Vista la demanda por Desalojo incoara la Empresa INVERSIONES DASAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02-02-1977, siendo modificada por última vez en fecha 03-03-2000, bajo el N° 3, Libro 193-A, debidamente representada por el Abogado JOSÉ ELÍAS FEO, titular de la cédula de identidad N° 3.897.922, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 19.199, presentada en fecha 13 de Mayo del año 2003, por ante este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitida en la misma fecha de su presentación, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO FOMENTO Y DESARROLLO DEL DEPORTE, LA CULTURA Y LA ECOLOGÍA (FUNDEC) inscrita por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 43, folios 1 al 4, Pto N° 1, Tomo 24, de fecha 25-11-1992, representada por la ciudadana VIKI VLADILO POLJAUSKAYA, titular de la cédula de identidad N° 7.098.271. En fecha 14-04-04 el Apoderado Judicial actor solicita se nombre Defensor Ad-litem, se acordó lo solicitado en fecha 15-04-04, luego en fecha 27-10-04 acepta el cargo y presta juramento de ley la profesional del derecho MILAGROS AVINAZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.674, quien contesta la demanda el 29-10-04. En fecha 10-11-04 la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas, que se agrega y admite en fecha 16-11-04. En fecha 30-11-04 la parte demandada presenta escrito de pruebas, que se agrega y admite en fecha 30-11-04. Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR

El actor señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
1. Que demanda a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO FOMENTO Y DESARROLLO DEL DEPORTE, LA CULTURA Y LA ECOLOGÍA (FUNDEC), representada por la administradora ciudadana VIKI VLADILO POLJAUSKAYA, para que sea condenada en el desalojo de un local comercial, ubicado en el Centro Comercial Campo Alegre, A-16, jurisdicción del municipio Salom del Municipio puerto Cabello, Estado Carabobo, el cual fue arrendado, que deben cancelar Bs. 3.325.000,00 correspondiente a los canones de arrendamientos insolutos de los meses: Octubre, Noviembre, diciembre/2001, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre/2002, Enero, Febrero y Marzo/2003; igualmente debe cancelar Bs. 732.727,92 por suministro de energía eléctrica adeudada a la empresa CALIFE.
2. Que se condene al pago de costas procésales y honorarios profesionales.

3. Solicito medidas preventivas de Secuestro y Embargo, sobre bienes muebles o numerario propiedad de la demandada.




CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN

La Defensora Ad-litem de la demandada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO FOMENTO Y DESARROLLO DEL DEPORTE, LA CULTURA Y LA ECOLOGÍA (FUNDEC)., Abogada MILAGROS AVINAZAR, dio contestación en el lapso legal establecido para ello en los siguientes términos:

1.- Rechazo, negó y contradijo lo alegado por la actora en el escrito libelar, ya que FUNDEC no debe a la empresa INVERSIONES DASAL C.A Bs. 3.325.000,00 por concepto de canones de arrendamiento insolutos de los meses Octubre, Noviembre, diciembre/2001, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre/2002, Enero, Febrero y Marzo/2003.
2.- Negó, rechazó y Contradijo que FUNDEC deba Bs. 732.727,92 por energía eléctrica a la Empresa CALIFE del local arrendado.
3.- Solicitó se notifique al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.



CAPITULO III

HECHO CONTROVERTIDO:

El Desalojo del inmueble, por dejar el arrendatario de cancelar mas de dos (2) canones de arrendamiento del local.

DE LAS PRUEBAS

DE PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:

DOCUMENTALES:

Ø Consigna copia certificada del poder otorgado al abogado actor, original del contrato de arrendamiento, 19 recibos sin cancelar y estado de cuenta de la energía eléctrica.

CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

DOCUMENTALES:

Ø Invoco el merito favorable de las actas procésales, reprodujo escrito de demanda con respecto al hecho que la demandada dejo de cumplir con la obligación de cancelar los canones de arrendamiento.
Ø Reprodujo los recibos insolutos de los canones de arrendamiento vencidos y no cancelados, la deuda de la demandada con la Empresa CALIFE, según estado de cuenta, consignados con el escrito libelar.

DE LA PARTE DEMANDADA.

CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

DOCUMENTALES:

Ø Invocó el merito favorable que se desprende de los autos, explica los motivos por los cuales en el presente juicio no presento prueba alguna y presentó recibos de llamadas CANTV marcado “A”, recibos de peajes marcados “B y C” y telegramas marcados “D y E”.

Revisando las actas procésales esta Juzgadora antes de decidir observa:

Que la actora solicita el desalojo del inmueble de marras, presento los documentos en que fundamenta su pretensión y solicito medidas preventivas de Secuestro y Embargo, se observa que la defensora Ad-litem tramito diligentemente todo lo relacionado con la defensa de la demandada, quien manifiesta a este Tribunal que realizó múltiples diligencias para comunicarse con su representada y no logro comunicarse con ella, siendo este el motivo por el cual no presento prueba alguna.



VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Ø A las documentales que corre al los folios 4,5 y 6 consignadas por el demandante conjuntamente con el escrito libelar, quien decide le da todo el valor probatorio por cuanto de dicha documental se desprende poder otorgado al abogado actor que lo acredita para representar a la Empresa Inversiones Dasal C.A, el cual no fue impugnado, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Ø A las documentales que corre al los folios 7 y 8 consignadas por el demandante conjuntamente con el escrito libelar, quien decide le da todo el valor probatorio por cuanto de dicha documental se desprende que la Empresa Inversiones Dasal C.A, da en arrendamiento un local comercial por un año fijo a la demandada de autos, establecido en la cláusula Tercera, el cual no fue impugnado ni desconocido, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.


Ø Con respecto a los documentales que corren del folio 9 al folio 27 y documental que corre al folio 28 del expediente, promovido por la actora con el escrito libelar; este Tribunal le da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.



CAPITULO IV

Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:

Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la parte demandada dio contestación a la demanda en la forma prevista en los artículos 359 y 885 del Código de Procedimiento Civil, negando, rechazando y contradiciendo los alegados hechos por la parte actora en su escrito libelar, sin embargo aprecia esta sentenciadora que en la oportunidad de las pruebas y a lo largo del proceso la demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera. La parte actora alega que la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO FOMENTO Y DESARROLLO DEL DEPORTE, LA CULTURA Y LA ECOLOGÍA (FUNDEC), representada por la administradora ciudadana VIKI VLADILO POLJAUSKAYA, debe ser condenada en el desalojo del local comercial, ubicado en el Centro Comercial Campo Alegre, A-16, jurisdicción del municipio Salom del Municipio puerto Cabello, Estado Carabobo, el cual fue arrendado, que debe cancelarle Bs. 3.325.000,00 correspondiente a los canones de arrendamientos insolutos de los meses: Octubre, Noviembre, diciembre/2001, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre/2002, Enero, Febrero y Marzo/2003; igualmente debe cancelarle Bs. 732.727,92 por suministro de energía eléctrica adeudada a la empresa CALIFE.


Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa esta Sentenciadora que la acción intentada por la empresa INVERSIONES DASAL C.A, no es contraria a derecho, encontrándose tutelada por las disposiciones que en relación a los conceptos reclamados prevé el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala “...que se podrá demandar el desalojo de un inmueble arrendado cuando la acción se fundamente: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...” encuadrando el caso de marras en dicha disposición por cuanto alego y probó el actor que se le adeudan los canones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses Octubre, Noviembre, diciembre/2001, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre/2002, Enero, Febrero y Marzo/2003; considerando este Tribunal que la demandada de autos esta incursa en el presupuesto establecido en el artículo antes mencionado, que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, se encuentra vencido y que debe entregar el inmueble objeto de dicho contrato, además de haber la demandada trasgredido la cláusula tercera del contrato, en consecuencia dicha demanda por desalojo debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
De acuerdo a lo establecido en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil que nos dice: “...que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...” y “...que deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la ley...” estamos en presencia de un contrato bilateral donde las partes rigen la relación arrendaticia y observamos que en la cláusula Cuarta del contrato se estableció la cantidad de Bs. 175.000,00 por concepto de canon de arrendamiento y que serian canceladas por mensualidades vencidas los primeros días de cada mes, en las oficinas que posee la arrendadora, en la cláusula Octava del ya mencionado contrato establece que será por exclusiva cuenta de la arrendataria lo relacionado con el suministro y cancelación de los servicios públicos prestados al inmueble, tales como agua, aseo urbano domiciliario, luz eléctrica, teléfono, si lo hubiere y cualesquiera otros servicios prestados al inmueble y que la arrendataria se compromete a entregar a la arrendadora al finalizar el presente contrato los últimos recibos correspondientes a los servicios mencionados, completamente cancelados, este Tribunal considera que la reclamación por los canones de arrendamientos insolutos vencidos y no pagados así como lo concerniente a la cancelación del servicio eléctrico del local de marras debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-


CAPITULO V
DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procésales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la demanda por Desalojo que incoara la Empresa INVERSIONES DASAL C.A, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO FOMENTO Y DESARROLLO DEL DEPORTE, LA CULTURA Y LA ECOLOGÍA (FUNDEC), ambas plenamente identificadas en autos, en consecuencia se ordena:


a) La inmediata desocupación por parte de la demandada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO FOMENTO Y DESARROLLO DEL DEPORTE, LA CULTURA Y LA ECOLOGÍA (FUNDEC), del inmueble propiedad de la parte demandante, ubicado en el Centro Comercial Campo Alegre, A-16, jurisdicción del municipio Salom del Municipio puerto Cabello, Estado Carabobo.

b) A cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 3.325.000,00 por concepto de canones de arrendamientos, comprendidos entre el mes de Octubre del año 2001 al mes de Abril del año 2003; igualmente se debe cancelar la cantidad de Bs. 732.727,92 por concepto de pago de servicio eléctrico que se le adeuda a la Empresa CALIFE, por el periodo antes indicado.


Los montos antes descritos arrojan la cantidad de Bs. 4.057.727,92.


Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ


LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA CALVETTI



En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, se libraron boletas de notificación que fueron entregadas al Alguacil de este Tribunal, siendo las 09:00 A.M y quedando anotada bajo el Nro 02.