REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Puerto Cabello, 25 de Febrero de 2005.
194° y 145°

DEMANDANTE: GUSTAVO SEQUERA, ENDOSATARIO PORPROCURACIÓN DE OSCAR GARCIA.
DEMANDADO: GERARDO SALINA BAPTISTA.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
EXPEDIENTE: 914.
SEDE EN LA QUE CONOCE EL TRIBUNAL: LABORAL.

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 23 de Agosto de 2004, se admite la pretensión jurídica que por COBRO DE bolívares (intimación), interpusiera el abogado GUSTAVO SEQUERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.928, en su carácter de Endosatario por procuración del ciudadano OSCAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.518.623, contra el ciudadano GERARDO SALINA BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.971.277.
Expone el demandante que es Endosatario por procuración del citado ciudadano OSCAR GARCIA, de cinco (5) letras de Cambio por un valor de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (3.900.000, oo), libradas en la ciudad de Puerto Cabello, el día 31 de diciembre de 2003, cuyo librado es el ciudadano GERARDO SALINA, que indica como lugar de pago la ciudad de Puerto Cabello, tiene fecha de vencimiento el 30 de abril de, 31 de Mayo, 30 de Junio y 31 de Julio de 2004, por la cantidad las primeras cuatro (4) de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000, oo) y la última por UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000, oo), la cual tiene fecha de vencimiento el día 30 de agosto, señala el demandante que al vencerse las letras se hizo lo correspondiente, sin lograr hacer efectivo el cobro, siendo infructuosas todas las diligencias efectuadas al respecto, razón de la presente demanda.
En fecha 7 de septiembre de 2004, comparecen tantota parte demandante como la parte demandada, y proceden a llegar a un convenimiento, en el cual el demandado reconoce la deuda y se compromete a cancelar en su totalidad, de la siguiente manera: en este mismo acto la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000, oo), en dinero efectivo, y el saldo restante, es decir la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000, oo), lo pagara en forma mensual, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 625.000, oo), a partir del día 8 de octubre de 2004, finalizando el 8 de enero de 2005, la parte demandante aceptó en todos sus aspectos el convenimiento ofrecido por su contraparte, solicitando al Tribunal se homologue el convenimiento.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA

Estudiada detenidamente cada una de las actas que integran el presente expediente, se deriva pues, que se efectúa por parte del demandado un CONVENIMIENTO, de los hechos esgrimidos por su adversario en el escrito de demanda, lo cual es perfectamente subsumible a lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:”Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento”.
En el caso que nos ocupa, se produjo el conveniemiento por parte del demandado de autos, de todo lo solicitado en el escrito libelar, es decir, que debe cancelar la deuda contraída, a través de las letras de cambio opuestas por el demandante y las cuales al vencerse no fueron debidamente canceladas.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, acuerda homologar el Convenimiento efectuado por la parte demandada ciudadano GERARDO SALINA BAPTISTA, ya identificado, de la Pretensión Jurídica que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), interpusiera el abogado GUSTAVO SEQUERA, en su carácter de Endosatario por procuración del ciudadano OSCAR GARCÍA, todos ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abog. Bárbara Rumbos Falcón.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 hora de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA

Abog Bárbara Rumbos Falc