REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 14 de Febrero de 2005
Años 194º y 145º
ASUNTO : GJ01-P-2002-000136
Vista la solicitud formulada por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, Abg. ASDRÚBAL DURÁN, FORMULADA EN FECHA 11-02-2.005, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud del cual manifiesta a este Tribunal que decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano Hugo Alberto Rey Villamizar, venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira y titular de la cédula de identidad N°.V-11.364.403, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con las previsiones del artículo 48 Ordinal 8° del mismo texto legal, por Prescripción de la Acción Penal del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ORD.4° del Código Penal, ello en virtud de que el Imputado FIDEL AGUILERA, admitió los hechos imputados.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional, manifestó su deseo de no declarar.
La Defensa, Abg. Jesús Méndez, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, se adhirió a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público.
Este Tribunal de Control para decidir observa:
LOS HECHOS
El Ministerio Público ratificó los hechos objeto de la investigación presentados en el escrito acusatorio en el cual narra las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, a los folios 02, 03 y 04 de la presente causa, señalando que en fecha 01-11-1.996, el ciudadano ANTONIO JOSÉ PEROZA, denunció ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que los imputados lo habían despojado de sus pertenencias.
EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente Causa, se desprende que la actuación del ciudadano Hugo Alberto Rey Villamizar, podría subsumirse dentro de las previsiones del artículo 455 ord.4° del Código Penal, que sanciona el delito de HURTO CALIFICADO, pero revisadas como han sido las actuaciones, se observa que efectivamente, como lo indica la Representación Fiscal, desde la fecha 01-08-1.996, fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo que excede al lapso legal previsto para que tenga lugar la Prescripción de la acción Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Observa igualmente este Tribunal que en la presente causa no se han producido ninguno de los actos de interrupción de la prescripción previstos en el artículo 110 ibídem, y a tenor del artículo 109 ejusdem en su encabezamiento es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal 10° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones de los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, en relación con el artículo hoy 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículos 48 numeral 8° ejusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano (s) Hugo Alberto Rey Villamizar, plenamente identificado ut supra, por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita. Así se decide. Las partes quedaron notificadas en sala tanto de la decisión como de la fecha de publicación del presente auto motivado. Líbrense oficios a la ONIDEX, Caracas; a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas. Remítase al archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial.
El Juez 10° de Control
La Secretaria
Abg. Luis Javier Torres Avile