REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nro. 2916
DEMANDANTE: ROGER GARCÍA Y ÁNGEL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros., V-8605.416 Y V-4.125.332, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADO DEL DEMANDANTE: CLAUDIA MÁRQUEZ PADILLA Y ENEIDA MÁRQUEZ PADILLA, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 86.944 Y 68.302, respectivamente.
DEMANDADO: SERVICIOS GENERALES MARÍTIMOS C.A., en la persona de Presidente y Representante Legal, HERIBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.744.219.
APODERADO DEL DEMANDADO: VENANCIO ANTONIO RODRIGUEZ BERRIS, inscrito en el I.P.S.A., BAJO EL No. 27.586.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia la presente causa por demanda intentada por los ciudadanos: ROGER GARCÍA Y ÁNGEL GONZÁLEZ, asistidos y posteriormente representados de las abogadas CLAUDIA MÁRQUEZ PADILLA y ENEIDA MÁRQUEZ PADILLA, todos identificados contra SERVICIOS GENERALES MARÍTIMOS C.A., representada por su presidente y representante legal, ciudadano: HERIBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, representado judicialmente por el Abogado VENANCIO RODRIGUEZ, también identificado, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, la cual por distribución de fecha 12-01-2003, le correspondió a este Tribunal. Dándosele entrada a la demanda en fecha 15-01-2004, absteniéndose el Tribunal de admitirla hasta tanto la parte demandante determine con precisión la denominación comercial, corrigiendo dicho error en fecha 03-03-04 y se admitió la misma en fecha 08-03-04, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, librándose al efecto la compulsa de citación correspondiente. Riela al folio 15 diligencia del alguacil del Tribunal, dejando constancia de la imposibilidad de practicar citación personal del representante de la demandada. En fecha 26-04-04 la parte actora diligencio solicitando la citación por carteles de la demandada, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, los cuales fueron acordados en fecha 28-04-04. Riela al folio 27 consta poder apud acta otorgado por la demandada al Abogado VENANCIO RODRIGUEZ. En fecha 01-06-04 la parte actora presento escrito de contestación de la demanda. En la oportunidad correspondiente las partes presentaron escritos de promoción de pruebas las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 07-06-2004, admitiéndose dichas pruebas en fecha 16-06-2004, las cuales fueron evacuadas. Riela al folio 146 Escrito de Informes presentado por la parte demandada, por asuntos preferentes del Tribunal se difirió el acto de dictar sentencia en la presente causa para dentro de los treinta días consecutivos siguientes.
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
El actor señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
1. Que comenzó su relación de trabajo ROGER GARCIA en fecha 29-04-2002 y ÁNGEL GONZÁLEZ en fecha 30-09-2002, para la entidad mercantil SERVICIOS GENERALES MARÍTIMOS, C.A ambos en el cargo de chofer exclusivo para el traslado de carga y descarga en la entidad mercantil BOULTON, C.A.
2. Que el salario mensual era de Bs. 180.000,00 es decir Bs. 9.000,00 diarios y en fecha 29-08-2003 el Presidente y propietario de la entidad mercantil SERVICIOS GENERALES MARÍTIMOS, C.A (SEGESMAR) ciudadano HERIBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, dejo de incluirlos dentro del escalafón diario de dicha empresa, es decir fue un despido indirecto.
3. Alegan que eran trabajadores permanentes, que la entidad mercantil SERVICIOS GENERALES MARÍTIMOS, C.A (SEGESMAR) no les cancelo lo que por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales le corresponden.
4. Que demandan a la entidad mercantil SERVICIOS GENERALES MARÍTIMOS, C.A (SEGESMAR), para que les cancele las prestaciones y demás beneficios laborales.
5. Solicitaron indexación, intereses monetarios, intereses sobre prestaciones sociales, así como las costas y costos del proceso.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
El apoderado judicial de la demandada entidad mercantil SERVICIOS GENERALES MARÍTIMOS, C.A (SEGESMAR)., Abogado VENANCIO RODRÍGUEZ BERRIS, dio contestación en el lapso legal establecido para ello en los siguientes términos:
1.- Negó, Rechazo y contradijo que los trabajadores ROGER GARCÍA y ÁNGEL ORLANDO GONZÁLEZ, hayan prestado servicios de forma regular y permanente en el cargo de chóferes exclusivos; que prestaban servicios de forma eventual e interrumpida.
2.- Alego que la Empresa SERVICIOS GENERALES MARÍTIMOS, C.A (SEGESMAR), es una empresa de Recursos Humanos y que la manera en que se presta servicio es mediante escalafón diario.
3.- Contradijo en todas las partes, tanto en los hechos como en el derecho que los demandantes prestarán servicios de forma regular y permanente desde el 29-04-2002 el primero y el 30-09-2002 el segundo .
4.- Negó, Rechazo y contradijo que los trabajadores demandantes hayan devengado un salario mensual de Bs. 180.000,00 ni Bs. 9.000,00 diarios.
5.- Rechazó las exigencias hechas por los demandantes en lo que se refiere a beneficio laboral como prestaciones sociales u otras indemnizaciones sociales.
6.- Alego que el salario diario por jornadas diarias efectivamente realizadas u otro pago a cambio de la labor prestada fue de Bs. 6970,00 salario mínimo establecido por ley.
7.- Negó, Rechazó y Contradijo, tanto en hecho como en derecho que el presidente de la Empresa haya despedido indirectamente a los demandantes, por el hecho de descargar un buque en Puerto Cabello que permanece en muelle por un tiempo breve y especifico, determina eventualidad del servicio prestado.
8.- Alegó que se contrato en calidad de trabajadores eventuales a los actores, liquidándoles al termino de la labor encomendada sus salarios conjuntamente con las prestaciones sociales que hubiesen generado.
9.- Contradijo que se haya relajado expresamente una norma de orden público ya que por la misma condición de trabajador eventual a estas le fueron canceladas las prestaciones u otras indemnizaciones sociales en los porcentajes o fracciones.
10.- Negó, Rechazó y contradijo que los actores hayan prestado servicio en un lapso mayor de 200 días efectivos de servicio
11- Negó, Rechazó y Contradijo el valor probatorio de los cheques consignados marcados A, B, C y D por los demandantes.
12.- Contradijo el salario diario y el integral alegado por los actores y las alícuotas de utilidades y bono vacacional, por errada la operación aritmética.
13.- Solicito condenatoria en costas.
CAPITULO III
HECHO CONTROVERTIDO:
La reclamación de las Prestaciones Sociales, todas sus consecuencias jurídicas y si la relación de trabajo era eventual o permanente.
DE LAS PRUEBAS
DE PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:
DOCUMENTALES:
Consigna copia simple de cheques marcados A, B, C y D.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
DOCUMENTALES:
Invoco el merito favorable que emerge de autos en el escrito de contestación de la demanda cuando confiesa “(...) SEGESMAR, C.A es una empresa de Recursos Humanos cuya manera de prestar servicios es mediante escalafón diario, conformado por un número bastante grande de trabajadores (...)” la empresa confiesa que a prestación de servicio requiere la presencia diaria de sus trabajadores.
Invoco el merito favorable que emerge del recaudo inserto al folio 30 que lo es Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa demandada, especialmente de la Cláusula Segunda que dice que el objeto socia de dicha entidad mercantil, el cual no expresa ser un Recurso Humano, ya que la relación requiere de la presencia constante y diaria del trabajador para que la entidad cumpla con el desarrollo de su objeto social.
Solicito se practicara Inspección Judicial para dejar constancia de ciertos particulares la cual fue practicada por este Juzgado en fecha 30-06-2004.
Invocó y reprodujo el valor de los cheques marcados del número 01 al 23 y del 24 al 39, los cuales consigno y constan en auto desde el folio 41 al folio 53.
Solicitó se oficiara al Banco Provincial a los fines que informara sobre cuenta de la demandada de autos y cheques girados a favor de los actores, cuyas resultas constan en autos.
Consigno Autorizaciones Provisionales emanadas del Departamento de Seguridad Portuaria del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, marcados con los números 40 al 44 y solicito se oficiara a la Unidad de Identificación y Registro del I.P.A.P.C. Control de Personal y cuyas resultas consta en autos.
DE LA PARTE DEMANDADA.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Reprodujo el merito favorable que emerge del escrito de contestación de la demanda
DOCUMENTALES:
Consignó Participaciones hechas al Inspector del Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la inasistencia de os trabajadores demandantes a las labores cuando fueron convocados a trabajar, marcadas “B” en copias simples.
Consigno 9 recibos de pagos marcados correlativamente del 1 al 9 emitidos por la Empresa SEGESMAR, C.A.
Consigno Planillas de Control de tiempo trabajado marcados con la letra “A” en forma correlativa.
Revisando las actas procésales esta Juzgadora antes de decidir observa:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A las documentales que corren a los folios 9, 10 consignadas por la parte demandante, contentivas 2 cheques a favor del ciudadano Roger García, de fechas 15-05-2002 y 07-06-2002; 2 cheques a favor del ciudadano Ángel González, de fechas 18-10-2002 y 11-10-2002, emanados de la empresa demandada, los cuales fueron negados por la demanda y rechazaron el valor probatorio de dichos cheques de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, que se hayan girado a la orden los ciudadanos actores dichos cheques por cancelación de salarios u otras reivindicaciones laborales hacen mención que el pago por jornada efectivamente trabajada están representadas y reflejadas de acuerdo a recibos de pago emitidos por la empresa; respecto a este planteamiento tenemos que aclarar lo siguiente: El desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento, con respecto al caso en concreto estamos analizando el valor probatorio de copias simple de Cheques, el cheque comprueba el pago de una cantidad de dinero hecho por una persona a otra, pero no evidencia el concepto del pago, luego el cheque es un principio de prueba por escrito en cuanto a la relación jurídica fundamental, el cual al ser adminiculado con otras pruebas específicamente en el caso que nos ocupa, quien decide le da todo el valor probatorio a las copias simples de los cheques girados a la orden del ciudadano Ángel González, ya que corre al folio 141 del expediente comunicación de fecha 08-07-2004, emanada del Banco Provincial, donde informa a este Juzgado que efectivamente se realizo el pago de los cheques N° 00023342 y 00024191 al ciudadano Ángel González, correspondientes a la cuenta de la Empresa SERVICIOS GENERALES MARÍTIMOS, C.A (SEGESMAR), con respecto a los cheques N° 23474782 y 37478193 girados a la orden del ciudadano Roger García, los cuales fueron negados el valor probatorio por la demandada de conformidad con el articulo 444 eiusden y no habiendo sido probada su autenticidad mediante la prueba de cotejo, ni la prueba de testigo, o en su defecto solicitar información a la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, agencia Puerto Cabello, este Tribunal no le da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
A las documentales que corren a los folios 41 al 53 consignadas por la demandante contentivas de copia simple de cheques emanados por la Empresa SERVICIOS GENERALES MARÍTIMOS, C.A (SEGESMAR), quien decide le da todo el valor probatorio ya que se tratan de copias simple que no fueron impugnadas por la demandada, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a los documentales en copia simple debidamente confrontada por la secretaria de este Juzgado con el original del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales consignados por la empresa demandada que corren insertas del folio 28 al 33 y que la parte actora invoca el merito favorable especialmente de lo estipulado en la Cláusula Segunda que va inserta al folio 30 del expediente en la cual se lee el objeto social de dicha entidad mercantil el cual no expresa ser de Recurso Humano, con respecto a dicha documental este Tribunal le da valor probatorio por ser un documento debidamente autenticado por ante funcionario publico y se presento para su vista y devolución original el cual fue confrontado. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a las documentales que van del folio 54 al 58 del expediente consignadas por los demandantes contentivas de Autorizaciones Provisionales en original, otorgadas por Seguridad Portuaria del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello al ciudadano Roger García por la empresa SEGESMAR, las cuales no fueron ni impugnadas por la demandada, este juzgado le da valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Corre desde el folio 60 al 71 del expediente copia simple de 6 Participaciones de Ausencia de los trabajadores demandantes, hechas por ante el Inspector del Trabajo Jefe de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora consignadas por la parte demandada las cuales fueron impugnadas y desconocidas por la parte actora y no habiendo sido probada su autenticidad mediante la prueba de cotejo, ni testigo, ni se solicito información al órgano administrativo, ni se intento ningún otro medio de prueba para demostrar su veracidad de conformidad con en articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
Corren desde folio 72 al 81 recibos de pago debidamente firmados, consignados por la accionada, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con en articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que el articulo en comento es muy claro cuando señala (...) “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega(...)”. Y ASÍ SE DECIDE.
Corre desde el folio 82 al 132 del expediente copia simple de 51 Listados de tiempo laborado de los trabajadores demandantes, consignadas por la parte demandada las cuales fueron impugnadas y desconocidas por la parte actora y no habiendo sido probada su autenticidad mediante la prueba de cotejo, ni testigo, ni se consignaron los originales, ni se intento ningún otro medio de prueba para demostrar su veracidad de conformidad con en articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.-
Corre a los folios 140 y 141 del expediente Inspección Judicial practicada por este Juzgado el 30-06-2004, donde se dejo constancia de los registro de los ciudadanos demandantes en carpetas de nomina general de la empresa demandada, todo de conformidad con los artículos 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil, a la cual se le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Corre al folio 142 oficio N° DGCJ-2004-148, de fecha 28-06-2004, emanado de la Dirección General de Consultaría Jurídica del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, mediante el cual informa sobre lo solicitado por este Tribunal, referente a los controles llevados por la Dirección de Seguridad de ese instituto y manifiestan que a solicitud de la empresa SEGESMAR,C.A fueron emitidos pases provisionales al ciudadano ROGER GARCÍA y señalan los periodos en que fue autorizado, este Tribunal le da valor probatorio a dicha comunicación de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Corre al folio 144 Comunicación, de fecha 08-07-2004, emanado del Banco Provincial, mediante el cual informa sobre lo solicitado por este Tribunal, referente al numero de la cuenta corriente de la Empresa SEGESMAR, C.A así como el pago de varios cheques a la orden de los ciudadanos actores y señalan los distintas fechas en que la entidad bancaria pago los diferentes cheques y el beneficiario, este Tribunal le da valor probatorio a dicha comunicación de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Corre al folio 153 Comunicación N° ROOF-4124-04-4380/3318, de fecha 07-09-2004, emanado del Banco Provincial, mediante el cual informa como Complemento sobre lo solicitado por este Tribunal, referente al pago de varios cheques a la orden de los ciudadanos actores y señalan los distintas fechas en que la entidad bancaria pago los diferentes cheques y el beneficiario, este Tribunal le da valor probatorio a dicha comunicación de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO IV
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la parte demandada dio contestación a la demanda en la forma prevista en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, negando, rechazando y contradiciendo los hechos en los cuales no estaba de acuerdo de los alegados hechos por la parte actora en su escrito libelar, sin embargo aprecia esta sentenciadora que en la oportunidad de las pruebas y a lo largo del proceso la demandada acepta la relación de trabajo, rechaza el salario diario y manifiesta que los actores incurren en un error aritmético cuando hacen el calculo, pero reconoce la relación de trabajo como eventual, interrumpida, no exclusiva ni absoluta. La parte actora alega que prestaba servicios de forma permanente, continua e interrumpida ya que se requería de la presencia diaria para prestar los servicios como chóferes dentro de las instalaciones de la entidad mercantil BOULTON, C.A, en la oportunidad de la pruebas aporto al juicio elementos que demostraron la relación de trabajo, la cual no fue negada por la demandada. En el caso en concreto este Juzgado considera que no estamos presente ante la figura de Trabajadores eventuales tal como lo define el articulo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el contrario considera quien juzga que estamos en presencia de una relación laboral permanente, tal como lo define el articulo 113 eiusdem, debido a que consta en autos Acta constitutiva de la empresa y Estatutos sociales donde especifica claramente el objeto social de la empresa y donde no señala que su actividad sea de Recursos Humanos, a pesar de establecer en dicha cláusula que se pueden dedicar a cualquier otra actividad mercantil licita, aunado a esto la empresa no consigno contrato alguno que regulara la forma en que se prestaría el servicio y consta en autos que los trabajadores demandantes consignan una serie de copias simples correlativos por mes a mes donde se evidencia que la Empresa SERVICIOS GENERALES MARÍTIMOS, C.A (SEGESMAR) giro cheques a favor de los actores, se demostró la autenticidad de los cheques girados por la Empresa de Cuente corriente del Banco Provincial, por cuanto se solicito información al ente financiero quien informó a este Juzgado que la Empresa demandada si figura una cuenta corriente indicando el numero y señala que se pagaron los cheques, señalan la fecha y el beneficiario, resultando como beneficiarios los actores, igualmente le da convicción a quien decide los lapsos de los pases provisionales, señalados según oficio N° DGCJ-2004-148, de fecha 28-06-2004, emanado de la Dirección General de Consultaría Jurídica del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, mediante el cual informa lo referente a los controles llevados por la Dirección de Seguridad de ese instituto y manifiestan que a solicitud de la empresa SEGESMAR, C.A fueron emitidos pases provisionales al ciudadano ROGER GARCÍA y señalan los periodos en que fue autorizado, donde se observa que hay continuidad en la autorización otorgada para el lapso comprendido desde el 19-06-02 al 02-10-02 de cuatro meses y el lapso comprendido desde el 02-07-03 al 01-09-03 de dos meses. Por lo tanto, visto que el punto controvertido no es la fecha de inicio de la relación de trabajo, si no la forma en que los ciudadanos actores prestaban el servicio, se tiene en consecuencia como cierta la fecha de inicio de la relación de trabajo el 29-04-02 el ciudadano ROGER GARCÍA y el 30-09-02 el ciudadano ÁNGEL GONZALEZ y en lo que respecta al salario diario la demandada manifiesta en el escrito de contestación a la demanda que cancelaba a los actores Bs. 6.970,00 salario mínimo establecido por ley por jornada diaria efectivamente realizada, ya que la actora incurre en un error de calculo cuando determina el salario diario, ya que realiza la operación aritmética y al dividir Bs. 180.000,00 entre 30, no arroja Bs. 9.000,00; en consecuencia se tiene como salario diario la cantidad de Bs. 6970,00 que alega la demandada que cancelaba, al cual se le deben incluir las alícuotas por bono vacacional y utilidades. Con respecto al alegato de que no se les han cancelado las prestaciones sociales y demás beneficios laborales correspondientes, por cuanto la costumbre de la empresa de hacer entrega de las cantidades que por antigüedad, vacaciones, utilidades u otras obligaciones legales al momento del pago de la jornada de trabajo y que relaja expresamente lo que establece el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; referente a este punto este Tribunal observa que los recibos de pagos están debidamente firmados y que contra dichos recibos no se le desconoció la firma ni el contenido, además de estar especificado en cada uno los conceptos que cancelaban, quien decide no consideran que dichos conceptos formen parte del salario ya que están bien especificados los conceptos, en todo caso lo que procede es la Diferencia de las Prestaciones Sociales a cada accionante, ya que mal podría la Empresa ser condenada a cancelar lo ya pagado, a pesar de no haber realizado el pago como lo establece el articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, dichos conceptos fueron especificados en cada recibo y recibidos conformes, ya que en dichos recibos consta la firma de los actores, por lo tanto no estamos en presencia de un pago de lo indebido, ya que si procede el pago de los conceptos y beneficios laborales.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa esta Sentenciadora que la acción intentada por los ciudadanos ROGER GARCÍA y ÁNGEL GONZALEZ, no es contraria a derecho, encontrándose tutelada por las disposiciones que en relación a los conceptos reclamados prevé la Ley Orgánica del Trabajo, pero decidiendo quien juzga que la relación de trabajo en este caso en particular es la establecida en el articulo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir estamos en presencia de unos trabajadores permanentes, los cuales prestaban servicios en forma regular, con continuidad y lo cual la demandada de autos no pudo desvirtuar. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO V
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procésales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales que incoara los ciudadanos ROGER GARCÍA y ÁNGEL ORLANDO GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad N° 8.605.416 y 4.125.332, respectivamente representados por las abogadas CLAUDIA MARQUES y ENEIDA MÁRQUEZ, I.P.S.A N° 86.944 y 68.302, respectivamente, contra la Empresa SERVICIOS GENERALES MARÍTIMOS, C.A (SEGESMAR), plenamente identificada en autos, representada por el abogado VENANCIO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.586, en su carácter apoderado Judicial, en consecuencia se condena a cancelar los siguientes Conceptos:
1) Al ciudadano Roger García:
Fecha de inicio: 29-04-2002
Fecha de egreso: 29-08-2003
Tiempo de Servicio: 1año y 4 meses
Salario diario normal: 6970,00
Salario Integral: 7.388,20
a) Antigüedad Art. 108 65 días X 7.388,20 = Bs. 480.233,00
b) Indemnización por despido injustificado Art. 125 40 días X 7.388,20 = Bs. 295.528,00
c) Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 45 días X 7.388,20 = Bs. 332.469,00
d) Vacaciones: 15 días X 6.970,00 = Bs. 104.550,00
e) Vacaciones Fraccionadas: 5 días X 6970,00 = Bs. 34.850,00
f) Bono Vacacional: 7 días X 6970.00 = Bs. 48.790, 00
g) Bono Vacacional Fraccionado: 2,33 días X 6970.00 = Bs. 16.254,04
h) Utilidades Fraccionadas 2002: 10 días X 6970,00 = Bs. 69.700,00
i) Utilidades Fraccionadas 2003: 10 días X 6970,00 = Bs. 69.700,00
Los conceptos antes descritos arrojan la cantidad de Bs. 1.452.074,04 a los cuales se le deduce los adelantos efectuados por la empresa demanda según recibos que constan en autos por la cantidad de Bs. 95.016,00 total a cancelar por diferencia de prestaciones sociales Bs. 1.357.058,04.
2) Al ciudadano Ángel González:
Fecha de inicio: 30-09-2002
Fecha de egreso: 29-08-2003
Tiempo de Servicio: 10 meses y 29 días
Salario diario normal: 6970,00
Salario Integral: 7.388,20
a) Antigüedad Art. 108 45 días X 7.388,20 = Bs. 332.469,00
b) Indemnización Art. 125 30 días X 7.388,20 = Bs. 221.646,00
c) Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art.125 30 días X 7.388,20 = Bs. 221.646,00
d) Vacaciones Fraccionadas: 12,5 días X 6.970,00 = Bs. 87.125,00
f) Bono Vacacional: 5,83 días X 6.970.00 = Bs. 40.635, 10
g) Utilidades Fraccionadas 2002: 3,75 días X 6.970,00 = Bs. 26.137,50
h) Utilidades Fraccionadas 2003: 10 días X 6970,00 = Bs. 69.700,00
Los conceptos antes descritos arrojan la cantidad de Bs. 999.358,60 a los cuales se le deduce los adelantos efectuados por la empresa demanda según recibos que constan en autos por la cantidad de Bs. 100.128,45 total a cancelar por diferencia de prestaciones sociales Bs. 899.230,15.
Se ordena experticia Complementaria del Fallo, a través de un solo experto que será nombrado por el Tribunal, a los fines de determinar la indexación e intereses sobre prestaciones sociales de cada uno de los accionantes.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintiuno (22) días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA CALVETTI
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, se libraron boletas de notificación que fueron entregadas al Alguacil de este Tribunal, siendo las 02:00 P.M. y quedando anotada bajo el Nro . 11.-
SECRETARIA
OMPM/Mdl
Exp. No. 2916
Sentencia Definitiva No. 11
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