REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA
APODERADO: ABOGADO MONICA ISABEL VENTRONE ORDUZ
EXPEDIENTE: Nº 6626
_______________________________________________________________________
La presente demanda, se inicia en fecha 12 de noviembre del 2.003, intentada por el ciudadano JESUS SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.923.147, por intermedio del Abogado LUIS ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.291 por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA, en contra de la Sociedad Mercantil AUTO LOGROS C.A., en la persona de su Presidente ciudadana LUISA VIRGINIA TORRES REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-6.527.921, de este domicilio, mediante, alegando el demandante “que en fecha 18-01-2002, celebró contrato para la adquisición de un vehículo último modelo con la referida sociedad……en el cual pasaría a formar parte de un grupo, siendo beneficiado mediante sorteo y licitación para ser adjudicatario del bien, lo que no fue cumplido por parte de la empresa…..”. Se acompaña al libelo, contrato, marcado con la letra “A”, recibos de pago marcados del 1 al 19, comunicación del demandante a AUTOLOGROS, C.A marcado con la letra “B”. Solicitud de comparecencia, marcado con la letra “C”. El día 19 de noviembre del 2003, el Tribunal de la causa, admite la demanda, acordándose en consecuencia el emplazamiento de la demandada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que considere conveniente. El día 25-11-03, el demandado confiere poder apud-acta al abogado LUIS ROSAS, consignando en esta misma fecha recorte del diario Notitarde, en el cual aparece la denuncia interpuesta a una empresa por Estafa en venta fraudulenta de vehículos y viviendas. En fecha 04 de diciembre de dos mil tres, el ciudadano Alguacil suplente del Tribunal da cuenta de no haber encontrada a la demandada para citarla. En fecha 10 de diciembre del 2.003, se libran los respectivos carteles de citación requeridos por el actor. Cumplida con la formalidad de la citación por carteles y la fijación de uno de los mismos en la morada de la demandada. En fecha 22-03-04, se procede al nombramiento de defensor Ad-liten en la persona de la abogado SHIRSTIN YANEZ. Abriéndose cuaderno de medidas en esta misma fecha se acordó medida de embargo preventivo. En fecha 17 de mayo de 2004 la defensor designada, se da por notificada, aceptando el cargo bajo juramento. En fecha 07-07-04, comparece la abogado MONICA ISABEL VENTRONE ORDUZ, inpreabogado No. 71.084, junto con la demandada quien se da por citada y formulan oposición a un supuesto procedimiento Intimatorio, consignado poder que le fuere conferido por la demandada. Conforme a los autos, la demandada no contestó oportunamente la presente demanda, al no comparecer dentro de la oportunidad legal ni personalmente, ni por medio de su Apoderado Judicial, de tal manera, que esta conducta pasiva, de ausencia, produce los efectos establecidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto ‚es la Confesión Ficta. En efecto la pretensión deducida está consagrada en el articulo 1.579 del Código Civil, referido al arrendamiento de cosas muebles o inmuebles, por lo cual la demanda no es contraria a derecho, cumpliéndose así el primer supuesto de la confesión ficta. El Segundo supuesto para que la confesión ficta, surta sus efectos, con plena eficacia jurídica, solo es procedente en el supuesto de que el demandado contumaz nada probase en su beneficio. La confesión ficta es una presunción juris tantum, que puede ser atacada por prueba en contrario y de allí que el demandado, en el presente caso, asume la carga de la prueba, para así poder destruir la presunción conforme al articulo 1,354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, en este sentido procede el Tribunal al análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada, así tenemos que la prueba marcada 1. respecto al Contrato de Adhesión acompañado, esta probanza lo que hace es reafirmar el hecho cierto de la relación contractual entre las partes , en nada favorece al demandado, ni desvaloriza el derecho del demandante de pretender resolver el contrato celebrado entre las partes, por lo que no se le concede a estos fines, ningún valor probatorio a tal instrumento y Así se decide, respecto al formato de licitación y la cartas emitidas, señaladas como pruebas 2.,3., y 4.una vez analizadas se precisa que únicamente al igual. que la probanza 1., las mismas lo que demuestran es la relación contractual entre las partes y no desvirtúan en ninguna forma la pretensión de la parte actora por lo que el Tribunal no las aprecie ni les concede valor alguno a los fines de la demanda y Así se decide. En la presente causa la parte demandada nada probo y ante la falta de pruebas idóneas, se concluye en que ninguno de los supuestos de la confesión ficta ha sido desvirtuado, por lo cual se declara su eficacia a favor de la parte actora y en contra de la demandada. La resolución del contrato, se fundamentó por el derecho amparado en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE LOS MUNICIPIOS DE VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta la presente Sentencia y declara CON LUGAR la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA, intentada por el ciudadano JESUS SARMIENTO a través de su apoderado judicial abogado LUIS ROSAS, en contra de la Sociedad Mercantil AUTO LOGROS C.A. ambas partes suficientemente identificadas en autos, en consecuencia declara resuelto el contrato por la adquisición de un vehículo cuyos detalles se encuentran señalados a los autos, celebrados entre las partes en fecha 18-01-2002 y condena a la parte demandada: 1) a pagar a la parte demandante la cantidad demandada de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs.4.470.327,00); 2) respecto al pago de los interés devengados por indexación, el Tribunal lo niega por improcedente. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Publíquese y regístrese la anterior Sentencia, déjese copia en el archivo. Dado y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado, en horas de Despacho del día de hoy, Dieciséis (16) de Febrero del dos mil cinco (2.005).-



EL JUEZ PROVISORIO


ABG. RAFAEL E. CASTILLO HENRIQUEZ.

EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS SANZ.

En la misma fecha, siendo las dos p.m. se publicó la anterior Sentencia. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO,



Yola.-