REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 14 de Febrero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2000-000019

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la cual la Representación Fiscal, presentó formal acusación por el (los) delito (s) de ROBO SIMPLE, tipificado en el artículo 457 del Código Penal en contra del imputado WILMER MONTERO HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-17.903.336 y residenciado en el Barrio Venezuela, calle Las Flores, casa N°.08 Valencia Estado Carabobo; quien se encuentra asistido en su Defensa, por el Abg. JESÚS MÉNDEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública; la representación de la Fiscalía 10° del Ministerio Público, Abg. LEONCY LANDÁEZ, expuso los hechos así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron y ofreció las pruebas para el juicio oral y público, solicitando la Apertura a Juicio.

DE LOS HECHOS

Los hechos que se le imputan son los narrados por el Ministerio Público en la forma de modo, lugar y tiempo como se describe a los folios 01 y 02 de la presente causa, indicando que en fecha 29-11-2.000 en las inmediaciones de la Urb. Fundación Mendoza, la víctima JHOANNA CASTELLANOS fue despojada de sus pertenencias por el imputado, a quien logró reconocer como la persona que la había robado.


El Tribunal observa:

La Representación Fiscal, fundamenta la acusación en contra del imputado WILMER MONTERO HENRÍQUEZ, por la presunta comisión del (los) delito (s) supra mencionado, en las declaraciones y testimoniales de los Ciudadanos Jhoanna Castellanos, Ramón Mendoza, Hernán Bueno, así como en el Avalúo Prudencial realizado a las pertenencias de la víctima. Promueve los Medios de Prueba arriba indicados, además de la declaración de Luis Enrique Bolívar y el acta policial suscrita por el prenombrado Funcionario Ramón Mendoza. Solicita sean admitidas en su totalidad la acusación y las pruebas ofrecidas y sean declaradas pertinentes, así como solicita se dicte el Auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaró representar a la víctima en este acto por cuanto no fue posible su ubicación, aun cuando fue debidamente notificada.

Se impuso al acusado del Precepto Constitucional e indicó su voluntad de NO DECLARAR. Es todo.

Cedida la palabra a la Defensa, solicitó al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso invocando el artículo 37 y 38 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y el artículo 553 del código vigente por la Extractividad procesal, Es todo.


El Tribunal una vez oídas las partes, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

Con relación a la acusación Fiscal, se ADMITE totalmente la Acusación con relación al delito de ROBO SIMPLE, declara la pertinencia, necesidad y utilidad de las pruebas del Ministerio Público, en virtud de que se señaló al Tribunal de manera oportuna qué hecho pretendía probar en el Juicio Oral y Público con cada una de las mismas. La Defensa no promovió prueba alguna, solo se limitó a solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.

Se impuso al acusado de los medios alternativos para la prosecución del proceso, e indicó su voluntad de Admitir los Hechos a los fines de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando su intención de someterse a las obligaciones y condiciones que le imponga el Tribunal Es todo.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, pasa a decidir sobre lo solicitado en los siguientes términos:

El Ministerio Público manifestó no oponerse a que se decrete la medida solicitada.

PRIMERO: Estima este Juzgador que se encuentra acreditado en autos la comisión del delito de ROBO SIMPLE, el cual en caso extremo le sería aplicable una pena que no excede de los 08 años. SEGUNDO: Se encuentra acreditado, que en virtud de la pena establecida para el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, y vista la admisión de los hechos por parte del imputado, así como el hecho que el mismo no posee Antecedentes Penales, resulta procedente a la previsiones del Artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal reformado con aplicación del principio de extractividad del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: Asimismo se evidencia que el imputado se obligó a someterse a las condiciones que el Tribunal establezca, en razón de la concesión de la Suspensión del Proceso.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal 10° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en acatamiento a la disposición contenida en el artículo 330 ordinales 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 (actual 42) del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la Acusación formulada por el Ministerio Público por el delito de ROBO SIMPLE y DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de Dos (02) años, en beneficio del ciudadano WILMER MONTERO HENRÍQUEZ, antes identificado, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, se le imponen las siguientes obligaciones: 1.- Presentación cada 3 meses ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. 2.- Prestar una labor comunitaria a favor de una Institución del Estado y consignar la debida constancia de haber cumplido dicha obligación. 3.- Continuar con la escolaridad y consignar la debida constancia de estudios. 4.- Consignar Constancia de Trabajo y de Residencia, debidamente emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio donde reside. Remítase al Archivo Central. Las partes quedaron notificadas en sala tanto de la decisión como de la fecha de publicación del presente auto motivado. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal 10° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.




El Juez

La Secretaria

Abg. Luis Javier Torres Avile