REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 16 de Febrero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2005-000180

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, solicitada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, Abg. DARMIS SOLÓRZANO, en la que solicitó Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la investigación que sigue la Fiscalía contra los imputados PULIDO JIUMENEZ ALEX ALBERTO, natural de Valencia Estado Carabobo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 15-5-78, titular de la cédula de identidad N° 15103846, grado de instrucción: 3° año de Bachillerato, profesión u oficio: Operador de Maquina, hijo de: Rafael Pulido y de María Jimenez, domiciliado en: Av. 190 de Tarapio, callejon ciego N° 47 Valencia, Estado Carabobo, y QUINTERO AGREDA FERMIN HUMBERTO natural de Valencia Estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 06-09-83, titular de la cédula de identidad N° 17903531, grado de instrucción: 2° años de Bachillerato, profesión u oficio: Mecanico automotriz, hijo de: Fermin Quintero Arias y Camen Alicia Agreda , domiciliado en : Viviendo Rural de Barbula, Comudidad los Proceres, callejon San Martin, N° 215-B-31 Valencia, Estado Carabobo, quienes se encuentran asistidos en su defensa por los Abgs.Armandao Galindo para el primero y el segundo por la Defensora Pública Abg. María Celina Jimenez.

La fiscalía expresó: Ratifico los hechos explanaos en el escrito de presentación donde se menciona que en fecha Trece de febrero del 2005, siendo las 08:30 horas de la noche, encontrándose el sub-inspector Cesar Enrique Orozco, en compañía del agente Yasmini Terán Arriojo, Carlos Alberto Pinto y Hender Jesús Graterol, adscrito al departamento de patrullaje de la Alcaldia de Naguanagua, a borde de la unidad radio patrulla N° 06, al momento cuando se encontraba en la avenida universidad a la altura del puente de Barbula recibieron el llamado radiofónico de la Central de transmisiones a cargo del funcionario Agente Blanco Shirley informando que recibió llamada telefónico en esa sede informándole que en sector popular denominado la Cidra específicamente la calle 190-C, se encontraba un funcionario de esta institución policial herido, por lo cual sin dilación alguna procedieron a trasladarse al lugar señalado, al llegar al sitio observaron una multitud de persona que mantenían retenido y al mismo tiempo golpeaban fuertemente a dos ciudadanos, por lo que intercedieron de inmediato, cesando el grupo de personas su actitud agresiva; abordaron varios de ellos a los funcionario y le notificaron que minutos antes a una pelea estos dos ciudadanos en compañía de otro de nombre Héctor Manuel Quintero, quien se dió a la fuga, y fue quien le disparan con una escopeta al funcionario policial, este funcionario fue trasladado de inmediato por un vecino con su vehículo particular hasta el hospital Dr. Angel Larrealde donde ingresó sin signo vitales, posteriormente fueron abordado los funcionario, por un funcionalrio de nombre SUAREZ LOPEZ LUIS EDUARDO, quien le hace entrega de una arma de fuego con las siguientes características, MARCA: SENTINEL, TIPO: RESOLVER, MODELO: R-103, CALIBRE: 22 MM, SERIAL: 1363938, de material metálico, color negro, con empuñadora de material plástico, color marrón, el cual mantenía en uno de los alvéolos del tambor de la concha, un cartucho percutido, dicha arma de fuego se la habían quitado a un de los dos sujetos retenidos. Al momento que los vecinos le hacían entrega a los funcionarios de los dos ciudadanos estos emprendieron veloz huida, por lo que le dieron la voz de alto desacatando la misma iniciándose una pequeña persecución, lo cual culminó en la casa sin numero quien, se encontraba a poco metros del lugar donde se habían internado logrando la aprehensión de los dos sujetos. Procedieron a leerles sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, e informar a la Fiscalía del Ministerio Público, optaron a efectuar la detención preventiva de los mismo,igualmeten expresa que el ciudadano Quintero fue el que facilito el arma a su hermana Hector Manuel Quintero, es de hacer notar que en el lugar del hecho se presentó una comisión de funcionarios del CICPC, sub delegación Las Acacias y encontranron en el sitio unas conchas, asi mismo como consigna actas de entrevistas a los testigos presenciales de los hechos. Una vez narradas de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención de los prenombrados ciudadanos, se les imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407, concatenado con el 83 y 77, num.1°, 5° y 11° del Código Penal. Finalmente solicitó la aplicación de Medida Judicial Preventiva de Libertad, la continuación del procedimiento por la vía ordinaria y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 3° del del Ministerio Público.

Se le impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, una vez impuesto de su derecho constitucional de no declarar, se le hizo la expresa indicación que si decide hacerlo, lo hará libre de juramento, apremio o coacción, e igualmente que su declaración es un medio de defensa y que puede señalar todo cuanto le favorezca para desvirtuar la imputación fiscal que sobre él recae y solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, y expusieron su deseo de declara, en consecuencia señalaron: ”PULIDO JIUMENEZ ALEX ALBERTO, expuso: "Yo venía, agarre y orine y me fui, volvi y en una de esa mi hermana me dice se formo un problema, que una persona se metio a la casa, se escucho un disparo y llego la policia y dijeron aqui vive, aqui vive, me agarraron y luego me dijeron que me fuera, que el que no la debe no la teme y tengo testigos que me daban golpes, y pedia ayuda, me agarraron, me dieron una pela, yo le decia que yo no era que no habia disparado, yo les decia que yo estaba en mi casa, y le decia que el me habia sacado de la casa, a los diez minutos se escucharon los tiros y todos salimos, habian unas niñas, yo agarre una y la saquel, si yo lo hubiese hecho me fuera ido, yo no tenia una pistola, yo no arremeti con el y con el señor tampoco, me insulto y me fuí, me diron a mi, me pisaban los dedos, me sacaron los dientes a golpes y me quede inconsciente y me llevaron al hospital, me cambiaron porque lme hice pupu, incluso los pantalones y la franela se la llevaron ellos, para hacer una prueba en la ropa eso fue lo que me dijeron, los primeros funcionarios fueron terribles, los segundos eran mas amables, yo si tenia una pistola fuese matado a varias personas, yo no tenia pistola. Lo unico que si cuando escuche los disparos yo no sabia quien era y me montaron en la patrulla. Es preguntado por el Ministerio Publico, y contenta: a una cuadra vive mi esposa y mi hija yo iba a buscarlas, yo cuando orine yo me fui. Otra: Yo me llamo Alex. Otra. NO hice pipi yo hice pipi mas pa aca en la calle, porque esta un porton y una matica y como es un callejon yo me escolte y orine y el señor me insulto. Cuando yo pase ya el peo estaba prendio. Pero repito yo me fui y al ratico empezo un revolicio y a los 7 minutos llego la policia,. Otra, Yo estaba en la casa donde estaba el perrero, a mi me metio mi hermana. Otra: Oi que decian que se habian ido, y me agarraron a mi y me llevaron. Otra: Usted llego a la Fiesta ?. Objeción. por parte de la defensa. En este estado la defensa expone; que el Miniterio publico le esta preguntando a mi defendido que 6 personas le hacen el señalamiento que estaba en la fiesta. Y realmenten esa pregunta debe hacerla a los testigos y no a su representado. A lugar la objeción y se insta al Ministerio Publico a que reformule la pregunte. Cesan las preguntas y es interrogado por la defensora publica ABg. María Celina Jimenez,Contesta: A mi me reclama un señor que estaba alli, y yo me fui. Otra. el me dijo que me fuera yo no tuve problema con esa persona que murio. Quien le causo las lesiones? Contesta: Cuando me lo hicieron, fueron los Funcionarios policiales, yo estaba esposado. Me detienen con la persona que esta conmigo detenida. Otra. Los vecinos lo Lesionan ? Si yo estuviera armado, hubiera matado a alquien. Esta persona que murio esta adscrito a la misma que los funcionarios que lo detienen? No entiendo. Que le preguntaron? Que yo sabia quien mato al funcionario y yo les decia que no sabia. Es todo. cesan las preguntas. El imputado QUINTERO AGREDA FERMIN HUMBERTO, expuso: El día domento de los hechos yo me encontraba con mi cuñado en el cuarto viendo pelicula, el me dice que estan discutiendo, yo le digo que son los perro, oimos la buya y salimos y el sale por la entrada independiente y yo por la parte de adelante y oigo que dicen él es el hermano y el tiene que pagar y la gente dice que lo maten porque tiene que pagar que es el hermano del que mato al agente. Los funcionarios se meten percutan unos tiros al aire y se meten buscando a mi hermano, yo me voy a la casa de atras y como no se nada tranco la puerta y los funcionarios me dicen que salgamos, nos esposan y nos llevan, estando en la patrulla me golpean y me llevan al comando policial. Me dejaron sobre la patrulla y me dan golpes. " Es todo. En este estado el Juez interroga al imputado, a lo cual Contesta: Eso es falso, yo no le pase arma a mi hermano, A Otra Contesta: Yo no he tenido problema con ellos. Otra. Contesta: Yo no los conozco por nombres. Yo vivo en la casa de mi hermano. Otra. Yo tengo conocimiento cuando me sacan de la casa en la patrulla. Otra. A mi no me leyeron los derechos y no firme nada. En este estado el Fiscal del Ministerio Publico muestra al Tribunal el Acta donde le fueron leidos sus derechos firmado por el. El imputado manifiesta que el hospital llego un señor creo que es Juez y nos pusieron las huellas. El imputado manifiesta que no es su firma, la que se le muestra y esta el acta donde se le imponen sus derechos. El Ministerio Publico interroga al imputado. Contesta. Conocido de Pulido, muy poco tiempo de vista, que el pasaba. Contesta a la segunda pregunta: No se porque me involucran en este hecho. Yo estaba viendo pelicula en la casa de aldo con entrada independiente. Contesta: No se decirle. Contesta a otra: La bulla venia de la calle, donde yo vivo, frente la casa donde yo vivo. Contesto: No oi, se oian gritos. Contesta. Yo escuche los disparos los que dieronlos funcionarios. Consteta; Hicierondos disparos. Contesta. NO conozco al funcionario. Interroga a defensa. Contesta: Los funcionarios me golpean esposado. Contesta: Me golpeaban para que dijera donde estaba mi herman Hector Quintero. Contesta: La gente decia que me mataran porque yo era hermano de quien habia matado al funcionario. Contesta: Cuando no consiguen a mi hermano me llevan detenido. Contesta: No se si me hermano fue detenido." (sic).


La defensa manifestó lo siguiente: Seguidamente le concede la palabra a la defensa publica del imputado PULIDO JIMENEZ ALEX ALBERTO, Abg. María Celina Jimenez quien expone: Buenas tarde, hemos escuchado al ministerio publico al momoenteo de la imputación, a las actas de los testigos que según lo manifestado por el, son suficiente para imputar a los detenidos del presente hecho que nos ocupan, y que nos parece inoficiosa su lectura, las actas de entrevista de tres de los testigos son testuales, inclusive con los errores ortograficos son los mismo, sobre todo en la cuarta pregunta, todas estas entrevista son textuales y unicamente se observa la diferencia en el nombre y la cedula de los entrevistados, lo que contituye un elementos serio para presumir que estas entrevista no son serias sino forjada y fueron hechas con un fin utilitario por el funcionario que las tomo. Si bien debe haber una similitud nunca debe presumirse que debe ser textuales e identicas, aunado a la condición fisíca de las personas que detienen, evidencian un procedimiento que obviamente se encuentra viciado de nulidad, porque en primer lugar han elaborado y presentado por el Ministerio Publico para ser considerado como valida declaraciones que en efecto no se recibieron y en segundo lugar la persona a quien represento la detención se efectuo en contraviemiento a lo establecido en el artículo 125 ord.10 del C.O.P.P, que consagra el derecho del imputado, se violento la obligación impuesta en el artículo 117 ord. 3° Ejusdem, reglas para la actuacíón policial, es evidente lo alegado por la defensa que el acta donde supuestameante se imponen de los derechos a la persona que represente tambien fue forjada y fue utilizada la huella dactilar a los fines de certificar una lectura que nunca se efectuo y que conjuntamente con los dos señalamientos anteriores vician de nulidad este procedimiento de conformidad con el artículo 190 y 191 del COPP, por violentar todas las garantias que acabo de mencionar. Por otro lado no presentan una coherencia con los hechos, toda vez que se señala, que la persona que murio y que recibe el disparo, mi representado se encontraba retenido anteriormente por un grupo de personas y que le indican que se aparte para poder matar a esa persona y si esta retenido mal puede acatar esa orden de apartarse para matar a la persona. Por otro lado se observa que Hector saco una escopeta y no se específica de donde la saco, y como esta declaración son textuales y como las otras actas el funcionario tambien las forjo y que el Ministerio pretende utilizar para imputar un hecho. Como elemento de convicción no puede ser forjado y montado en una computadora con los mismos errores, por lo que no puede darse credibilidad a las actas policiales, por lo que vicia de toda nulidad este procedimiento. Causa indefención, ya que es el funcionario quien elebora estas actas. Mi representado ha sido golpeado, le han sacado los dientes, mi representado ha manifestado lo que paso y el no conoce de derecho, y que no es de dudar que este Funcionarios Sevilla cometio dos delitos, una contra las personas que estan aqui y otra contra la administración de Justicia. El ministerio publico debio tener conocimiento de este hecho. Es verificable y parcatable el hecho que estoy denunciando. Es grave el hecho del homicidio y mas grave el hecho que estoy denunciando el Funcionario que levanto las actas. En base a las consideraciones anteriores viciado de nulidad absoluta, es por lo que procede a solicitar la libertad sin restricción y la nulidad de las actuaciones y un reconocimiento medico forense a fin de que el ministerio publico se obligue a investigar a estos funcionarios.

La defensa del imputado QUINTERO AGREDA FERMIN HUMBERTO, abogado Armando Galindo: quien expone: "Pasa hacer las siguientes observaciones; El señor Angel Ascacio, hace mención que el perrero saco todo lo que traía, parecia una escopeta esto lo manifiesta en el acta de entrevista, no manifiesta que le paso la escopeta a mi defendido, no dice que mi defendido se la dió. Manifiestan que fue golpeado porque lo involucran por ser hermano de quien supuestamente mato al funcionario. Alega el defensor que al ver que era un funcionario el que habia caido, los funcionarios que actuan agreden a mi representado, solicito se decrete la nuliad de las actas y del acta donde le leyeron los derechos a mi defendidos. En este estado tengo conocimiento por la Fiscal 1° del Ministerio PUblico, el señor Hector Quintero fue detenido, y igualmente se presento en la comisario de naguanagua una comisión de la defensoria del pueblo y de los derechos humanos y dejaron constancia que estaban golpeados y que Hector Quintero estaba detenido. La mayoria de los testigos mencionan que Hector saco una escopeta y no dicen de donde y por la rabia de no conseguir a Hector Quintero estos funcionarios arremente contra mi defendido. Solicito una Libertad sin restriccion o una medida menos gravosa." (sic)

En este estado se le cede la palabra al Ministerio Publico a los fines de contestar en cuanto a la nulidad interpuesta por las defensas de los imputados y en consecuencia señala: "Tenemos que constituye un elemento que la defensa manifiesta que el funcionario que realizo el acta policial es un delincuente. Normalmente cuando el ministerio Publico realiza una investigación atiende el llamado de un hecho fragrante, los funcionarios merecen respecto y gozan de credibilidad, este funcionarios hizo su trabajo, que es lo que le da credibilidad a las actas de entrevista la firma o el contenido, porque la que importa es que la persona quien lo dice es que firme y que lo importante es que no fueron inventadas las personas que firman, que lo hayan repetido no es nulo, con error; donde forjaron las actas, la norma dice que hay que leerle sus derechos, yo creo en los funcionarios y dejaron constancia a través de las huellas dactilares, por que la norma no dice que debe ser un acta forma que debe contener su firma, pero yo presumo la buena fe del funcionario, por la presencia de las huellas. Es una escopeta que es imposible ocultar, es mejor dejar que sigan las investigaciones y hay escopetas cortas. Por lo que dicen los funcionarios que le salvaron la vida a los ciudadanos que lo querian matar. Yo no puedo dudar de la palabra de los funcionarios, yo lo creo hasta que yo no lo viva, creo en el sistema acusatorio. A lo largo de la investigación se sabra la verdad, pero hay que creer en lo que hay. Ellos dicen que los señores que estan siendo imputados no conocen de leyes, y no iban a estar inventando, pero los funcionarios si conocen de leyes, como van a cometer la estupides de golpearlos y presentarlos, pero ellos manifiestan que fueron la gente y se los llevan detenidos, por lo cual pido en vista de que si estan cumplidos, las fragrancia en cuanto a las actas que expresan el tiempo, modo y lugar, que me decreta una Medida Privativa de Libertad. Es todo." (sic)


Oída las exposiciones anteriores el este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, suspende la audiencia por un lapso de 15 minutos.

Reanudada la audiencia se procedió a emitir el siguiente pronunciamiento: De lo manifestado en Audiencia y de los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, de las actuaciones que hasta este momento procesal constan en los autos de la causa así como de lo expresado por la defensa, aunado al estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta que se hace necesario la continuación de la averiguación para el aseguramiento de los fines del proceso. Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal de los imputados durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. No es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad se otorgan a los Imputados conforme los extremos del Artículo 256 ejusdem, como un beneficio para sustituir la privación judicial preventiva, por una medida menos gravosa como lo es permanecer en libertad mientras dura el proceso.

PUNTO PREVIO: Antes de emitir un pronunciamiento al fondo del asunto planteado, es deber de este Operador de Justicia, advertir a las partes que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido por la Corte de Apelaciones de este estado y compartido ampliamente por quien aquí juzga, que de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ”...Los Jueces de Control sólo podrán decretar la privación provisional de libertad del imputado, cuando estimen que concurren sin excepción los requisitos que se enuncian en dicha disposición, quedando en claro que en esa función, por imperativo del Sistema Acusatorio, los jueces con fundamento en el Principio de Inmediación son soberanos en la apreciación de los hechos sometidos a su arbitrio, por lo que no están obligados siempre a decretar cada MEDIDA DE PRIVACIÓN que les solicite el Ministerio Público, si no están dados los elementos indispensables que la hagan procedente .Y es precisamente en el cumplimiento de esta función que el juez actúa con total discrecionalidad y conforme a su justo arbitrio independencia y autonomía”./sic). Asimismo, es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “...debido a esa soberanía, independencia y autonomía que tienen, por imperio de la Ley, los Jueces de Instancia en la apreciación de los hechos sometidos a su consideración, sólo le está reservado a la Corte de Apelaciones en ejercicio de su competencia, conocer y decidir con la misma amplitud discrecional, pero, sólo en lo atinente a la cuestiones de estricto derecho, pudiendo corregir, previa denuncia o bien de oficio, cualquier decisión o tramitación para obtener ésta, donde se detecte la existencia de alguna violación de derechos fundamentales...”(sic)


Ahora bien, en estricto apego al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los autos deben ser fundados, lo cual no impone al Juez que lo dicta profundizar en las razones por las cuales arribó a su determinación, como si se exige en las sentencias, pasa a establecer lo siguiente: Se observa en el presente asunto que antes de emitir un pronunciamiento al fdondo del asunto planteado, debe resolverse lo relacionado con la Nulidad Absoluta interpuesta por las defensas y se observa, que del conjunto de elementos y soportes de las investigaciones aportados por el Ministerio Publico, conjuntamente con el escrito de solicitud y de allí, resulta acreditado que el inició de la investigación se produce con ocasión de los hechos acontecidos en fecha 13-02-2.004 en el cual se produjo la muerte de un ciudadano de nombre José Manuel Parra Figueroa, lo cual se evidencia del analisis de todas las actuaciones en su conjunto y no de una actuación o acta en particular, es evidente lo alegado por la defensa con relación a las actas de entrevistas de los ciudadanos Floreibis Figueroa, Leidis Figueroa y Audencio Pérez, pero dichas declaraciones en mayor o en menor grado son coincidentes con la totalidad de los otros elementos aportados por la vindicta pública, a saber el acta policial suscrita por el Sub-inspector Cesar Enrique Orozco, el acta de entrevista a la ciudadana Yaneth Filgueira, Angel Acacio y Luis Suárez, todo lo cual conduce indefectiblemente a darle validez a las refereidas actuaciones policiales; de igual manera este Tribunal observa que no es la etapa procesal indicada para alegar el presunto forjamiento de los documentos que alega la defensa por cuanto el titular de la acción penal es el representante fiscal, no siendo competente este Juzgador para determinar a priori, que el funcionarios instructor haya forjado acta alguna, con lo cual y ante la ausencia de un elemento que respalde de manera fehaciente el dicho de la defensa, mal puede este Juzgador proceder a determinar dicho forjamiento, por lo cual es forzozo declarar sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, por ser manifiestamente infundada.


Con relación al fondo del asunto planteado, se observa: PRIMERO: Que la presentación del imputado ante este Tribunal, por parte de la Fiscalía 03° del Ministerio Público, se realizó dentro del lapso previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En el acta policial de fecha 13-02-2.005, se observa que los funcionarios actuantes dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 17 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, realizaron llamada telefónica a la Fiscalía del Ministerio Público en funciones de guardia, para informarle y notificarle sobre el presente procedimiento; TERCERO: Se dejó constancia por parte de los funcionarios actuantes, de las circunstancias como se produjeron los hechos asi como la aprehensión de los imputados, lo cual es valorado por este Tribunal, toda vez, que se trata de una aprehensión flagrante; CUARTO: Se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente surgen fundados elementos de convicción suficientes que hacen estimar al tribunal que los imputados son autores o partícipes en la comisión de ese hecho, aunado al hecho de la presunción razonable de que existe peligro de fuga, pero estima este Tribunal de Control en el caso particular, aun cuando se da cumplimiento a lo establecido en el mencionado artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal peligro de fuga, que son las únicas limitantes o excepciones que establece nuestro legislador para el procesamiento en libertad de los Imputados tal como lo establece el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala además que las Medidas de Privación de libertad sólo procederán cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, con lo cual estima este Juzgador que una vez analizado y estimando acreditado el "bonus fumus iuris", que es la única excepción que establece el legislador para el procesamiento en libertad del imputado, considera que los supuestos que motivaron la solicitud fiscal pueden razonablemente satisfacerse con la imposición de una medida menos gravosa que la Privativa de Libertad, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a tenor de la disposición prevista en el artículo 256 ejusdem, ya que con relación a este particular relacionado con los fundados elementos de convicción, este Tribunal considera que con relación al ciudadano Alex Alberto Pulido, las víctimas señalan en sus declaraciones que el mismo se encontraba en estado de ebriedad por lo cual se les facilitó quitarle la presunta arma que cargaba, la cual le fue quitada por el ciudadano Luis Suarez, quien se la entregó a los funcionarios actuantes, lo cual se evidencia en el acta policial y es conteste con lo señalado por los testigos en sus declaraciones. Igualmente la ciudadana Yaneth Figueira manifestó lo siguiente " Hector Quintero mató a Manuel Parra" (sic). Aunado a ello, resulto acreditado que el presunto autor del hecho, Hector Quintero le indicó a Alex "Apártate que lo que vinimos fue a matar a este policía." (sic). En este mismo orden de ideas, pero con relación al imputado Fermin Humberto Quintero Agreda, se observa que si bien pudiera tener participación en los hechos cuya investigación adelanta el Ministerio Público, como así lo han señalado las testimoniales aportadas por la Fiscalía, no es menos cierto que igual que el otro imputado, no se les hizo suscribir con su rúbrica, las actas de lectura de sus derechos legales y constitucionales, según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia del soporte de la investigacion aportado por el Ministerio Público en esta sala de audiencia evidenciandose ausencia total de la firma de los imputados en la referida acta, observándose únicamente unas huellas digitales, esto aunado a la declaración de los imputados presenciadas en sala, quienes reconocierón de manera conteste estar en las adyacencias del lugar de los acontencimientos, pero negando en todo momento su participación en los mismos; de igual forma, del acta de entrevista al ciudadano Angel Gregorio Ascacio, se evidencia que el ciudadano mencionado como el perrero ( Hector Quintero), fue el que sacó lo que parecía una escopeta y disparó, no mencionando actividad ilícita desplegada por el imputado Fermín Quintero. Además de todo ello, el Ministerio Público no acreditó suficientemente “el periculum in mora”. Y en virtud de todo lo antes señalado, estima este Tribunal que es perfectamente posible que los Imputados puedan ser juzgados en libertad y pueda el Ministerio Público concluir su investigación. Sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo de la presente causa. Todo ello, ante la ausencia de consistencia, observada por este Juez de Control, en los elementos de convicción que apuntan hacia la participación del imputado en el hecho incriminado, lo cual hace obvia la duda que se presenta en el juzgador, al no privarlo de su libertad, pero, tampoco acordarle una libertad sin restricciones, puesto que había antes acreditado la existencia de un hecho punible que ameritaba su investigación, pero sujeto a una medida adecuada que obedezca a un sentimiento de justicia.


Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: La libertad de los imputados PULIDO JIUMENEZ ALEX ALBERTO y QUINTERO AGREDA FERMIN HUMBERTO , en virtud de habérsele acordado una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales 02, 03, 04, 05, 06, 08 y 09 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es someterse a las custodia de un familiar dentro del segundo grado de consaguinidad; presentación cada 8 dias por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; prohibición de salida del Estado Carabobo, sin la autorización del Tribunal; prohibición de acercarse a la víctima y al lugar de los hechos, presentación de dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a 40 Unidades Tributarias, consignar constancia de residencia, emitida por la primera autoridad civil de donde residen, constancia de de trabajo y Prohibición de portar arma dea fuego, para lo cual se le otorga lapso de 20 días, ello mientras la representación fiscal presenta el acto conclusivo. El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Se acuerda la practica de un reconocimiento medico forense a los imputados. La libertad de los imputados se materializará una vez se constituya la Fianza impuesta. Se deja constancia que se le devuelven al Ministerio Público los soportes de la investigación que fueron consignados. El Fiscal del Ministerio Público, solicita que en vista que el funcionario que resultó muerto pertenece al cuerpo policial donde estan detenidos, sean enviados a la Comandancia General de Policia, y se acuerda lo solicitado. Se insta al Ministerio Público a darle el trámite pertinente a la denuncia efectuada en audiencia por la defensa en contra del Funcionario que levantó las actas, Agente JULIO CÉSAR MADERO SEVILLA, adscrito a la Policía Municipal de Naguanagua. Las partes quedaron notificadas en sala, tanto de la decisión como de la fecha de publicación de presente auto motivado. Remítase las actuaciones a la Fiscalía 03° del Ministerio Público. Cúmplase.




El Juez de Control N°.10
La Secretaria
Abg. Luis Javier Torres Avilé