REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TENERÍA SAN JUAN, C.A.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO EDGARDO LÓPEZ MARQUEZ
DEMANDADO: ANTONIO NICOLAS GUBAIRA SAID.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE N° 5886.
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La presente causa se inicia en fecha 06 de Julio del 2000, por demanda intentada por el Abogado EDGARDO LÓPEZ MARQUEZ, Inpreabogado N° 69.923, Endosatario por Procuración de la Sociedad Mercantil TENERÍA SAN JUAN, C.A., inscrita por ante el Registro que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el N° 01, Tomo 7, Folios 1 al 7 de fecha 28 de Julio de 1.989, por Cobro de Bolívares procedimiento por Intimación señalando que era endosatario de un cheque de la Entidad Financiera Banco Mercantil, C.A., por la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.2.100.000,oo) numero de cuenta 1097-10221-1, numero de cheque 62769509, a la orden de TENERÍA SAN JUAN , C.A., antes identificada para pagar el 29 de Febrero del año 2000 la cual fue aceptada para pagar por su librador, ciudadano ANTONIO NICOLAS GUBAIRA SAID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.375.688 y de este domicilio. El titular legitimo endosó por procuración al cobro judicial, por ser una suma liquida y exigible , conforme al articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, reclamando los siguientes conceptos 1.- La suma de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs.2.100.000,00), deuda principal. 2.- La Comisión cambiaria de un sexto por ciento (1/6%) sobre el valor del cheque es decir, la cantidad de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs.33.600,oo). 3.- La Cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,oo) por concepto de gastos de protesto, cobranza, gastos administrativos y cobro de honorarios del protesto. 4.-Las Costas Procesales. Solicita conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada. Admitida la demanda en fecha de 25 de Julio del 2.000, por el Tribunal de la causa ordenándose la intimación de la demandada, para el pago dentro de los 10 días de despacho siguientes a su intimación; acordándose Medida Cautelar. En fecha 04 de Octubre del 2000, el Tribunal mediante auto acordó librar compulsa a la parte demandada. En fecha 18 de Diciembre de 2000, el Alguacil de Tribunal da cuenta de haber intimado al demandado quién se negó a firmar el recibo. En fecha 15 de Enero de 2001, la parte actora mediante diligencia solicita la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de Enero de 2001, el Tribunal acuerda de conformidad y libra boleta de notificación a la parte demandada. En fecha 25 de Enero de 2001, el Secretario del Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil hace constar que en fecha 23-01-2001, fijó la boleta en la morada del demandado. En fecha 12 de Febrero de 2001, comparece el ciudadano ANTONIO NICOLAS GUBAIRA SAID, parte demandada, asistido de Abogado y plantea formal oposición al Decreto Intimatorio. En esa misma fecha el demandado confiere Poder Apud-Acta a los Abogados ANIBAL ÁLAMO TORO y ABELARDO VALENTINER CHIRIVELLA. Convertido el procedimiento en Juicio Ordinario, la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 19 de Febrero del 2001, donde opuso la defensa de prescripción de la acción cambiaria como previa a la Sentencia En fecha 27 de Marzo de 2001, la parte demandada consigna escrito de pruebas. En fecha 28 de Marzo de 2001, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas. En fecha 16 de Abril de 2001, el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por las partes. Habiéndose cumplido en la presente causa, todos los extremos de Ley y siendo la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones: Quién juzga, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, debe decidir acerca de las defensas de fondo de carácter previo planteadas por la accionada. Respecto de la Prescripción de la acción, , debemos puntualizar lo siguiente: El instrumento fundamento de la pretensión lo es un cheque, emitido por el ciudadano ANTONIO NICOLAS GUBAIRA SAID, en esta ciudad de Valencia en fecha 29 de febrero del año 2.000, consta igualmente en dicho cheque en su reverso que el mismo fue presentado a su cobro vale decir depositado en cuenta del Banco Mercantil en fecha 02 de marzo del mismo año 2.000, así mismo consta a los autos que el mismo cheque fue protestado en fecha 01 de junio del 2.000, siendo la fecha de la demanda el 28 de junio de ese mismo año 2.000 y la citación del demandado se complemento el 25 de enero del año 2.001, de acuerdo a las fechas anteriormente indicadas se desprende que han sido cumplidos los correspondientes lapsos de ley para la presentación al cobro de la obligación, su protesto y la citación dentro del lapso de ley para interrumpir la prescripción de la acción todo de conformidad con las disposiciones establecidas en el Código de Comercio, en sus artículos 479,, 491,492 y 493, por lo que se declara improcedente la Prescripción opuesta y Así expresamente se decide, respecto a lo planteado por la parte demandada en el sentido de la ausencia de causa lo que conllevaría a que la obligación es inexistente por no haber sido demostrada una relación jurídica originaria entre las partes, este Tribunal desestima esta defensa por ser contraria a la Autonomía propia del mismo Instrumento el cual al no haber sido desconocido o impugnado por su emisor goza plenamente de sus acciones y Así se decide. Respecto a lo sostenido por la parte actora acerca de que la parte demandada incurrió en Confesión ficta, por cuanto el abogado que presentó la contestación a la demanda no tenía facultades para hacerlo, ya que el poder otorgado no se especifico el demandado que sus apoderados podían actuar conjunta o separadamente y en este caso debieron actuar conjuntamente, este Juzgador no comparte esta posición y da por válida la actuación del apoderado por interpretar que la intención del Poderdante es que se le defienda en la causa sin importar que fuese separadamente o en forma conjunta por sus Apoderados por lo que se tiene como válida la actuación y Así se decide. En el presente caso nos encontramos con un cheque que reúne todos los requisitos exigidos por el artículo 489 y siguientes del Código de Comercio, cuyo texto en virtud de las características de literalidad, suficiencia, autonomía, desprende que el beneficiario es TENERIA SAN JUAN C.A., que fue librado por el ciudadano ANTONIO NICOLAS GUBAIRA SAID, a ser pagado por el Librado el Banco Mercantil por la cantidad allí señalada, en el presente proceso no se observa indicación alguna que evidencie el pago de la obligación contenida en el título; siendo forzoso concluir que estamos en presencia de una obligación de carácter mercantil insoluta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal CUARTO DE LOS MUNICIPIOS DE VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, intentada por el Abogado EDGARDO LÓPEZ MARQUEZ, Endosatario Por Procuración de la Sociedad Mercantil TENERÍA SAN JUAN, C.A., antes identificados, contra el ciudadano ANTONIO NICOLAS GUBAIRA SAID, también antes identificado. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00), monto que corresponde al Cheque cuyo pago se demanda. Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena en costas procesales. En virtud de que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Déjese copia para el archivo. Dado y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado, en hora de Despacho del día de hoy, Veintiún (21) días del mes de Febrero del dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. RAFAEL E. CASTILLO HENRIQUEZ.
EL
SECRETARIO,


ABG. JOSE LUIS SANZ.

En la misma fecha, siendo las dos p.m. se publicó la anterior Sentencia. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.



EL SECRETARIO,