REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA EUGENIA MARTINEZ ALLE-GRETTI. Venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-1. 691.249, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OLINDO PATRON ROSSI. Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 11.098.672, domiciliado en Valen-cia, Estado Carabobo, como Director y Administrador de la Sociedad de Comercio CELIUM, C.A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados LEON JURADO MACHADO, ARNALDO JOSE ZAVARCE PEREZ y ANGELA MARIA CASAVID TORO. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícu-las Nos. 10.143, 55.655 y 20.950, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados EDISON RODRÍGUEZ LOVERA y SANDY ALEX MARTINEZ. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 30.464 y 40.344, respectivamente.
MOTIVO: Sentencia interlocutoria por cuestión previa según el Articulo 346 Ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil. ASUNTO PRINCIPAL: Nuli-dad de asamblea de socios y actos de administración conforme a los Artículos 290 y 291 del Código de Comercio.
EXPEDIENTE 2002 / 6.165.
PRIMERO
En el juicio por nulidad de acta de asamblea de socios celebrada en fecha 24-septiembre-2002 e irregularidades en actos administrativos, ini-ciada por demandada incoada por el Abogado ARNALDO JOSE ZAVARCE PEREZ, como apoderado judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA MAR-TINEZ contra el ciudadano OLINDO PATRON ROSSI, como Director y Ad-ministrador de la Sociedad de Comercio CELIUM C.A., durante los años 1998, 1999, 2000 y 2001, el Tribunal en fecha 21-octubre-2002, emplazó al demandado para la contestación de la demanda, luego de constar la cita-ción personal.
En fecha 22-noviembre-2002 el Ciudadano Alguacil dejó constancia no haber logrado la citación personal del demandado, por lo cual la parte demandante peticionó la citación por carteles, según las formalidades del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; vencido el lapso para la comparecencia del demandado, fue designada como Defensora Ad Litem, la Abogada LESVIA LOAIZA, quien aceptó cargo y prestó el juramento de Ley, siendo citada en fecha 10-febrero-2004; dentro del lapso de emplaza-miento conforme al Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, compa-reció el Abogado EDISON RODRÍGUEZ LOVERA, como apoderado judicial del ciudadano OLINDO PATRON ROSSI, quien no dio contestación al fon-do, sino que opuso la cuestión previa por caducidad de la acción con fun-damento al Artículo 346 Ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil. La Abogada ANGELA MARIA CADAVID de ZAVARCE, como apoderada judi-cial de la parte demandante contradijo la defensa opuesta.
SEGUNDO
Vencidos los lapsos previstos en los Artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se ha cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
SEGUNDO: La ciudadana MARIA EUGENIA MARTINEZ, mediante apoderado judicial, planteó demanda contra el ciudadano OLINDO PA-TRON ROSSI; expresa la parte actora ser propietaria de acciones en la Sociedad de Comercio CELIUM, C.A., que conforme lo evidencia la Cláusu-la Décima Tercera de los Estatutos Sociales de la empresa, la administra-ción es de manera conjunta entre los dos socios, quienes constituyen la Junta Directiva y la administración de la empresa; entre las razones que alega la parte demandante para justificar el ejercicio de la pretensión apa-rece que el socio demandado no permitió el desempeño de la actividad co-mo administradora de la parte demandada.
TERCERO: En fecha 15/marzo/2004 la parte demandada, representada por el Abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA, presentó escrito donde opone cuestión previa con fundamento al Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por caducidad de la acción establecida en la Ley, alegando haber transcurrido el lapso conforme al Artículo 290 del Código de Comercio, por cuanto la demandante MARIA EUGENIA MARTINEZ, interpuso demanda en fecha 09-octubre-2002, y la norma mercantil establece el lapso de quince (15) días contados desde la fecha de la decisión que se impugna; es decir, a partir de la fecha 24-septiembre-2002, que según el demandado tal lapso debe computarse por días consecutivos. Se observa que la parte demandada establece los fundamentos fácticos y de derecho para la procedencia de su petición lo siguiente:
1. Que el apoderado judicial de la demandante, Abogado AR-NALDO ZAVARCE PEREZ, interpuso la presente demanda en fecha 09-octubre-2002, como se indica en la nota de recibo en distribución firmada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsi-to y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; según el Ar-tículo 290 del Código de Comercio la parte demandante tenia quince (15) días para interponer la demanda, a partir de la fe-cha en que se dio la decisión, la cual se verificó el día 24-septiembre-2002, y los quince (15) días concluyeron el 08-octubre-2002.
2. Que los días deben ser computados a partir de la fecha en que se da la decisión, por días calendarios consecutivos.
CUARTO: Planteada la controversia de la manera que se indica, co-rresponde al juzgador determinar la procedencia de la petición formulada por la parte demandada, con relación a la defensa opuesta con fundamento al Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: El Código de Comercio en el Artículo 291, establece: “Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimien-to de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisa-rios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá de-nunciar los hechos al Tribunal de comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden”. El Artículo 290 establece: “… La acción… dura quince días, a con-tar de la fecha en que se dé la decisión…”.
Esta defensa de caducidad de la acción establecida en la Ley o ca-ducidad ex lege indicada expresamente por el legislador como cuestión de mérito, para su procedencia debe darse en un lapso o término perentorio dentro del cual debe intentarse la demanda, con la sanción de perecimiento de la acción mediante la postulación judicial del pretendido derecho, no se trata de un lapso o término susceptible de interrupción, como el caso de prescripción en el cual el interesado pues ejercer actos capaces de poner en mora al deudor, a manera de ejemplo, en el caso de las obligaciones de préstamos de dinero; y en tal sentido debe ser el juzgador cuidadoso en la determinación del lapso o término legal a los fines de no afectar los dere-chos de las partes, por consiguiente debe aclararse que la legalidad de los lapsos procesales o legales se adoptan conforme al Artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, como principio general de la legalidad de las formas procesales y para realizar los cómputos de los mismos se requiere una uni-dad de medida que en nuestro sistema es de horas, días o años, siendo en el caso que se discute un lapso de días, el cual tiene como características:
n Se adopta el cómputo conforme al Código Civil y no el cómputo natural.
n No se cuenta el dies a quo incluyéndose el dies ad quem.
n Su reglamentación se encuentra contenida en el Artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de estudio el apoderado judicial del demandado deduce que por ser el lapso de caducidad alegado el previsto en el Artículo 290 del Código de Comercio el mismo es consecutivo iniciándose el mismo día del acto y por lo tanto si el acto fue el 24-septiembre-2002 el lapso concluyó el 08-octubre-2002 motivo por el cual este sentenciador debe aclarar lo concer-niente al lapso señalado en el Artículo 290 del Código de Comercio, que como se indicó anteriormente, establece: “...La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se de la decisión…”.
De lo anteriormente señalado se evidencia que dicha norma no indi-ca expresamente si dicho lapso es continuo o de despacho por consiguien-te la norma que debe regularlo es el artículo 197 del Código de Procedi-miento Civil; y si bien es cierto que dicho artículo establecía: “Los términos y lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos Jueves y Viernes San-tos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no labora-bles por otras leyes aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”; no es me-nos cierto que esta norma ha sido objeto de numerosas interpretaciones tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil como por el Tribunal Supremo de Justicia donde por decisión de la Sala Constitucional, fechada 01-febrero-2001, Sentencia Nº 80, el referido artícu-lo fue reformado parcialmente en lo que respecta a la expresión “los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán”, quedando la redacción de la referida norma de la siguiente manera: “
Artículo 197. “Los términos o lapsos procesales se computarán por días ca-lendarios consecutivos excepto los sábados, domingo, el Jueves y Viernes Santos, los declarados días de fiestas por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras ni aquellos en que el Tribunal disponga no despachar”.
En fecha 09-marzo-2001 el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, conforme a la Sentencia Nº 319, estableció que será la na-turaleza de las actuaciones procesales las que distingan si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, o si por el contrario, deberían hacerse únicamente en función de que el Tri-bunal despachase; considera la referida Sala que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que asiste a las partes, forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso, y sólo puede verifi-carse si el Tribunal despacha.
En este orden de ideas, y en cumplimiento de las decisiones antes señaladas se tomó como práctica forense que los lapsos o términos de treinta días o más se tomarían como lapsos calendarios consecutivos sin atender al mencionado artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, sal-vo que esté previsto lo contrario en alguna norma legal y los demás lapsos o términos conforme el despacho del Tribunal.
En cuanto a que el lapso previsto en el Artículo 290 del Código de Comercio se inicia el mismo día del acto, el artículo 198 del Código de Pro-cedimiento Civil establece que los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dictó la providencia o se verificó el acto que dé apertura del lapso, entendiéndose que el mismo se inicia el día siguiente consecutivo calendario o de despacho según sea el caso con-creto y conforme a lo señalado en el Artículo 197 eiusdem, esto tiene su fundamento en la circunstancia de que si la providencia o el acto se verifi-que en la última hora del despacho, la parte que deba ejercer su derecho perdería un día para hacerlo, violentándose de esta manera su derecho a la defensa.
De lo anteriormente explanado y las normas señaladas debe este sentenciador concluir que si el acto se verificó (Asamblea Extraordinaria de Socios de la Sociedad de Comercio CELIOM, C.A.) en fecha 24-septiembre-2002, conforme al calendario judicial llevado por el Tribunal dis-tribuidor, que el presente caso fue el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el lapso previsto en el artículo 290 del Código de Comercio se venció el día 09-octubre-2002, en el supuesto de que los días señalados en la referido norma fuesen computados como días calen-darios consecutivos, implicando que la demanda fue intentada el último día del lapso señalado, es decir, el día décimo quinto del lapso de quince (15) según la norma; y siendo el último criterio del Alto Tribunal de la República, de interpretar los lapsos denominados “cortos”, como días de despacho, y los lapsos denominados “largos”, o mayores de treinta (30) días como días consecutivos, conforme se indica anteriormente, en consecuencia resulta improcedente la defensa de caducidad de la acción prevista en la Ley inter-puesta por el Abogado EDISON RODRÍGUEZ LOVERA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OLINDO PATRON ROSSI. Y así se declara.
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