebas (folios 11 y 12), en la cual invocó el merito favorable que se desprende de los autos, muy especialmente el que se deriva: 1) del Recurso de nulidad consignado en los autos. 2) De los actos administrativos impugnados y que fueron consignados. 3) De la falta de comparecencia de los órganos de la Alcaldía de Naguanagua, a los efectos de defender los vicios de nulidad denunciados. 4) De los contratos de arrendamientos celebrados con el ciudadano Jhonny Pantoja, consignados a los autos junto con el recurso de nulidad. Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de Enero de 2004 se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes, el escrito de pruebas consignado por los abogados Jesús Ernesto González y Raúl Sarquis. En fecha 03 de febrero de 2004, la abogada María Henrika Caraballo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.426, en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil Sociedad Pedagógica presentó diligencia mediante la cual solicita se reponga la causa al estado en que se libre un nuevo cartel de emplazamiento, constante de tres folios útiles, pero a todo evento para el supuesto negado de que el Tribunal no admita esta solicitud, quiere hacer valer el hecho firme de que los contratos de arrendamientos cuya copia fotostática acompaña Roca Inversiones Roinca, C.A. y que corren insertos a los folios 63 a 77 de la primera pieza de este expediente son copias de documentos privados, y por lo tanto carecen de validez, motivo por el cual no pueden oponerse y ya fueron presentados por Roca Inversiones Roinca C.A., en fase administrativa y fueron desconocidos. Por último hacen valer el contenido de la Inspección realizada por este Tribunal en fecha 06 de Julio de 2000. En fecha 17 de marzo de 2004 la Abogada María Henrika Caraballo en su carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Civil Sociedad Pedagógica consigna mediante diligencia copias certificadas de demanda, de sentencia y aclaratoria constante de 17 folios útiles expedida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha 19 de Julio de 2004, el Tribunal fija el quinto (5) día de despacho siguiente para comenzar la relación. Por auto de fecha 26 de Julio de 2004 y una vez vencido el lapso de cinco (5) días de despacho previsto para dar comienzo a la relación de la causa, vencido que sean los quince (15) continuos se oirán los informes. En fecha 26 de agosto de 2004, las abogadas María Henrika Caraballo y Miriam Bali de Alemán en su carácter de apoderadas Judiciales de la Asociación Civil Sociedad Pedagógica presentaron escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles, folios (44 al 47) de la segunda pieza. En fecha 26 de agosto de 2004 los abogados Jesús Ernesto González y Raúl Sarquiz en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio Roca Inversiones Roinca, C.A., presentaron escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles, folios (49 al 52) de la segunda pieza. Por auto de fecha 02 de septiembre de 2004 la Abogada Claudia Olavarria se avocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 26 de noviembre de 2004 y vencida como se encuentra la primera etapa de relación se da comienzo a la segunda etapa de relación la cual tendrá una etapa de duración de veinte (20) días de despacho. Por auto de fecha 26 de enero de 2005 me avoqué al conocimiento de la causa, advirtiéndosele a las partes que pasados que sean los tres (3) días a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil la causa continuará su curso legal.
Cumplidos como han sido los tramites procesales en la materia, el Tribunal pasa a decidir con relación a informes estableciendo para ello las siguientes consideraciones.
PUNTO PREVIO:
Antes de pasar a analizar el fondo de la controversia esta Juzgadora pasa a decidir como punto previo la solicitud realizada por la abogada MARIA HENRICA CARABALLO, en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil Sociedad Pedagógica, de que sea declarada la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión y se reponga la causa al estado de librar nuevo cartel de emplazamiento, en virtud de que el Tribunal por auto de fecha 4 de noviembre de 2003 admitió el recurso de nulidad intentado, ordenando de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el emplazamiento de todas las personas que tengan interés en la presente causa, por no constar en los autos que el Tribunal haya librado el referido cartel de emplazamiento.
A este respecto la Juzgadora observa: Nuestro legislador con base en los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, así tenemos que el Código Procedimiento Civil consagra en el segundo párrafo del artículo 206, lo siguiente: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, inspirado en el principio “in dubio pro actione” o, más ampliamente, en la orientación del proceso a la composición rápida y segura de los litigios, aunque sin lesión del derecho a la defensa, y con vista al esclarecimiento de los hechos y del derecho sustantivo. Cabe señalar, que las normas de procedimiento tienen un carácter instrumental, no tienen un fin en si mismos, son un medio para la realización del derecho material, por lo cual no podrían aceptarse la nulidad de un acto por la nulidad misma, ya que si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, al ser afirmativo la ordenación es declarar la legitimidad del acto, que aun estando afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. En el presente caso específicamente al folio siete del expediente cursa copia simple del cartel librado en auto de fecha 04 de noviembre de 2003, y posteriormente publicado por el recurrente en el Diario el Carabobeño y consignado en fecha 17 de noviembre de 2003, es decir se dió cumplimiento a lo establecido en el artículo 125 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aunado al hecho que, al hacerse parte en el presente expediente y realizar actuaciones en el transcurso de los lapsos, convalidó las irregularidades que pudieron haberse presentado, en consecuencia carece de toda utilidad practica reponer esta causa al estado de que se le emplace, pués cumplido el propósito finalista del cartel a que se refiere el artículo 127 ejusdem, la parte se encuentra a derecho a todos los efectos legales, y así se decide.
PRIMERA DE LOS HECHOS
El proceso por concluir en esta instancia se activó a través de demanda que pretende la nulidad de los actos administrativos emanados de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo Nos. OI-0197-01 y OI-0209-02, de fechas 13 de Noviembre de 2001 y 13 de Noviembre de 2002, respectivamente por medio de la cual se declaró sin lugar la solicitud de derecho preferente y reconsideración, para seguir ocupando en calidad de arrendatarios el inmueble constituido por un lote o parcela de terreno denominada parcela E-1 del Núcleo “E” de la Urbanización La Granja ubicada en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, ya que según su escrito las resoluciones que se impugnan, están viciadas de nulidad absoluta, por haber sido dictadas incurriéndose en el vicio de falso supuesto de hecho, pues la administración valoró o apreció en forma errada los hechos del presente caso, a los fines de negar el derecho preferente que posee su representada para seguir ocupando el inmueble objeto de la presente controversia; que el Alcalde del Municipio Naguanagua valoró el contenido del contrato de arrendamiento en forma equivoca y alejada de la realidad, pues la motivación que se desprende de la Resolución OI-0197-01, se evidencia que el mismo no realizó un análisis de las cláusulas del contrato de arrendamiento entendidas, a los efectos de determinar lo que fue la voluntad de las partes, limitándose simplemente a valorar el contenido de las cláusulas primera y segunda del contrato donde se determinan las bienhechurías incluidas en el arrendamiento, obviando que, dentro del mismo contrato, existían otras cláusulas que permitían modificar y condicionaban el estado y destino de las bienhechurías recibidas en arrendamiento; que el Alcalde del Municipio Naguanagua dictó las resoluciones impugnadas bajó una errónea, falsa e insuficiente interpretación de los hechos del presente caso, todo lo cual hace a las resoluciones dictadas de ilegal ejecución, y en consecuencia, nulas de toda nulidad absoluta de conformidad con el numeral 3 del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece cuales son los requisitos y a su vez la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija las directrices a las que se debe ceñir la administración pública, porque el control constitucional es el mayor ejercicio del poder del estado en cuanto a las actuaciones de sus órganos; por ello los vicios de ilegalidad o de inconstitucional que existan en los actos administrativos son justamente los vicios en los que debe fundamentar el Juez contencioso cuando dicte una decisión que anule las resoluciones emanadas de los órganos administrativos.
Esto viene a colación, porque si no diferenciamos la esfera administrativa de la jurisdiccional, tendríamos con los recursos un verdadero problema de análisis y de violación de jurisdicción ya que, la materia contenciosa administrativa en principio debe ser clara y precisa en cuanto a los vicios denunciados y el análisis del Juzgador sobre los mismos es lo que ocupa al Juez Contencioso Administrativo; es decir el fondo del asunto y lo se ventilo en el órgano administrativo escapa de la competencia del órgano jurisdiccional, más aún cuando son alegatos impertinentes a lo que puede considerarse como vicio.
El Recurso de Nulidad tiene consecuencia; y es justamente el procedimiento revisor del acto administrativo, y tanto es así que su motivación tantas veces señalada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo la tenemos como un requisito formal y su violación acarrea la nulidad.
Analizadas las actas procesales, concretamente el contenido de la resolución cuya nulidad se demandó, esta Juzgadora considera que el órgano administrativo no incurrió en la suposición falsa en que basa su denuncia la parte recurrente, porque precisamente el inquilino acudió al órgano administrativo a solicitar el derecho preferente, argumentando que suscribió contrato de arrendamiento con la Asociación Civil Sociedad Pedagógica, cuya duración es por todo el lapso comprendido desde el 02 de enero de 1989 inclusive, hasta el 31 de diciembre de 1999, el cual por tratarse de un contrato de arrendamiento a término fijo, es a tiempo determinado, así mismo observa quien aquí decide que el ente regulador al establecer su decisión tomo como base el contrato de arrendamiento suscrito entre arrendador y el arrendatario específicamente sus cláusulas Primera y Segunda, y la Jurisprudencia dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) y en la cual se establece que sus disposiciones son aplicables exclusivamente a los inmuebles destinados a vivienda y no a lotes de terreno. En consecuencia por las razones antes expuestas, esta Juzgadora considera que el Órgano Administrativo al dictar el acto impugnado no incurrió en violación legal expresa, lo que hace que la demanda de nulidad intentada no debe prosperar, y así se declara
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda la nulidad de los actos administrativos Resolución N° OI-0197-01 y OI-0209-02 emanados de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo interpuesto por los Abogados Jesús González y Raúl Sarquís, con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio ROCA INVERSIONES ROINCA. C.A., en consecuencia, la declaratoria sin lugar del derecho de preferencia comienza a tener vigencia a partir de la fecha de esta decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145°
de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. DAYSI ALMEIDA PALACIOS
LA SECRETARIA
Abg. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., y se expidieron las copias solicitadas.
LA SECRETARIA
Abg. ISABEL ORLANDO
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