REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

EL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: LUIS GUILLERMO CHIPMAN ANGARITA
PARTE DEMANDADA: DOMINGO VELIZ
ABOGAD ASISTENTE: DANIEL RAMIREZ PEREZ
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 6572.
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Se inicia el proceso por demanda que incoara el ciudadano LUIS GUILLERMO CHIPMAN ANGARITA, venezolano, comerciante, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 3.291.601, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, debidamente asistido por el Abogado JOSE MANUEL CASTILLO HURTADO, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.274, actuando con el carácter de Apoderado Judicial y Extrajudicial de EDITH JOSEFINA MOYETONES, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad No. 11.356.094, quien le otorgó poder amplio y suficiente a CARLOS ALBERTO CHIPMAN ANGARITA, mayor de edad, comerciante con domicilio en Barinas y titular de la cédula de identidad No. 3.387.988; en contra del ciudadano DOMINGO VELIZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad Nº 7.001.562, por Resolución de Contrato de Arrendamiento. Por auto de fecha 07 de Agosto de 2.003, se le da entrada a la demanda, en expediente Nº 6572, ordenándose la formación del mismo. En el libelo, la parte actora alega que celebro un contrato de Arrendamiento con el ciudadano DOMINGO VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.001.562, por un inmueble distinguido con el No. 126-A-16-D, ubicado en la avenida 126-a-16, de la prolongación de la Bomba Corpoven, entre la avenida “Valmore Rodríguez y la carretera vieja que conduce de Valencia a Puerto Cabello, jurisdicción del Municipio Naguanagua Estado Carabobo, por un terminó de seis meses que se venció y no ha sido nunca renovado, objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución demanda, solicitando la actora, en el petitorio: la entrega del inmueble arrendado; el pago de trescientos ochenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 381.500,oo ) por concepto de los canones de arrendamiento vencidos, a razón de tres Mil Quinientos bolívares (Bs.3.500,oo) mensuales; El pago de los canones que vencieran hasta la entrega definitiva del inmueble. El pago de los honorarios profesionales, así como las costas y costos del juicio. E igualmente la cantidad que corresponda por indexación sobre las cantidades demandadas. Solicitando igualmente medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de Arrendamiento y medida de embargo sobre bienes propiedad, en posesión del demandado, solicitando de igual forma medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de Arrendamiento. En auto de fecha 14 de Agosto de 2003 se admite la demanda, por no ser esta contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, acordándose el emplazamiento del ciudadano DOMINGO VELIZ, se ordena librar compulsa y en relación a la medida solicitada por la parte actora, se señala expresamente que esta se proveerá por auto y en cuaderno separado. En fecha 25 de Agosto de 2003, comparece por ante este Tribunal el ciudadano LUIS GUILLERMO CHIPMAN ANGARITA, asistido de Abogado y mediante diligencia otorga poder Apud-Acta a los abogados JOSE MANUEL CASTILLO HURTADO y SHIRSTIN INES YANES MENDOZA, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 7.274 y 74.169 respectivamente,. En fecha 13 de octubre de 2.003, comparece el Alguacil del Tribunal y da cuenta de la citación del ciudadano DOMINGO VELIZ. En fecha 14 de octubre del 2003, estando dentro del lapso legal, el ciudadano LUIS DOMINGO VELIZ, dio formal contestación a la demanda, en su escrito de contestación a la demanda entre otros alegatos, centra su defensa en reconoce el haber realizado un contrato de arrendamiento, sobre un supuesto inmueble, del cual nunca estuvo en posesión por cuanto el mismo resulta indeterminable o inexistente toda vez que no existe tal inmueble que sea propiedad de EDITH JOSEFINA MOYETONES . Abierta la causa a pruebas, en fecha 21 de Octubre de 2.003 la demandada y la parte actora presentaron escritos de promoción de pruebas, solicitando la parte actora en su Capítulo SÉPTIMO la práctica de Una Inspección Judicial en el inmueble determinado en el libelo y dejar constancia de ciertas circunstancias y hechos. En fecha 29 de octubre del año 2.003 el Tribunal de la causa se trasladó y constituyo en el sitio indicado por la parte para la evacuación de la prueba con la constancia expresa de estar presente la parte actora promovente de la Inspección, dejándose señalado por el Tribunal de que se trata de un área completamente cercada de bloque y dentro de dicho terreno se observan construidas siete (7) viviendas las cuales no presentan identificación o nomenclaturas alguna que permita identificarlas individualmente lo que hace que no sea posible la práctica de la Inspección, vale decir que no se ubicó el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, es decir no se puede determinar en la presente causa el objeto de la pretensión situación ésta que conlleva necesariamente que la pretensión de resolver un contrato de arrendamiento sobre un inmueble cuya existencia física no pudo ser demostrada
quede ilusoria por lo que necesariamente al no cumplirse con lo dispuesto en el ordinal 4to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la demanda no puede prosperar y Así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LOS GUAYOS, LIBERTADOR, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara INADMISIBLE, la demanda intentada por el ciudadano LUIS GUILLERMO CHIPMAN ANGARITA, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad Nº V-3.291.601 en orden correlativo, en contra del ciudadano LUIS DOMINGO VELIZ, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-7.001.562 , por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO . No hay expresa condenatoria en costas a las partes por la naturaleza especial de esta Sentencia. Por cuanto la anterior Sentencia sale fuera del lapso de ley, se acuerda notificar a las partes. Regístrese y publíquese, y deje copia autorizada en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado. En Valencia a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil cinco. . Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. RAFAEL E. CASTILLO H.

EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ LUIS SANZ P.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde y se dejó copia en el archivo.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS SANZ P.