REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 16 de Febrero de 2005
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2005-000227
Fiscalía 10° del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. Leoncy Landáez.
Defensa: Abgs. José Ceballos y José Arévalo.
Delito: ROBO AGRAVADO.
Solicitud: Examen y Revisión de Medida.

Recibido y visto el dia de hoy en este despacho judicial, el escrito de solicitud de examen y revisión de medida presentado por la Defensa del imputado Perozo Vázquez Lisandro Antonio, venezolano, de 33 años de edad, natural de: Acarigua Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Ali Primera, Vía Central Tacarigua Calle Principal Rancho s/n, cerca de la Cauchera Víctor, Municipio los Guayos, Estado Carabobo, de profesión u oficio Electricista, cedula de identidad Nro. 11.076.045, fecha de nacimiento 27-02-1971, hijo de Margarita de Perozo y Nicanor Perozo, es por lo que este Tribunal antes de decidir observa:

Estando la presente causa en la fase preparatoria del proceso penal su conocimiento corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, por lo que es indiscutible la competencia que tiene para conocer del examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad y así se declara.

Nuestro Instrumento legal rector del Proceso Penal Venezolano viene a estar representado por el Código Orgánico Procesal Penal, dicho código posee un carácter eminentemente garantista y está regido por principios fundamentales tendientes a asegurar los fines del proceso en igualdad de condiciones, es cierto que dentro del marco de estos principios tenemos la afirmación de la libertad individual, teniendo entonces por base general que la libertad es la regla y la privación de ésta o detención se constituyen en la excepción, pero no es menos cierto que los jueces están en la obligación de ayudar durante el proceso a que se materialice el fin perseguido y con él, la búsqueda y esclarecimiento de la verdad de los hechos, así pues estamos frente a la obligación que nos impone el legislador de garantizar la comparecencia del acusado en juicio y no permitir que en caso contrario, quede ilusorio el fin perseguido.

La medida de privación de libertad está sujeta al cumplimiento de unos presupuestos que deben concurrir para convertirla en una medida viable. Tales presupuestos son: El fumus bonis iuris o la posibilidad de que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de la participación del imputado en su comisión; El periculum in mora o peligro de demora, que significa la existencia de la presunción de fuga, por la pena prevista para el delito y la proporcionalidad entre la posibilidad de la pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado. En el caso de autos, estamos ante unos hechos que revisten carácter penal y de acuerdo a lo previsto en el artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se configura la presunción legal de peligro de fuga, debido a la pena prevista para el delito que se le imputa. Así mismo, se pudo constatar en la actuación que el limite de tiempo previsto para la privación preventiva de libertad, no se encuentra agotado, ni extralimitado.

Sin duda que todo imputado tiene a su favor la presunción de inocencia, que como se ha dicho en otras decisiones, forma parte del espectro probatorio del proceso, por tratarse de una presunción y la misma tiene por efecto colocar la carga de la prueba en manos de la parte acusadora, el Fiscal del Ministerio Público en este caso, es quien tiene el deber de destruir tal presunción con las pruebas que lleve al juicio oral. Esto significa que el hecho de tener una prueba por vía de presunción de inocencia a su favor, no implica que deba violarse una norma procesal como la establecida por el artículo 251 ya mencionado.

La revisión y examen de la medida de coerción personal responde a la regla Rebus sic Stantibus, lo cual obedece a los posibles cambios de las condiciones o modificaciones que dieron origen a la medida de privación preventiva de libertad que la pudieran hacer ver como una medida exagerada y hasta innecesaria, dando lugar a su sustitución o revocación, en el caso de autos, se observa que las condiciones han variado favorablemente para el imputado, toda vez que de los recaudos consignados por la defensa, resulta desvirtuado el peligro de fuga, ya que se determinó el arraigo del imputado al Estado Carabobo.

Por las consideraciones que anteceden este Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por la autoridad que le confiere la Ley, decide SUSTITUIR la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada contra el imputado Perozo Vázquez Lisandro Antonio, por una menos gravosa como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido con el artículo 256 ordinales 3, 4, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentacion cada 15 por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salir del estado Carabobo sin autorización del Tribunal, Obligación de presentar 02 fiadores que devenguen un salario igual o superior a 25 unidades tributarias y Consignación de constancia de Residencia emitida por la Primera autoridad Civil, mientras el representante fiscal presente el Acto Conclusivo correspondiente. Trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión. El incumplimiento de una de las condiciones aquí impuestas, dará lugar a la revocatoria ipso facto, una vez comprobado el incumplimiento, de la referida medida. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.

De igual forma, visto el auto de fecha 31-01-2.005 en el cual se indica: "Por cuanto hasta la presente fecha no se han recibido ante este Tribunal los recaudos relacionados con la fianza impuesta en fecha 14-01-2005, al imputado Figueredo Maduro Cesar Armando, venezolano, de 28 años de edad, natural de: Valencia Estado Carabobo, residenciado en el Barrio Ali Primera Calle Principal Asentamiento Campesino Agua Dulce, calle Principal, Casa S/n, Municipio los Guayos, Estado Carabobo, de profesión u oficio Obrero, cedula de identidad Nro. 13.667.421, fecha de nacimiento 27-02-1976, hijo de; Marbella Maduro (V) Cesar Figueredo (V), a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, tipificados y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo ello con motivo de la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la fecha antes mencionada, en tal sentido, y ante la imposibilidad física de que el imputado permanezca en el comando policial donde se encuentra actualmente detenido, toda vez que el Comandante de la Policía del Estado Carabobo ha manifestado en reiteradas oportunidades que los mismos no son centro de reclusión, no pudiendo permanecer recluidos por un lapso superior a las 72 horas, lo cual coincide con lo establecido en la Ley de Régimen Penitenciario, directrices éstas giradas a la vez por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, es por ello que se ordena la inmediata libertad del imputado Figueredo Maduro Cesar Armando, quien una vez en libertad, tendrá un lapso improrrogable de TRES (03) días continuos, para consignar los referidos recaudos y cuyo incumplimiento dará lugar a revocar de ipso facto la medida acordada. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Líbrese oficios y boletas correspondientes." (sic). Ahora bien, hasta la presente fecha, se encuentra sobradamente vencido el lapso de 03 días continuos a partir de la materialización efectiva de su libertad, el cual se le otorgara al imputado para cumplir con lo que allí se le ordena, siendo evidente el incumplimiento por parte del imputado Figueredo Maduro Cesar Armando, toda vez que resultó acreditado de la revisión de la causa que no constan los recaudos exigidos en el referido auto, en consecuencia se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada en fecha 14-01-2.005 de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA librar la respectiva Orden de Captura en contra del mismo, quien una vez capturado deberá ser ingresado al Internado Judicial Carabobo y puesto a la orden de este Tribunal. Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese. Cúmplase.


Juez 10° en Funciones de Control

Abg. Luis Javier Torres Avilé.

La Secretaria,