REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 22 de Febrero de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-000183
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, solicitada por la Fiscal 1° (A) del Ministerio Público, Abg. ADELAIDA JIMENEZ, en la que solicitó una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la investigación que sigue la Fiscalía contra el imputado CASTILLO CASTILLO LUIS ALBERTO, venezolano, natural de Guacara Edo Carabobo, de 23 años de edad, profesión u oficio ayudante de herrería, de estado civil concubino, fecha de nacimiento 21/12/1981, cédula de identidad Nro. 15.362.949, hijo de Pedro Monsalve y Esperanza Castillo y residenciado en la Urb. Mocundo, Barrio Primero de Mayo, 5ta, calle Nro. 56, Guacara Edo Carabobo, quien se encuentra asistido en su defensa por el Abg. LUIS VILLAVICENCIO, adscrito a la Defensa Pública.
La fiscal expresó: Que los funcionarios Alexis Contreras y Janeth Alvarado adscritos al C.I.C.P.C efectuaron la detención del ciudadano Castillo Castillo Luis Alberto por encontrarse requerido según orden de aprehensión signada bajo el Nro 040 de fecha 14-02-2005 suscrita por la Juez Novena de Control de este Estado, quien se encuentran presuntamente incurso en investigación seguida por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en artículo 460 del Código Penal Vigente en perjuicio de Mavarez Brandao Ronald Hidalgo. Expone oralmente los fundamentos de la imputación, mencionado la denuncia interpuesta por ante el C.I.C.P.C por la victima ya mencionada, donde el mismo señaló que el día 01 de febrero del presente año, siendo las cuatro de la tarde se encontraba en el negocio Charcutería Brandaos en Guacara Edo Carabobo cuando se presentaron tres sujetos portando armas de fuego y luego de someterle se llevaron 01 balanza electrónica valorada en dos millones de bolívares, una rebanadora y un rayo para queso. Mencionando asimismo acta de investigación donde los funcionarios en compañía del denunciante, en recorrido por el sector Mocundo de Guacara lograron avistar a un sujeto en una esquina como uno de los sujetos que participaron en los hechos denunciados, por lo que se le pidió sus documentos, identificándose como Castillo Castillo Luis Alberto., señalando que había extraviado los mismos, que se efectuo llamada a la Fiscalia Primera del Ministerio Público quien solicito orden de aprehesión vía telefónica a la Juez Novena de Control, quien dio la referida orden con el nro.040. Una vez narradas de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del imputado, señaló los elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho investigado, y considera que existían suficientes elementos de convicción y se estaba en presencia de un delito cuya acción no está prescrita, presumiendo el peligro de fuga por el tipo de delito, el tipo del daño que ocasiona a la sociedad, por lo que precalificó el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Finalmente ratificó su solicitud de la aplicación de Medida Judicial Preventiva de Libertad, la continuación del procedimiento por la vía ordinaria y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, es todo.
La víctima, Mavarez Brandao Ronald Hidalgo, titular de la cédula de identidad N°.V-17.776.702, señaló: "El día primero de febrero a las cuatro de la tarde entran tres tipos fuertemente armados en el negocio, el de pelo liso blanco, me sometió, había un moreno oscuro, pelo pegado, con la boca grande, bocón, contextura fuerte, papiado y el gordito de pelo negro de bigotes se quedó en el lado de afuera, mientras el blanco me sometió, el de piel oscura, pelo pegado, bocon, papiado, musculoso, como de 20 o mas años, me sometieron, me amarraron en el baño, el de pelo liso, me decía que me que quedara en el baño, él habia venido con anterioridad a comprar y el decía pégale un tiro, uno conoce a las personas y lo vi la segunda vez cuando me atracó y me dijeron que había unos azotes de barrio, cerca del saman entonces cuando fui a la denuncia, yo no había puesto la denuncia porque ellos estaba en un laser blanco de los que les asignaron a la policía..., el que me sometió, tenía franela blanca y pantalones de lo que usan la policía, por eso no había puesto la denuncia, por miedo, fui a poner la denuncia a la petejota y vieron todo, y fuimos a dar unas vueltas y cuando vamos entrando, vemos al sujeto de piel oscura en una esquina, le dije que estoy seguro, y sigo adelante en mi carro, ellos me preguntan si estaba seguro y les dije que si, despues me fui a averiguar yo mismo, pero cerca de alli nadie mas sabe de mis cosas, lo robado no lo recuperaron., yo les dije que se llevaran la plata, pero ellos dijeron que no,. Es todo. El Tribunal pregunta cuando lo vio en la esquina lo reconoció, R: Si yo lo reconocí porque es bocon, papiado., es mas tenía un marca como un dibujo en el brazo.- Es todo.-
Se le impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, una vez impuesto de su derecho constitucional de no declarar, se le hizo la expresa indicación que si decide hacerlo, lo hará libre de juramento, apremio o coacción, e igualmente que su declaración es un medio de defensa y que pueden señalar todo cuanto les favorezca para desvirtuar la imputación fiscal que sobre el recae y solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, y expone: Asi como lo explicó la fiscal, que el agraviado tenia conocimiento donde estaban sus cosas, entonces porque cuando me detienen en mi casa, porque no me encontraron nada, con respecto a que soy musculoso, eso no es delito, entonces todos estarian presos por eso, yo no tengo necesidad de robar, yo trabajo herrería en la zona industrial del Tigre, tampoco es delito tener una marca en el cuerpo, yo no tengo necesidad de robar, tengo familia, dos hijos y mi esposa embarazada. El Tribunal pregunta cuando fue detenido y a que hora: contesto, fui detenido a las doce y veinte del mediodia dentro de mi casa, el día lunes 14 de febrero del 2004, se le preguntan sobre que le informaron los funcionarios cuando lo detuvieron y contestó que al momento de la detención no le fue informado nada, sino en la delegación, que cuando fue detenido estaba su papá, hermanaos, su primo y estaban todos comiendo. EL Tribunal solicita al imputado mostrar sus brazos y se apreció en el brazo derecho una marca tipo tatuaje, es todo.-
La defensa manifestó lo siguiente: Solicito al Tribunal la libertad de mi defendido basándome en lo siguiente: Si bien es cierto, ocurrieron estos delitos, ese hecho en los cuales mi defendido ha manifestado ser inocente y negado su participación, no menos cierto tal como se desprende de las actuaciones ocurrieron el día primero de febrero del presente año y según la exposición de las actas, en contra de mi defendido no pesaba orden de aprehesión al momento de la detención y mi defendido no fue detenido en flagrancia y como lo establece nuestra constitución se le estaría violentado el debido proceso, por lo referido, solicito libertad y en todo caso una medida menos gravosa de la previstas en Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo"
De lo manifestado en Audiencia y de los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, de las actuaciones que hasta este momento procesal constan en los autos de la causa así como de lo expresado por la defensa, aunado al estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta que se hace necesario la continuación de la averiguación para el aseguramiento de los fines del proceso. Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal de los imputados durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. No es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad se otorgan a los Imputados conforme los extremos del Artículo 256 ejusdem, como un beneficio para sustituir la privación judicial preventiva, por una medida menos gravosa como lo es permanecer en libertad mientras dura el proceso.
PUNTO PREVIO: Antes de emitir un pronunciamiento al fondo del asunto planteado, es deber de este Operador de Justicia, advertir a las partes que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido por la Corte de Apelaciones de este estado y compartido ampliamente por quien aquí juzga, que de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ”...Los Jueces de Control sólo podrán decretar la privación provisional de libertad del imputado, cuando estimen que concurren sin excepción los requisitos que se enuncian en dicha disposición, quedando en claro que en esa función, por imperativo del Sistema Acusatorio, los jueces con fundamento en el Principio de Inmediación son soberanos en la apreciación de los hechos sometidos a su arbitrio, por lo que no están obligados siempre a decretar cada MEDIDA DE PRIVACIÓN que les solicite el Ministerio Público, si no están dados los elementos indispensables que la hagan procedente .Y es precisamente en el cumplimiento de esta función que el juez actúa con total discrecionalidad y conforme a su justo arbitrio independencia y autonomía”./sic). Asimismo, es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “...debido a esa soberanía, independencia y autonomía que tienen, por imperio de la Ley, los Jueces de Instancia en la apreciación de los hechos sometidos a su consideración, sólo le está reservado a la Corte de Apelaciones en ejercicio de su competencia, conocer y decidir con la misma amplitud discrecional, pero, sólo en lo atinente a la cuestiones de estricto derecho, pudiendo corregir, previa denuncia o bien de oficio, cualquier decisión o tramitación para obtener ésta, donde se detecte la existencia de alguna violación de derechos fundamentales...”(sic)
Ahora bien, en estricto apego al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los autos deben ser fundados, lo cual no impone al Juez que lo dicta profundizar en las razones por las cuales arribó a su determinación, como si se exige en las sentencias, pasa a establecer lo siguiente: Se observa en el presente asunto Que la presentación del imputado ante este Tribunal, por parte de la Fiscalía 1° del Ministerio Público, se realizó dentro del lapso previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo del hecho de que su detención se produjo a las 6:00 p.m., del día 14-02-2.005; pero al analizar exhaustivamente lasa actas policiales que acompaño la representante fiscal a su escrito de solicitud, resulta acreditado lo siguiente: PRIMERO: En el Acta Policial de fecha 14-02-2.005, suscrita a las 5:40 horas de la mañana, por el Funcionario ALEXIS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carabobo, se establece claramente que "...siendo las 05:40 horas de la tarde, compareció por ante ese despacho el funcionario Inspector ALEXIS AGAPITO CONTRERAS....deja constancia de las siguientes diligencias efectuadas en la presente investigación: "Iniciando las investigaciones relacionadas con el expediente signado con la nomenclatura G-917-619 que se instruye ante esta sede por uno de los delitos contra la propiedad (Robo), donde figura como denunciante el ciudadano MAVAREZ BRANDAO, Ronald Hidalgo; plenamente identificado en diligencias anteriores de esta misma causa...procedí a trasladarme en la unidad 345, en compañía de los funcionarios ... hacia la referida dirección; una vez en la misma luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo ...donde practicamos la respectiva inspección, la cual anexo a la misma. De igual forma conjuntamente con la parte denunciante nos trasladamos hasta el barrio Mocundo de Guacara con el fin de ubicar e identificar a las personas autoras del hecho que nos ocupa, encontrandonos realizando recorrido por las diversas calles del referido sector, fuimos informados por el denunciante que en una de las esquinas del sector estaba localizado uno de los sujetos que participo en los hechos que nos ocupan motivo por el cual procedimos a identificarnos como funcionarios de este Cuerpo y solicitarle sus documentos personales quien nos indicó no poseer los mismos debido a haberlos extraviado días antes mientras transitaba por el terminal de pasajeros de la zona, en vista de lo antes expuesto fue trasladado hasta la sede de este Despacho donde quedó identificado como..." (sic) Subrayado de este Juzgador. SEGUNDO: En el Acta de Investigación Policial de fecha 14-12-2.005, suscrita a las 6:00 horas de la tarde, por el mismo funcionario ALEXIS CONTRERAS, se establece claramente que dicho funcionario, deja constancia que "Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo el número: G-917.619, las cuales se instruye por uno de los delitos Contra La Propiedad, recibí llamada telefónica del Fiscal Primero de esta Circunscripción Judicial Abogado José Luis Roman, quien me indicó que luego de haber realizado consulta con el Juez de Control número Nueve de Guardia por el dia de hoy Abogada Magaly Nieto. la misma autorizó la aprehensión del Ciudadano: CASTILLO CASTILLO LUIS ALBERTO,..." (sic). Resultando acreditado en consecuencia, que el hoy imputado fue detenido y trasladado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones antes de las 5:30 hosras de la tarde del dia 14-02-2.005, e igualmente resultó acreditado que la autrorización para la aprehensión del imputado por parte de la Jueza 9° de Control, se produjo siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del dia 14-02-2.005, lo cual determina de manera fehaciente que la aprehensión del imputado no se produjo en flagrancia y al no existir orden de aprehensión alguna en contra del prenombrado imputado, se hace obvia y evidente la violación a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace imperante, decretar la Nulidad de la Aprehensión del imputado CASTILLO CASTILLO LUIS ALBERTO, y así se decide.
En consecuencia, llenos los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, de conformidad con los artículos 04, 05, 06 , 19 y 282 ejusdem, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO CASTILLO CASTILLO LUIS ALBERTO, en virtud de la evidente violación de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la presente causa continué por el procedimiento ordinario. Se ordena la inmediata libertad del imputado. Se deja expresa constancia que la nulidad aquí decretada, recae únicamente sobre la aprehensión del imputado, mas no sobre las actuaciones policiales, las cuales mantienen su validez. Igualmente se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, una vez motivada y transcurrido el lapso de ley. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control N° 10
La Secretaria
Abg. Luis Javier Torres Avilé