REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 16 de Febrero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2005-000178

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, solicitada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público a cargo de la Abg. Roraima Samuel, en la que solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la investigación que sigue la Fiscalía contra el imputado JOHAN CECILIO CUELLO BRICEÑO , natural de Valencia Estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento:10-09-1983, titular de la cédula de identidad N° 17789782, grado de instrucción: 1er semestre de mecánica, profesión u oficio: Herrero, hijo de: Cecilio Cuello y Carmen Briceño, domiciliado en Urb. Popular Alicia Prieti de Caldera, manzana B-1, casa nro. 12. Los Guayos Estado Carabobo, quien se encuentra asistido en su defensa por las Abgs. VIOLETA RODRIGUEZ Y MARÍA LATOUCHE.

La Fiscalía expresó: Ratifico los hechos explanados en el escrito de presentación donde se menciona que en fecha trece de febrero del 2.005 siendo las 17:30 horas de la tarde, funcionarios de la Comisaría de los Guayos se encontraban de labores de patrullaje por el sector de la Avenida Principal de la Urb. Alicia Prieti, cuando recibieron llamado vía radio-fónica por parte de control Carabobo informando que en el sector 2, manzana C de la referida Urbanización debía verificarse sobre un presunto ciudadano que había sido herido y al llegar al sitio avistaron a una multitud de personas que tenían rodeado a un individuo y a quien señalaban de haberle causado las heridas al sujeto lesionado, el cual había sido trasladado por familiares a un centro de salud, por lo que se procedió conforme al Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal y acogiéndose al Art. 126 ejusdém procedieron a identificar al imputado imponiéndole los derechos previsto en Art. 125 del referido text, optaron a efectuar la detención preventiva del mismo y fue identificado como JOHAN CECILIO CUELLO BRICEÑO. Una vez narradas de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención de los prenombrados ciudadanos, se les imputó la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Finalmente solicitó la aplicación de Medida Judicial Preventiva de Libertad, la continuación del procedimiento por la vía ordinaria y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 4° del del Ministerio Público.

Se le impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, una vez impuesto de su derecho constitucional de no declarar, se le hizo la expresa indicación que si decide hacerlo, lo hará libre de juramento, apremio o coacción, e igualmente que su declaración es un medio de defensa y que puede señalar todo cuanto le favorezca para desvirtuar la imputación fiscal que sobre él recae y solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, y expuso su deseo de declarar, en consecuencia señaló: "Eso sucedió cuando llegaron dos ciudadanos, primero uno, llegaron y me tiraron al piso y llego el otro y en el piso, me cayeron a patadas y como pude me solté y agarré un pico de botella y me defendí y salí corrriendo cuando vi la sangre, me fui a hasta una casa y llamé a la policía y yo me estaba defendiendo actué en defensa personal, ellos me agredieron porque dicen que yo no saludo cuando paso por el sitio, estaban rascados y me agredieron sin razón. Es todo." (sic).

La defensa manifestó lo siguiente: En realidad nuestro defendido se estaba defendiendo de una agresión de la cual fue objeto por parte de dos ciudadanos, donde uno de ellos resulto lesionado, pues estos dos ciudadanos lo interceptaron y lo golpearon y él en su defensa agarro un pico de botella del suelo y se defendió, luego salio corriendo se metió en una casa donde el mismo llamo a la policía., Sin embargo mientras se efectúen las investigaciones solicitamos se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, asimismo debemos señalar que el ciudadano lesionado, ha manifestado su voluntad de retirar la denuncia." (sic)

De lo manifestado en Audiencia y de los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, de las actuaciones que hasta este momento procesal constan en los autos de la causa así como de lo expresado por la defensa, aunado al estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta que se hace necesario la continuación de la averiguación para el aseguramiento de los fines del proceso. Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal de los imputados durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. No es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad se otorgan a los Imputados conforme los extremos del Artículo 256 ejusdem, como un beneficio para sustituir la privación judicial preventiva, por una medida menos gravosa como lo es permanecer en libertad mientras dura el proceso.

PUNTO PREVIO: Antes de emitir un pronunciamiento al fondo del asunto planteado, es deber de este Operador de Justicia, advertir a las partes que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido por la Corte de Apelaciones de este estado y compartido ampliamente por quien aquí juzga, que de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ”...Los Jueces de Control sólo podrán decretar la privación provisional de libertad del imputado, cuando estimen que concurren sin excepción los requisitos que se enuncian en dicha disposición, quedando en claro que en esa función, por imperativo del Sistema Acusatorio, los jueces con fundamento en el Principio de Inmediación son soberanos en la apreciación de los hechos sometidos a su arbitrio, por lo que no están obligados siempre a decretar cada MEDIDA DE PRIVACIÓN que les solicite el Ministerio Público, si no están dados los elementos indispensables que la hagan procedente .Y es precisamente en el cumplimiento de esta función que el juez actúa con total discrecionalidad y conforme a su justo arbitrio independencia y autonomía”./sic). Asimismo, es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “...debido a esa soberanía, independencia y autonomía que tienen, por imperio de la Ley, los Jueces de Instancia en la apreciación de los hechos sometidos a su consideración, sólo le está reservado a la Corte de Apelaciones en ejercicio de su competencia, conocer y decidir con la misma amplitud discrecional, pero, sólo en lo atinente a la cuestiones de estricto derecho, pudiendo corregir, previa denuncia o bien de oficio, cualquier decisión o tramitación para obtener ésta, donde se detecte la existencia de alguna violación de derechos fundamentales...”(sic)


Ahora bien, en estricto apego al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los autos deben ser fundados, lo cual no impone al Juez que lo dicta profundizar en las razones por las cuales arribó a su determinación, como si se exige en las sentencias, pasa a establecer lo siguiente: PRIMERO: Que la presentación del imputado ante este Tribunal, por parte de la Fiscalía 04° del Ministerio Público, se realizó dentro del lapso previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En el acta policial de fecha 14-02-2.005, se observa que los funcionarios actuantes dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 17 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, realizaron llamada telefónica a la Fiscalía del Ministerio Público en funciones de guardia, para informarle y notificarle sobre el presente procedimiento; TERCERO: Se dejó constancia por parte de los funcionarios actuantes, de las circunstancias como se produjeron los hechos asi como la aprehensión de los imputados, lo cual es valorado por este Tribunal, toda vez, que se trata de una aprehensión flagrante; CUARTO: Se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente surgen fundados elementos de convicción suficientes que hacen estimar al tribunal que los imputados son autores o partícipes en la comisión de ese hecho, aunado al hecho de la presunción razonable de que existe peligro de fuga, pero estima este Tribunal de Control en el caso particular, aun cuando se da cumplimiento a lo establecido en el mencionado artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal peligro de fuga, que son las únicas limitantes o excepciones que establece nuestro legislador para el procesamiento en libertad de los Imputados tal como lo establece el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala además que las Medidas de Privación de libertad sólo procederán cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, con lo cual estima este Juzgador que una vez analizado y estimando acreditado el "bonus fumus iuris", que es la única excepción que establece el legislador para el procesamiento en libertad del imputado, considera que la solicitud fiscal está ajustada a derecho y los fines del proceso penal pueden razonablemente satisfacerse con la imposición de una medida menos gravosa que la Privativa de Libertad, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a tenor de la disposición prevista en el artículo 256 ejusdem Además de todo ello, el Ministerio Público no acreditó suficientemente “el periculum in mora”. Y en virtud de todo lo antes señalado, estima este Tribunal que es perfectamente posible que el Imputado pueda ser juzgado en libertad y pueda el Ministerio Público concluir su investigación. Sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo de la presente causa.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: La inmediata libertad del imputado JOHAN CECILIO CUELLO BRICEÑO, en virtud de habérsele acordado una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales 03, 04, 06 y 09 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada 15 dias por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; prohibición de salida del Estado Carabobo, sin la autorización del Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima, y la obligación de presentar constancia de residencia y constancia de trabajo,en un plazo de veinte días, ello mientras la representación fiscal presenta el acto conclusivo. El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Las partes quedaron notificadas en sala, tanto de la decisión como de la fecha de publicación de presente auto motivado. Remítase las actuaciones a la Fiscalía 04° del Ministerio Público. Cúmplase.




El Juez de Control N°.10
La Secretaria
Abg. Luis Javier Torres Avilé