REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN

DEMANDANTE: IRUIS MARIA NELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.982.691, en representación de su menor hijo Raymond Arístides Franco.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: No constituyo Apoderado Judicial, estando asistida por la abogado SOMARRIBA FULBIA, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 42.601

DEMANDADO: FRANCO, GREGORIO ARISTIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.131.293.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: HERNÁNDEZ SANCHEZ, JOSE MANUEL y GONZALEZ GESTER NAHIR, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 20.669 y 42.601, respectivamente.

TIPO DE SENTENCIA: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO.

CAUSA PRINCIPAL: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.

En fecha 21 de Septiembre de 2001, el Tribunal admite la pretensión que por cumplimiento de Obligación Alimentaria interpusiera la ciudadana Maria Nela Iruis, en representación de su hijo, contra el obligado alimentario Gregorio Arístides Franco, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, quien por auto declino la competencia por ser este Municipio el domicilio del menor.

En fecha 25 de Abril de 2003, las partes en el proceso, realizan un preacuerdo conciliatorio, comprometiéndose ambas partes a cumplir las exigencias en él planteadas y una vez cumplidas proceder a la conciliación definitiva.

En fecha 21 de Febrero de 2005, la ciudadana MARIA NELA IRUIS, asistida de abogado desiste del proceso que por Obligación Alimentaria lleva por ante este despacho y solicita la correspondiente homologación.

A tales efectos hay que señalar que el desistimiento como forma de auto composición procesal pone fin al proceso resolviendo la controversia con efecto de Cosa Juzgada, sin que el juzgador se pronuncie sobre la pretensión, ya que solo debe examinar si se cumplen los requisitos para su validez, establecidos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil , que son Capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate de materias que no prohíban las transacciones.

De las actas procesales analizadas, se evidencia que la accionante desiste personalmente de su pretensión, la cual es aceptada por el demandado de autos, puesto que habiéndose producido la contestación de la demanda, este desistimiento debe ser aceptado por la parte contraria, para que pueda ser valido tal como lo prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y siendo los derechos que se involucran en la presente causa, derechos disponibles debe procederse a su homologación.