REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 10 de Febrero de 2005
Años 194º y 145º
ASUNTO : GJ01-S-2003-001236
Recibido el escrito presentado por la Representación del Ministerio Público, en virtud del cual solicita a este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos CARMEN ZORAIDA ABREU y JOSÉ GREGORIO RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros.V-7.155.470 y V-8.960.164, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con las previsiones del artículo 48 Ordinal 8° del mismo texto legal, por Prescripción de la Acción Penal del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 472 del Código Penal, y del artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal para el delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, tipificado en el 3er aparte del artículo 358 del Código Penal.
Este Tribunal de Control para decidir observa:
LOS HECHOS
Se recibió ante este Tribunal solicitud del Ministerio Público, en el cual narra las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, al folio 114 de la presente causa, y aquí se dan por reproducidos, indicando que se inició la averiguación en fecha 22-06-1.998 en virtud de que el vehículo Fiat Uno, blanco, placas SAA-12B presentaba irregularidades en los seriales.
EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente Causa, se desprende que la actuación de los imputados, podría subsumirse dentro de las previsiones del referido artículo del Código Penal, que sanciona el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y revisadas como han sido las actuaciones, se observa que efectivamente, como lo indica la Representación Fiscal, desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la presente ha transcurrido un tiempo que excede del lapso legal previsto para que tenga lugar la Prescripción de la acción Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 108 del Código Penal. Observa igualmente este Tribunal que en la presente causa no se han producido ninguno de los actos de interrupción de la prescripción previstos en el artículo 110 ibídem, y a tenor del artículo 109 ejusdem en su encabezamiento es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento. Asimismo, se observa que como lo indica la vindicta pública, que se desprende de las actuaciones procesales, que han transcurrido mas de 05 años desde que ocurrieron los hechos relacionados con el delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, y hasta la presente fecha no se han obtenido nuevos datos o elementos que permitan determinar quien fue la persona que cometió el mencionado ilícito penal.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal 10° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones de los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 323 y 48 numeral 8° ejusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos CARMEN ZORAIDA ABREU y JOSÉ GREGORIO RIVAS, plenamente identificados ut supra, por encontrarse la acción penal relativa al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO evidentemente prescrita, y por cuanto no se han obtenido nuevos datos o elementos que permitan determinar quien fue la persona que cometió el delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES. Así se decide. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX), Caracas; a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas. Remítase al archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial.
El Juez 10° de Control
La Secretaria
Abg. Luis Javier Torres Avile