REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTES: JOSE HERRERA,. JAVIER LOPEZ, RAFAEL PEROZO, NIGME SOTO y ZONIA DONQUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-12.425.616, V-11.776.361, V-4.836.686, V-10.246.058 y V-7.477.387 respectivamente, asistidos y posteriormente representados judicialmente por el Abogado VICTOR MANUEL GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 30.735.
PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil M.R. & CO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de enero de 1991, bajo el No. 20, tomo 18-B, en la persona de su Presidente, ciudadano HUMBERTO JOSE MANZANO RAMOS, representada judicialmente por los Abogados PEDRO NAMIAS MEZA, NELSON LUGO ACOSTA Y LUIS EDUARDO HENRIQUEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo los Nos. 30.925, 30.866 y 102.405 respectivamente.-
MOTIVO: Incidencia. Oposición de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
EXPEDIENTE N°: 15.562
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES
Comienza la presente causa mediante formal demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE HERRERA,. JAVIER LOPEZ, RAFAEL PEROZO, NIGME SOTO y ZONIA DONQUIS, asistidos y posteriormente representados judicialmente por el Abogado VICTOR MANUEL GARCIA, contra la Entidad Mercantil M.R. & CO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción en la persona de su Presidente, ciudadano HUMBERTO JOSE MANZANO RAMOS, representada judicialmente por los Abogados PEDRO NAMIAS MEZA, NELSON LUGO ACOSTA Y LUIS EDUARDO HENRIQUEZ y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES Y OTROS BENEFICIOS,
Presentada la demanda en fecha 23/07/2004 por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario, de esta Circunscripción Judicial para su Distribución, el cual nos correspondió a este Despacho su conocimiento, por Distribución hecha en esa misma fecha, según la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
Se Admite la demanda en fecha 29/07/2004 (F-30), emplazándose la comparecencia de la demandada, ordenándose librar la respectivas boleta de citación a los fines legales consiguientes.
Al folio 67 consta la representación judicial que se acredita el Apoderado de la demandada, constando de igual manera la citación de la parte demandada.-
A los folios 71 y 72, el demandado de autos, mediante su Apoderado Judicial en vez de contestar la demanda Opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 73 riela escrito consignado por el apoderado de la demandada contradiciendo las cuestiones previas opuestas, compareciendo tanto la parte demandada como la demandante y consignan sendos escritos de pruebas a la incidencia (F-74 al 78 y del 149 al 150).-
Ahora bien, siendo el lapso para decidir la presente Incidencia, este Despacho lo hace bajo las consideraciones siguientes:
De la Cuestión Previa opuesta:
1.- Opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, cuanto su representada intentó por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, Recursos Contenciosos Administrativos de Anulación contra las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo en fecha 05/02/2004, la cual declararon con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos interpuestos por los actores, por lo que la presente causa se encuentra subordinado a la decisión del referido Tribunal contencioso.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Planteada en esos términos la presente incidencia , este Tribunal observa:
En atención a la Cuestión Previa promovida, por una de las codemandadas, referida al ordinal 8°, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, contradicha la misma por el demandante, este Despacho observa: Del escrito de pruebas que la parte demandada, en la presente incidencia, interpone por ante este Tribunal, se anexa con el mismo, sendas copias certificadas (en un número de cinco (05)), de sendos Recursos Contenciosos Administrativos de Anulación, contra las Providencias Administrativas Nos. 025-04, 028-04, 024-04, 027-04 y, 026-04; todas de fechas 05/02/2004, y emanadas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora..
Ahora bien, en todo Recurso Contencioso Administrativo se hace imperativo antes de la admisión, el examen de dicho recurso a los fines de constatar si presenta alguno o algunos de las circunstancias de inadmisibilidad y asi proceder o no a su admisión; tal como estuvo pautado en el artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y; es desde allí en lo adelante y en caso de ser admitido, cuando ciertamente puede considerarse que existe una causa pendiente o se ha iniciado el proceso.
En el caso de marras de autos se desprende que la parte demandada, consigno junto a su escrito de Cuestiones Previas Recursos Contenciosos Administrativos de Anulación, contra las Providencias Administrativas Nos. 025-04, 028-04, 024-04, 027-04 y, 026-04; todas de fechas 05/02/2004, y emanadas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, los cuales rielan a los folios 78 al 146, de donde se observa que solamente tienen la debida “nota de presentación”, pero en ninguno consta que el Tribunal Contencioso Administrativo haya admitido los mismos, declarando el mérito para conocer y decidir sobre ellos; por lo que ante la hipotética posibilidad de declararlos inadmisibles, quedaría en suspenso cualquier declaratoria con lugar de la prejudicialidad promovida. Lo que equivale a decir, que si no ha habido admisión de los Recurso Contenciosos presentados ante el órgano jurisdiccional que se presume competente, estaría latente la posibilidad de la inadmisión de los mismos, por lo que una declaratoria con lugar de la Cuestión previa opuesta, además de incertidumbre, podría causar un retardo y perjuicio innecesario en la presente causa; siendo que perfectamente el Tribunal Contencioso Administrativo, también podría, dentro de sus facultades y en, o después de la admisión de los recursos interpuestos, previa solicitud de parte, ordenar cautelar con efectos similares a los que se persiguen con la promoción de la presente cuestión previa. Por lo que en atención a las argumentaciones referidas, es que la Cuestión Previa opuesta No Puede Prosperar Y; ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en los términos expuestos en esta Sentencia, Declara: SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta por el Abogado NELSON LUGO ACOSTA, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada ENTIDAD MERCANTIL M.R. CO., COMPAÑÍA ANÓNIMA, sobre la contenida en el Ordinal 8°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE HERRERA,. JAVIER LOPEZ, RAFAEL PEROZO, NIGME SOTO y ZONIA DONQUIS asistidos y posteriormente representados judicialmente por el Abogado VICTOR MANUEL GARCIA, todos arriba identificados en el encabezamiento de la presente decisión, siendo el motivo por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, debiendo procederse en consecuencia, tal y como lo dispone el Artículo 358 Ejusdem.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005).-
Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal


Abg. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria

Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se Dictó y Publicó la presente Sentencia, siendo las 2:15 pm., y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES