Vista la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana DALIA MERCEDES CARDENAS IZAYA, titular de la cédula de identidad N° 8.608.050, presentada en fecha 16 de Septiembre del año 2004, por ante este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitida en fecha 28 de Septiembre del mismo año de su presentación, contra el ciudadano GUSTAVO MORELO, titular de la cédula de identidad N° 8.611.319, domiciliado en la Urbanización Cumboto, Avenida Sur, calle B Ramón D Sánchez, casa N° 27-19, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
El actor señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
1. Que comenzó su relación de trabajo en fecha 12 de Mayo del año 2003, como Aseadora en el Centro Clínico Popular La Cruz.
2. Que fue despedida injustificadamente en fecha 17 de Enero del año 2004
3. Que el último salario devengado fue de Bs. 30.000 semanales, esto muy por debajo del salario mínimo decretado a nivel nacional, en un horario comprendido de 07:00 a.m – 01:00 p.m y de 01:30 – 06:00 p.m de lunes a sábado y este último hasta la 01:00 de la tarde.

4. Que el ciudadano Dr. Gustavo Morelo, discutió con ella y la saco de una forma grosera del consultorio y que no recibió ningún pago por concepto de sus Prestaciones Sociales.
5. Demanda el pago de Prestaciones Sociales que le corresponde luego de agotar la vía administrativa, por cuanto solicita se condene a cancelar las Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 1.759.838,30 Discriminado de la siguiente manera:


a) Antigüedad 45 días en base al salario integral diario de Bs. 7.857,86 lo cual arroja la cantidad de Bs. 353.603,70.


b) Vacaciones Fraccionadas 13,75 días en base al salario diario de Bs. 7.550,40 lo cual arroja la cantidad de Bs. 103.818,00.

c) Bono Vacacional Fraccionado 6,41 días en base al salario diario de Bs. 7.550,40 lo cual arroja la cantidad de Bs. 48.398,60.

d) Utilidades Fraccionadas 13,75 días en base al salario diario de Bs. 7.550,40 lo cual arroja la cantidad de Bs. 103.818,00.

e) Diferencias Salariales entre el salario cancelado diariamente y el mínimo de Bs. 3.550,00 durante 24 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.150.200,00.
f) Solicita se condene en costas y costos procesales y que la sentencia condenatoria sea objeto de ajustes o compensación monetaria, además de los intereses que se generan.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN

El apoderado judicial del demandado ciudadano GUSTAVO MORELO., Abogado GERMAN MORILLO dio contestación en el lapso legal establecido para ello en los siguientes términos:

1.- Rechazo, negó y contradijo que la ciudadana DALIA MERCEDES CARDENAS IZAYA dice con respecto a que comenzó a trabajar, prestando servicios interrumpidos como aseadora.
2.- Alego que lo que se acordó fue que ella iría 3 días a la semana (Lunes, Miércoles y Viernes), a hacer mantenimiento en el consultorio.
3.- Alego que el acuerdo era que recibiría Bs. 10.000,00 cada vez que hiciera ese trabajo, en un horario desde las 09:00 A.M. hasta las 12:00 M.
4.- Rechazo, negó y contradijo que la ciudadana DALIA MERCEDES CARDENAS IZAYA, también realizara labores secretariales y de recepción.
5.- Rechazo, negó y contradijo el hecho que la demandante dijo que era el quien llevaba las riendas de la Sociedad de hecho del Centro Clínico Popular La Cruz, ya que tal sociedad no existe de hecho ni derecho, que estableció una Firma Personal y no una Sociedad Anónima.
6.- Rechazo, negó y contradijo la afirmación de la actora cuando dice que devengaba un sueldo semanal de Bs. 30.000,00 y que era muy por debajo del salario mínimo nacional.
7.- Alego que no era trabajadora a tiempo completo y que el trabajo era eventual u ocasional.
8.- Rechazo, negó y contradijo el horario de trabajo que la demandante señala en su escrito.
9.- Rechazó, negó y contradijo que la actora fue despedida de una manera violenta, ya que la decisión de retirarse del trabajo de aseadora eventual fue exclusivamente de ella.


CAPITULO III

HECHO CONTROVERTIDO:
La reclamación de las Prestaciones Sociales, todas sus consecuencias jurídicas y si la relación de trabajo era eventual o no.

DE LAS PRUEBAS

DE PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:

DOCUMENTALES:

Ø Consigna copia certificada del expediente contentivo de providencia administrativa.

CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

DOCUMENTALES:

Ø Promueve lo consignado con el escrito de demanda marcado “A”, junto con toda la copia certificada contentiva del procedimiento administrativo.
Invoco el merito favorable que desprende del expediente administrativo: Relación de trabajo y salario admitido por el demandado, declaración de testigos que no fueron impugnados y artículos 135 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA PARTE DEMANDADA.

CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

DOCUMENTALES:

No presento pruebas documentales, solo invocó el merito favorable de lo alegado en el escrito de contestación de la demanda y articulo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo.


TESTIMONIALES:

Promueve la declaración de los ciudadanos: LEYDA RAVELO, JAVIER CORDERO DIAZ y LEIDYS DEL CARMEN RAMIREZ.

Revisando las actas procésales esta Juzgadora antes de decidir observa:

Que la actora señala en su escrito libelar como fecha de inicio de la relación de trabajo el día 12-05-2003, se contradice con respecto a la fecha de egreso y señala dos distintas 17-01-2004 y 30-04-2004; revisadas las actas procésales este Tribunal constata que corre al folio 9 del expediente copia certificada de la solicitud de calificación de despido hecha por ante la inspectoría del trabajo, donde la actora señala como fecha del despido el día 17-01-2004, tomándose en consecuencia esa fecha como la cierta en que ocurrió el despido.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Ø A las documentales marcadas A consignadas por la demandante conjuntamente con el escrito libelar, quien decide le da todo el valor probatorio por cuanto de dichos documentales se desprende que la actora realizó gestiones ante la Inspectoria del Trabajo con la finalidad de lograr el reenganche y pago de los salarios caídos, obteniendo providencia administrativa que declaro su pretensión sin lugar, pero se desprende que el demandado reconoce que si hubo una relación laboral entre la demandante y el demandado. Y ASI SE DECIDE.

Ø Con respecto a los documentales marcados A , que al folio 16 que promueve la actora; este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto el mismo carece de firma lo cual le resta valor al mismo. Y ASI SE DECLARA.

Ø Corre a los folios 22 y 23 del expediente declaración de los ciudadanos: DENNY GONZALEZ y CELIA MARIA MOLINA, promovidas y evacuadas por la accionante por ante la inspectoría del Trabajo; este Tribunal le da valor probatorio a sus declaraciones con respecto a lo único que logro probar con ello que fue la relación de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Ø Corre a los folios 65,66 y 67 del expediente declaración de la ciudadana LEIDA RAVELO, promovida y evacuada por la accionada por ante este Juzgado, quien manifestó conocer a las partes, señalo que la actora trabajo para el accionado en la CLÍNICA POPULAR LA CRUZ, como camarera los días lunes, miércoles y viernes de 09:00 a.m a 12:00 m y ganaba Bs. 10.000,00 cada vez que iba a hacer sus labores y que presencio cuando le participo al medico que no iba a trabajar mas. Respecto a dicha testimonial este Tribunal la aprecia y valora por no haber incurrido en contradicción. Y ASÍ SE DECLARA.
Ø Corre a los folios 71 y 72 del expediente declaración del ciudadano JAVIER CORDOVA, promovida y evacuada por la accionada por ante este Juzgado, quien manifestó conocer a las partes, señalo que la actora trabajo para el accionado en la CLÍNICA POPULAR LA CRUZ, realizaba labores de limpieza los días lunes, miércoles y viernes de 09:00 a.m a 12:00 m y ganaba Bs. 10.000,00 por jornada de limpieza y que se retiro voluntariamente. Respecto a dicha testimonial este Tribunal la aprecia y valora por no haber incurrido en contradicción. Y ASÍ SE DECLARA.
Ø Corre a los folios 73 y 74 del expediente declaración de la ciudadana ELIDY RAMIREZ, promovida y evacuada por la accionada por ante este Juzgado, quien manifestó conocer a las partes, señalo que la actora trabajo para el accionado en la CLÍNICA POPULAR LA CRUZ, aseaba la Clínica los días lunes, miércoles y viernes de 09:00 a.m a 12:00 m y ganaba Bs. 10.000,00 por día ósea Bs. 30.000,00 los tres días trabajados y que se retiro voluntariamente. Respecto a dicha testimonial este Tribunal la aprecia y valora por no haber incurrido en contradicción. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO IV

Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la parte demandada dio contestación a la demanda en la forma prevista en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, negando, rechazando y contradiciendo los hechos en los cuales no estaba de acuerdo de los alegados por la parte actora en su escrito libelar, sin embargo aprecia esta sentenciadora que en la oportunidad de las pruebas y a lo largo del proceso el demandado acepta la relación de trabajo y el salario diario devengado pero como trabajadora eventual, solo por tres días a la semana, lo cual demuestra con la declaración de testigos que promovió. La parte actora alega que prestaba servicios de forma subordinada e ininterrumpida durante toda la semana y a tiempo completo y que le cancelaban un salario muy por debajo del establecido como mínimo a nivel nacional, en la oportunidad de la pruebas aporto al juicio elementos que solo demostraron la relación de trabajo pero que no logro demostrar que la jornada de trabajo era todos los días de la semana en un horario de comprendido de 07:00 a.m – 01:00 p.m y de 01:30 – 06:00 p.m de lunes a sábado y este último hasta la 01:00 de la tarde.




Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa esta Sentenciadora que la acción intentada por la ciudadana DALIA CARDENAS, no es contraria a derecho, encontrándose tutelada por las disposiciones que en relación a los conceptos reclamados prevé la Ley Orgánica del Trabajo, pero decidiendo quien juzga que la relación de trabajo en este caso en particular es la establecida en el articulo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir estamos en presencia de una trabajadora eventual u ocasional. Y ASÍ SE DECIDE.-


CAPITULO V
DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procésales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales que incoara la ciudadana DALIA MERCEDES CARDENAS IZAYA, titular de la cédula de identidad N° 8.608.050, representado por la abogada ROSSELYN VIVAS, I.P.S.A N° 88.715, en su condición de Procuradora Especial del Trabajo, contra el ciudadano GUSTAVO MORELO, titular de la cédula de identidad N° 8.611.319, representado por el abogado GERMAN MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.121, en su carácter apoderado Judicial, en consecuencia se condena a cancelar los siguientes Conceptos:


a) Antigüedad: 25 días X 4.240,00 = Bs. 106.000,00

b) Vacaciones Fraccionadas: 10 días X 4000,00 = Bs. 40.000,00

c) Bono Vacacional: 4,66 días X 4.000.00 = Bs. 18.656, 00

d) Utilidades Fraccionadas: 10 días X 4.000,00 = Bs. 40.000,00
e) Diferencias saláriales: Con respecto a este concepto solicitado por la actora, este Tribunal no lo acuerda ya que no se demostró en el trascurso del proceso que la relación de trabajo fuese a tiempo completo todos los días a la semana. Y ASI SE DECIDE.-





Los conceptos antes descritos arrojan la cantidad de Bs. 204.656,00.


Se ordena experticia Complementaria del Fallo, a través de un solo experto que será nombrado por el Tribunal, a los fines de determinar la indexación e intereses sobre prestaciones sociales.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.


Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ


LA SECRETARIA,


ABG. ALICIA CALVETTI



En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, se libraron boletas de notificación que fueron entregadas al Alguacil de este Tribunal, siendo las 09:30 A.M. y quedando anotada bajo el Nro 03.





SECRETARIA

Exp. No. 2967