REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO
APODERADO JUDICIAL: GLORIA PALMA NUÑEZ
DEMANDADO: MARIA DEL SOCORRO BOLIVAR
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: Nº 6737
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La presente demanda de DESALOJO, se inicia en fecha 26 de Julio del 2.004, intentada por el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDUNISIO, en su carácter de Administrador de la compañía INVERSIONES GUERRMAND C.A., asistido de la abogado GLORIA PALMA NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 2729, en contra de la ciudadana MARIA DEL SOCORRO BOLIVAR, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.851.467 y de este domicilio, por un apartamento distinguido con el No. 62, situado en el piso 11 del Edificio Libertador, ubicado en el cruce de la calle 101 (libertad) con avenida 100 (Bolívar) de esta ciudad de Valencia; ocupado sin contrato de arrendamiento por la demandada, sin pagar ningún canon de arrendamiento. Se acompaña al libelo, copias simples del documento de propiedad del inmueble. El día 28 de Julio del 2004, el Tribunal admite la demanda, acordándose en consecuencia el emplazamiento de la demandada antes identificada, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que considere conveniente. En fecha 31 de agosto de 2004, la parte demandante confiere poder apud-acta a la abogado GLORIA PALMA. En fecha 13-09-04, la demandada asistida de la abogado LOIRA MONAGAS, Inpreabogado No. 61.213, quien se da por citada y en fecha 13 de septiembre de 2004, confiere poder apud-acta a la referida abogado y consigna su escrito contentivo de la contestación a la demanda y recaudos anexos en fecha 15 de septiembre de 2004, mediante el cual niega, rechaza y contradice y reconviene la demanda que le fuere interpuesta. Queda con la contestación a la demanda entrabada la litis, correspondiendo a cada una de las partes demostrar sus respectivas afirmaciones. En fecha 20 de septiembre de 2004, comparece la bogado GLORIA PALMA NUÑEZ, parte actora y consigna su escrito de pruebas el cual es admitido en fecha 21-09-04. En fecha 24-09-04. se repone la causa a estado de admisión de la reconvención propuesta la cual es declarada inadmisible por no llenar los requisitos de Ley. En fecha 28 de septiembre del año en curso, la Parte actora consiga su escrito de promoción de pruebas siendo admitidas las mismas en fecha 29-09-04. Siendo presentado en fecha 11-10-04, escrito de pruebas por la parte demandada y admitido en fecha 13 de octubre de 2004. Habiéndose cumplido en la presente causa, todos los extremos de Ley y siendo la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal que la parte actora interpuso la presente demanda solicitando que el procedimiento se desarrolle de acuerdo a lo establecido en los artículos 33 del Decreto con rango de la Ley de arrendamiento inmobiliario y de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda observa el Tribunal que la actora se limita en su libelo de demanda, a señalar;…..”que el Apartamento N° 62, situado en el Piso 11 de dicho Edificio, se encuentra ocupado sin contrato de arrendamiento por la ciudadana MARIA DEL SOCORRO BOLIVAR, colombiana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° E-81.851.467 sin pagar ningún canon de arrendamiento.”….sin indicar en ninguna de sus partes la fecha de inicio de la relación arrendaticia, ni siquiera señalar a cuales meses de arrendamiento se refiere como adeudados, por lo que necesariamente dicha demanda no debió ser Admitida por no cumplir dicho libelo con las determinaciones previstas en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil referente a los datos y explicaciones necesarios al tratarse de un derecho, lo que impide de toda forma de derecho que la pretensión pudiera prosperar y Así se decide
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE LOS MUNICIPIOS DE VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta la presente sentencia y declara INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, identificado en autos, con el carácter acreditado de Arrendador, en contra de la ciudadana MARIA DEL SOCORRO BOLIVAR, igualmente identificada en autos, en su carácter de Arrendataria. Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas. Por cuanto la anterior Sentencia sale fuera del lapso de Ley, se acuerda notificar a las Partes. Publíquese y regístrese la anterior Sentencia, déjese copia en el archivo. Dado y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado, en horas de Despacho del día de hoy, quince (15) de febrero del dos mil cinco.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. RAFAEL E. CASTILLO HENRIQUEZ.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS SANZ.
En la misma fecha, siendo las dos p.m. se publicó la anterior Sentencia. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
RECH/yvs.
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