REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
EL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: CONDOMINIO S.A.
APODERADOS: MARCOS PERMALETE Y ALBERTO RAFAEL CASTILLO
PARTE DEMANDADA: MATERIALES M.C.L. C.A.
ABOGADO: MIGUEL OSIO OSIO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 6169.-
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Se inicia el proceso por demanda intentada por los abogados MARCOS PERMALETE y ALBERTO RAFAEL CASTILLO, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 12.982 y 14.022 respectivamente, en representación de CONDOMINIOS S.A., en contra de MATERIALES M.C.L. C.A., en la persona de su Representante Legal, ciudadano MANUEL ENRIQUE GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad Nº V-9.440.686 y de este domicilio, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, acompañando al libelo de esta demanda Poder Especial que les fuere otorgado por la demandante, así como Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Por auto de fecha 04 de Octubre de 2.001 se le da entrada a la demanda, en expediente Nº 6169, ordenándose la formación del mismo. En el libelo, la parte actora alega que, vencida la prorroga legal arrendaticia la demandada no hizo entrega del inmueble arrendado, objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento demanda, solicitando la actora, en el petitorio: al cumplimiento del contrato celebrado; a la entrega del inmueble arrendado, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió en base a lo señalado en la clausula Quinta del citado contrato, solvente del pago de los servicios públicos o privados prestados al inmueble. solicitando igualmente medida de Secuestro sobre el inmueble y que se ordene el depósito del mismo para entregarlo a la propietaria. Al pago de las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales. En auto de fecha 09 de Octubre de 2001 se admite la demanda, por no ser esta contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, acordándose el emplazamiento de la demandada, se ordena librar compulsa y en relación a la medida solicitada por la parte actora, se señala expresamente que esta se proveerá por auto y en cuaderno separado. En fecha 17 de Octubre de 2001, comparece por ante este Tribunal el Abogado MARCOS PERMALETR, y mediante diligencia consigna documento de propiedad del inmueble en original. En fecha 22 de Octubre de 2001, el Tribunal acuerda el secuestro de conformidad con lo dispuesto en el articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. En fecha 03 de diciembre de 2001, el Juzgado Ejecutor Primero de Medidas de esta Circunscripción Judicial practicó la medida de secuestro decretada y pone en posesión de la demandante el inmueble objeto del presente juicio. En fecha 05 de febrero de 2002, el Alguacil del Tribunal deja constancia de no haber encontrado al representante de la demandada para citarla. En fecha 14 de febrero de 2.002 la parte actora solicita la citación de la parte demandada por carteles. Cumplida dicha formalidad y no compareciendo la parte demandada se procedió a la designación de Defensor Judicial en la persona del abogado MIGUEL OSIO OSIO. Quien se dio por notificado, aceptó el cargo y presto el juramento de Ley. En fecha 11 de septiembre de 2002, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al defensor, quien en fecha 15 de septiembre de 2002, y estando dentro del lapso legal, dio formal contestación a la demanda, en la cual rechazó, negó y contradijo la negativa de la parte actora de no acordar la prorroga legal a la arrendataria. Abierta la causa a pruebas, en fecha 25 de Octubre de 2.002, el Defensor de la parte demandada presentó su escrito de pruebas invocando el mérito favorable a favor de su defendido que arrojan las actas procesales a favor de su defendido. Previo análisis de las actas procesales y habiéndose cumplido en la presente causa todos los extremos de Ley, siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones y así procede al análisis de los hechos alegados por las partes, tanto en la demanda, en la contestación a la demanda, de las pruebas, concluyéndose que del examen de las pruebas dependerá el resultado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Pruebas de la parte demandada y así tenemos que al analizar el libelo de la demanda se observa que la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes por haberse cumplido el plazo del mismo es decir un (1) año, que la parte demandada y arrendataria del inmueble no pago los canones de arrendamientos correspondientes a los meses demandados y que como consecuencia estimaban unos daños y perjuicios . Ahora bien observa este Juzgador que en la oportunidad de la contestación a la demanda la parte demandada no demostró el haber pagado los canones de arrendamientos que se señalaron que adeudaba, por lo que la Arrendataria no gozaba del beneficio de la Prórroga legal al momento del vencimiento del contrato, que es un Derecho que requiere para su disfrute el estar solvente en los pagos de los canones de arrendamientos y demás obligaciones y Así se declara. Ahora bien igualmente observa este Juzgador que la parte Actora se reservó distinta oportunidad a esta demanda para accionar por los daños y perjuicios que supuestamente se le causaron, asimismo se reservo el derecho de accionar el pago de los canones de arrendamiento que se le adeudan por lo que el Tribunal no hace ningún señalamiento a ese respecto, Y así se decide. Demostrada como ha quedado la relación existente entre las partes es decir entre la Empresa CONDOMINIOS S.A., en su carácter de Arrendadora del inmueble objeto de la presente causa y la Sociedad de Comercio MATERIALES M.C.L. C.A, en su carácter de Arrendataria del mismo inmueble igualmente demostrado el vencimiento del contrato en la fecha señalada del día 30 de septiembre del año 2.000, la presente acción debe prosperar y Así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO, DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LOS GUAYOS, LIBERTADOR, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA “ CON LUGAR” la demanda intentada por la Sociedad de Comercio CONDOMINIOS S.A, en su carácter de Arrendadora suficientemente identificada en autos en contra de la Sociedad de Comercio MATERIALES M.C.L., en su carácter de Arrendataria, también suficientemente identificada en autos, representada por el ciudadano MANUEL ENRIQUE GARCÍA PÉREZ, igualmente identificado en su condición de Representante Legal de la misma y declara Cumplido el Contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, y condena a la demandada a entregar las solvencias de pago de los servicios públicos o privados prestados al inmueble, téngase el inmueble en posesión legítima de la Arrendadora a quien le fuera entregado en la oportunidad del Secuestro del mismo Inmueble. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la anterior Sentencia sale fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las Partes. Regístrese, publíquese, y dejese copia autorizada en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado. En Valencia a los catorce días
del mes de Febrero del año 2005. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG.. RAFAEL E. CASTILLO H.
EL SECRETARIO
ABOG. JOSÉ LUIS SANZ P.
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En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos del día y se dejó copia en el archivo.
El Secretario
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