REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 2 de Febrero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000021
JUEZ Abg. TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO.
ACUSADOR: Abg. Alberto Dávila, Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público.
ACUSADO: José Luis Blanco,
DEFENSOR: Abg. Alida Bastardo.
DELITO: Hurto Calificado; previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal
SENTENCIA: CONDENATORIA (Admisión de Hechos)
Visto el contenido del acta de fecha veintiséis (26) del mes de enero del año 2005, elaborada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en el proceso adelantado por ante este Tribunal en contra del ciudadano: José Luis Blanco, venezolano, nacido en los Valencia , Estado Carabobo, fecha de nacimiento 13/12/71, soltero, de 33 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.350.569, de profesión u oficio albañil, domiciliado Bario Antonio José de Sucre. Calle Mérida, casa N° 1, Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia Estado Carabobo, fijada en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la comisión del delito de Hurto Calificado; previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, por cuanto quedo demostrado la autoría en el hecho, este Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, en los términos siguientes:


DE LOS HECHOS
En fecha 24/02/2004, siendo aproximadamente la 7:15 horas de la mañana, la ciudadana Yulis del Carmen Noriega iba llegando a su licorería denominada distribuidora la alegría , ubicada en la direcciones de su residencia , cuando se percata de que el imputado José Luis Blanco conocido como “el pin”, junto a dos sujetos mas salen del interior de su negocio en veloz carrera, llevando el imputado un bolso propiedad de la víctima, ésta al entrar a la casa nota la ausencia de un VHS, tres (03) pares de zapatos deportivos, un celular marca samsumg V.60, un celular marca Witsu, licores varios, golosinas y dinero en efectivo; trasladándose la victima hasta la sub-comisaria Santa Rosa donde envían una comisión policial que lograr avistar deambulando por la calle al imputado conocido como “el pín”, logrando darle captura y trasladándolo a dicho comando. Por los hechos antes expuestos es por lo que el Ministerio Público en este acto presenta acusación en contra del ciudadano José Luis Blanco calificando el hecho como Hurto Calificado previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, Ratifica en todas y en cada una de sus partes los fundamentos de la acusación los cuales corren insertos en los folios 02 y 03, los medios de pruebas ofrecidos indicados en los folios 03 y 04 de las actuaciones, indicando la pertinencia y necesidad de cada uno. Solicita la admisión de la presente acusación, los medios de pruebas ofrecidos y se declare la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, solicita el enjuiciamiento del Imputado, se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público, Se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al hoy acusado por el Ministerio Público, por cuanto el mismo durante su investigación, pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en el correspondiente Juicio Oral y Público; tal imputación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas, en esta misma, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar oportunamente fijada, fueron íntegramente admitidos, pues se entendieron pertinentes y necesarios para ser presentados en el Debate Oral y Público que sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se aperture un juicio oral y público si fuese el caso especifico, no obstante ello y habida cuenta de la imposición hecha al hoy acusado identificado en autos por este Tribunal, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del presente proceso penal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado acusado, decidió solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que fueran impuesto de la correspondiente sentencia condenatoria. Habiendo el imputado ciudadano: José Luis Blanco, venezolano, nacido en los Valencia , Estado Carabobo, fecha de nacimiento 13/12/71, soltero, de 33 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.350.569, de profesión u oficio albañil, domiciliado Bario Antonio José de Sucre. Calle Mérida, casa N° 1, Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia Estado Carabobo, hábil en derecho de manera libre y espontánea expuso : señor Juez admito los hechos que se me imputan, que se trata de hurto, yo si me lleve esas cosas, es todo. Una vez ADMITIDO LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al señalado ciudadano por la comisión del delito de Hurto Calificado; previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, de manera de que genere la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA y así se declara.
PENALIDAD
Este Tribunal en funciones de Control, considerando que el delito de Hurto Calificado; previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión y al aplicarle el articulo 37 del Código Penal se obtiene como resultado una pena de seis (06) años de prisión y en razón de la ADMISIÓN DE HECHOS planteada por el acusado, consistirá de manera definitiva en una pena corporal de cuatro (04) años de Prisión a cumplir el acusado, en el establecimiento penal que a bien tenga a determinar el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano José Luis Blanco, venezolano, nacido en los Valencia , Estado Carabobo, fecha de nacimiento 13/12/71, soltero, de 33 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.350.569, de profesión u oficio albañil, domiciliado Bario Antonio José de Sucre. Calle Mérida, casa N° 1, Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia Estado Carabobo, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito Hurto Calificado; previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, de igual manera se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. En cuanto al pago de las costas del proceso, se le exonera al pago de las mismas con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Juez Quinto en Funciones de Control,

Abg. TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO.

Secretaria
Abg. Maria Alejandra Reyes.