REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ESVALL, C.A.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO BERNARDO BERMUDEZ FERNANDEZ
DEMANDADO:JOSÉ MANUEL DE AVEIRO NUNES
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 5306.
La presente demanda, se inicia en fecha 19 de Enero del 1.998, intentada por el Abogado BERNARDO BERMUDEZ FERNANDEZ, Inpreabogado Nº 41.138, por Resolución de Contrato de Arrendamiento de un inmueble constituido por un Local comercial distinguido con el N° 13, ubicado en el centro comercial Marina Center, Calle Plaza, Jurisdicción de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en contra del ciudadano: JOSÉ MANUEL DE AVEIRO NUNES, de Nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.710.784 y de este domicilio. Se acompañó al libelo, el original del Contrato de Arrendamiento cuya Resolución se demanda, copia certificada del Poder Especial que acredita la Representación del Abogado Actor y una Inspección Ocular realizada por el Tribunal Primero de Parroquia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En su libelo de la demanda el Actor solicito se le acordara medida preventiva de secuestro sobre el bien objeto del litigio. El día 03 de Febrero de 1.998, el Tribunal de la causa, admite la demanda propuesta. En fecha 03 de Febrero de ese mismo año, se decreta la medida preventiva solicitada y se ordena abrir el correspondiente cuaderno de medidas. En fecha 10 de Febrero de 1.998, fue practicada la medida preventiva por el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. El Tribunal procedió en efectuar dicha medida, declarando secuestrado el inmueble y puso dicho inmueble en posesión del Representante de la Depositaria Judicial Venezuela, ya identificado, acto en el cual el accionado JOSE MANUEL DE AVEIRO NUNES, estuvo presente, tal como se evidencia del acta levantada en dicho acto. Por esta actuación es indudable que el Arrendatario demandado JOSÉ MANUEL DE AVEIRO NUNES, queda a derecho y emplazado para contestar la demanda, por cuanto se originó la citación presunta, puesto que en esa actuación judicial de la medida cautelar, se dan los supuestos de hecho y de derecho, exigidos por el Articulo 216 del Código de Procedimiento Civil y Así se Declara. Conforme a los autos, el demandado no contestó oportunamente la presente demanda, al no comparecer dentro de la oportunidad legal ni personalmente, ni por medio de Apoderado Judicial, de tal manera, que esta conducta pasiva, de ausencia, produce los efectos establecidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto ‚es la Confesión Ficta. En efecto la pretensión deducida está consagrada en el articulo 1.579 del Código Civil, referido al arrendamiento de cosas muebles o inmuebles, por lo cual la demanda no es contraria a derecho, cumpliéndose así el primer supuesto de la confesión ficta. El Segundo supuesto para que la confesión ficta, surta sus efectos, con plena eficacia jurídica, solo es procedente en el supuesto de que el demandado contumaz nada probase en su beneficio. La confesión ficta es una presunción juris tantum, que puede ser atacada por prueba en contrario y de allí que el demandado, en el presente caso, asume la carga de la prueba, para así poder destruir la presunción conforme al articulo 1,354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones. En el presente caso la parte demandada nada probo y ante la falta de pruebas idóneas, se concluye en que ninguno de los supuestos de la confesión ficta ha sido desvirtuado, por lo cual se declara su eficacia a favor de la parte actora y en contra del demandado. Así se declara. La resolución del contrato, se solicitó por el derecho amparado en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592 y 1.579 del Código Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE LOS MUNICIPIOS DE VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, sobre el inmueble anteriormente identificado, intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL ESVALL, C.A., mediante su APODERADO JUDICIAL ABOGADO BERNARDO BERMUDEZ FERNANDEZ, ya identificados, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL DE AVEIRO NUNES, también antes identificado en autos, y en consecuencia se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, en cuanto a la entrega del inmueble este Juzgador se abstiene de pronunciarse por cuanto en la medida de secuestro fue entregado a la Depositaria Judicial designada, posteriormente en fecha 17 de Marzo de 1.998, dicho inmueble fue entregado a la parte actora, y se condena al ciudadano JOSÉ MANUEL DE AVEIRO NUNES al pago de las costas por haber resultado totalmente vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dado y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado, en hora de Despacho del día de hoy, Veinticuatro (24) de Febrero del dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. RAFAEL E. CASTILLO HENRIQUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE LUIS SANZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde y se dejó copia en el archivo.-
EL SECRETARIO,
Exp.N° 5306.
RECH/JLS/rem.-
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