REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: NELSON EDUARDO PARRA FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-11.109.081 y de este domicilio, asistido y posteriormente representado por las Abogadas AILED DO VALE VALECILLOS y MARITZA RICCIARDELLI PALENCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.449 y 23.329 respectivamente.
PARTES DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16/11/1.978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo., en la persona de ALI RODRIGUEZ ARAQUE en su carácter de Representante Legal.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
EXPEDIENTE: 14.959.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Por auto de fecha 18 de Marzo del 2003, éste Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano NELSON EDUARDO PARRA FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-11.109.081, y de este domicilio, contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, C.A. filial de PETRÓLEO DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).
Admitida la demanda, se emplazo a las demandadas para que compareciera a contestarla dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su citación, previo un acto conciliatorio.
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 18/03/2003 en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de un (01) año, once (11) meses y cuatro (04) días, sin que la parte actora haya realizado algún acto que impulse el proceso, ni ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: Reza el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:”…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 269 Ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el Tribunal...”
En el caso de autos se evidencia, que desde el día 18/03/2003, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan ejecutado ningún acto que impulse el proceso. Se verifica la perención en fecha 20/04/2004
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO.
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, a los Veintidos (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005).
Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se libró boleta de notificación a la parte actora, se entrego al Alguacil a los fines indicados. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
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