REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 28 de Febrero de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-000447

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, solicitada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público a cargo del Abg. DARMIS SOLÓRZANO, en la que solicitó Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del Procedimiento Abreviado, por la investigación que sigue la Fiscalía contra el imputado Antonio de Jesús González Aliendo, natural de Valencia, fecha de nacimiento 10-12-71, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-7.139.874, de profesión u oficio Mantenimiento de Aires Acondicionados, hijo Antonio González y Ligia de González, domiciliado Urbanización Las Quintas de Naguanagua, calle cuarta casa N° 96-25, Naguanagua Estado Carabobo, quien se encuentra asistido en su defensa por la Abg. CARMEN EMPERATRIZ RODRÍGUEZ, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública.

La fiscalía expresó: En fecha 25-02-05 prosiguiendo con las diligencias relacionadas con el expediente G-780.856, por los delitos contra las personas y uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, se trasladó una comisión del C.I.C.P.C. Sub-Delegación Las Acacias, al mando de los funcionarios Sub. Comisario Homero Quintero, Inspector José Gomero, Detective Amado Alvarado, Agentes Edgar Dávila y Jovanny Parra y Roger Vitoria, a bordo de la Unidad P-856 hacia la cuarta calle, casa N° 9625 de la Urbanización Las Quintas de Naguanagua, en el estado Carabobo, con la finalidad de realizar allanamiento según orden 013 de esta misma fecha emanada de la Jueza de Control N° 9, Abg. Magali Guadalupe Nieto de esta misma Circunscripción Judicial, una vez en el sitio, luego de identificarse, sostuvieron entrevista con la ciudadana León Noris Josefina de 55 años de edad titular de la cedula de Identidad N° v- 3.236.309 a quien se le mostró la orden, dejándonos entrar, en compañía de los ciudadanos Ramos de Rodríguez Carmen, venezolana, de 47 años de edad residenciada en la Urb.: las Quintas, cuarta calle, casa N° 96-45, portadora de la cedula de identidad N° v- 5.376.428 y Ramírez Salvador, de nacionalidad venezolana , natural de Guigue, de 48 años, de estado civil soltero, profesión comerciante, residenciado en el barrio Fundación Carabobo Casa N° 06, titular de la cedula de identidad N° 7.024.847, testigos presenciales del allanamiento, se procedió a la revisión del inmueble y haciendo fijación fotográfica del sitio donde se logró localizar en la habitación del lado izquierdo, en un muñeco tipo Mickey Mouse, en su interior un arma de fuego, tipo pistola, marca WALTER PPK, calibre 7.65 milímetro, con los seriales desvastados, manifestando el ciudadano González Liendo Antonio de Jesús, de nacionalidad Venezolana, de 33 años, profesión Técnico en refrigeración, domiciliado en esta dirección manifestando que era el propietario del arma de fuego, por lo que se le impuso de sus derechos civiles. Una vez narradas de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del prenombrado ciudadano, se le imputó la presunta comisión de los delitos de Detentación de Arma de fuego y Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Calificado, previstos y sancionados en los artículo 278 y 2° aparte del artículo 408, en concordancia con el num.2°, 2do supuesto del artículo 84 del Código Penal. Finalmente solicitó la aplicación de Medida Judicial Preventiva de Libertad, la continuación del procedimiento por la vía abreviada y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 3° del Ministerio Público. Solicitó copias simples del acta y del auto que motiva la presente decisión.

Se le impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, una vez impuesto de su derecho constitucional de no declarar, se le hizo la expresa indicación que si decide hacerlo, lo hará libre de juramento, apremio o coacción, e igualmente que su declaración es un medio de defensa y que puede señalar todo cuanto le favorezca para desvirtuar la imputación fiscal que sobre él recae y solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, y manifestó su deseo de declara y expuso: ”De todo lo que se me acusa yo estoy ido de mi acusación, ya que a Jesús Eduardo Martínez no lo conozco bien, el día domingo 20 a las 4 de la tarde se presentó en mi casa, me pidió Bs.100.000,oo porque le dijeron que yo era prestamista, y me dijo que lo único que tenía con efecto del empeño era la pistola y me dijo que era por cinco días y yo le dije que era el 10 por ciento, es por lo que puse el armamento en un lugar alto ya que tengo una hija, él fue a mi casa era por lo que le estaba haciendo un favor a el, dijo en PTJ mi nombre y mi suegra me llamó yo estaba acostado y los dejé pasar y Jesús nos dijo que le tenía un armamento aquí y le dije que no era mía yo se la empeñé a él, tengo a mi familia a mis hijos toda mi vida he trabajado, yo empeño lo que pueda es por lo que me veo involucrado simplemente por ganarme un 10 por ciento, no sabía la procedencia y si fuese mía lo digo, voy preso por algo que no se que sucedió, el Juez preguntó si tiene algún respaldo de que es Prestamista, Responde: no tengo algo que me avale, ya que no soy prestamista legal, El Ministerio Público pregunta que día ocurrió el préstamo. Responde el día domingo 20 a las 4 o 4:30 de la tarde, a pregunta del fiscal responde le di Bs.100.000,oo y si no paga lo mando a llamar, me quedaría con el arma y la vendería porque no es mía y hago lo posible para que me pagara y le dije que eran 5 días por el 10 por ciento, solo lo hago con allegados, y lo hice por medio de un amigo y se llama Juan Romero y vive en la Cuarta calle de las Quintas de Naguanagua, no se el numero de la casa, tengo 4 años en las Quintas y ese es el tiempo que conozco a Juan, con respecto a Jesús Martínez es un gordo cara ovalado, de mi estatura tiene como 20 años, es trigueño, La defensa Pregunta que si tiene a alguien que de fe de que es Prestamista, Responde que si tengo a alguien que le presté en Enero pero es familia, era la tercera vez que veía a Jesús Martínez y lo había visto con Juan Romero, no lo vi mas hasta este momento que estoy involucrado y es la primera vez que recibo armas de fuego en parte de pago como empeño. Es todo.

La defensa manifestó lo siguiente: Tal como lo señala mi defendido su actuación fue un acto de empeñar, lamentablemente es un arma que esta involucrada en un hecho, insiste la defensa que mi defendido no tuvo la participación en ese hecho, por lo cual se ha determinado la pertenencia de dicha arma solicito que sea el delito de detentación y visto que mi representado tiene su familia no existe el peligro de fuga y solicitó una medida cautelar a los fine de se continúe su proceso en libertad. Es Todo.-

De lo manifestado en Audiencia y de los hechos narrados por la Fiscalía del Ministerio Público, de las actuaciones que hasta este momento procesal constan en los autos de la causa así como de lo expresado por la defensa, aunado al estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta que se hace necesario la continuación de la averiguación para el aseguramiento de los fines del proceso. Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal de los imputados durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. No es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad se otorgan a los Imputados conforme los extremos del Artículo 256 ejusdem, como un beneficio para sustituir la privación judicial preventiva, por una medida menos gravosa como lo es permanecer en libertad mientras dura el proceso.

PUNTO PREVIO: Antes de emitir un pronunciamiento al fondo del asunto planteado, es deber de este Operador de Justicia, advertir a las partes que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido por la Corte de Apelaciones de este estado y compartido ampliamente por quien aquí juzga, que de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ”...Los Jueces de Control sólo podrán decretar la privación provisional de libertad del imputado, cuando estimen que concurren sin excepción los requisitos que se enuncian en dicha disposición, quedando en claro que en esa función, por imperativo del Sistema Acusatorio, los jueces con fundamento en el Principio de Inmediación son soberanos en la apreciación de los hechos sometidos a su arbitrio, por lo que no están obligados siempre a decretar cada MEDIDA DE PRIVACIÓN que les solicite el Ministerio Público, si no están dados los elementos indispensables que la hagan procedente .Y es precisamente en el cumplimiento de esta función que el juez actúa con total discrecionalidad y conforme a su justo arbitrio independencia y autonomía”./sic). Asimismo, es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “...debido a esa soberanía, independencia y autonomía que tienen, por imperio de la Ley, los Jueces de Instancia en la apreciación de los hechos sometidos a su consideración, sólo le está reservado a la Corte de Apelaciones en ejercicio de su competencia, conocer y decidir con la misma amplitud discrecional, pero, sólo en lo atinente a la cuestiones de estricto derecho, pudiendo corregir, previa denuncia o bien de oficio, cualquier decisión o tramitación para obtener ésta, donde se detecte la existencia de alguna violación de derechos fundamentales...”(sic)


Ahora bien, en estricto apego al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los autos deben ser fundados, lo cual no impone al Juez que lo dicta profundizar en las razones por las cuales arribó a su determinación, como si se exige en las sentencias, pasa a establecer lo siguiente: Se observa en el presente asunto lo siguiente: PRIMERO: Que la presentación del imputado ante este Tribunal, por parte de la Fiscalía 03° del Ministerio Público, se realizó dentro del lapso previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En el acta policial de fecha 25-02-2.005, se observa que los funcionarios actuantes dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 17 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, realizaron llamada telefónica a la Fiscalía del Ministerio Público en funciones de guardia, para informarle y notificarle sobre el presente procedimiento; TERCERO: Se dejó constancia por parte de los funcionarios actuantes, de las circunstancias como se produjeron los hechos asi como la aprehensión del imputado, en acta suscrita por el Funcionario LEOBALDO GRATEROL, lo cual es valorado por este Tribunal, toda vez, que se trata de una aprehensión flagrante; CUARTO: Se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Detentación de Arma de fuego, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente surgen fundados elementos de convicción suficientes que hacen estimar al tribunal que el imputado es autor o partícipe en la comisión de ese hecho, aunado a la presunción razonable de que existe peligro de fuga, todo lo cual se evidencia del Acta Técnico Criminalística N°.210 de fecha 25-02-2.005, en la que se deja constancia de la Inspección Ocular realizada en el inmueble ubicado en las Quintas de Naguanagua, calle N°.04, casa 96-25 del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en cuyo interior se logró ubicar en un "...peluche con imágen de ratón..." (sic) un arma de fuego, tipo pistola, marca Walther PPK, calibre 7.65 milimetros, sin serial visible, lo cual se refleja en el Montaje Fotográfico que se acompaño al referido escrito y de las declaraciones de los testigos Salvador Ramírez y Carmen Elena Ramos de Rodríguez, resultando acreditada la comisión del prenombrado hecho punible. De la misma manera, se observa que con relación al delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Calificado, si bien se puede considerar que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto que el Ministerio Público no logró acreditar fundados elementos de convicción para hacer estimar al tribunal que el imputado es autor o partícipe en la comisión de ese hecho, toda vez que no quedó demostrado lo siguiente: 1.- La presencia del imputado en el lugar de los hechos. 2.- La circunstancia que califica el delito de Homicidio, tal como lo señala el 2° aparte del artículo 408 del Código Penal. 3.- La circunstancia de que el arma de fuego, tipo pistola, marca Walther PPK, calibre 7.65 milimetros, sin serial visible, incautada durante el procedimiento, esté involucrada con otro hecho punible. 4.- Tampoco resultó probada que la conducta desplegada por el imputado, sea suficiente para encuadrarla dentro del supuesto de hecho establecido en el num.2° del artículo 84 del Código Penal, ya que no surgió elemento alguno que establezca que el imputado suministró medios para realizar el mencionado delito, lo cual requiere además de la presencia del cooperador inmediato en el lugar de los hechos, concerto previo y el despliegue de una conducta sin la cual no se hubiere realizado el acto. 5.- No se determinó la vinculación del imputado con la comisión de otro hecho punible, distinto al delito de Detentación de Arma de Fuego. Estima este Tribunal de Control en el caso particular, aun cuando se da cumplimiento a lo establecido en el mencionado artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal peligro de fuga, solo con relación al delito de Detentación de Arma de Fuego, que son las únicas limitantes o excepciones que establece nuestro legislador para el procesamiento en libertad de los Imputados tal como lo establece el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala además que las Medidas de Privación de libertad sólo procederán cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, con lo cual estima este Juzgador que una vez analizado y estimando acreditado el "bonus fumus iuris", que es la única excepción que establece el legislador para el procesamiento en libertad del imputado, considera que los supuestos que motivaron la solicitud fiscal pueden razonablemente satisfacerse con la imposición de una medida menos gravosa que la Privativa de Libertad, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a tenor de la disposición prevista en el artículo 256 ejusdem, y entre esos supuestos se ubica que el Ministerio Público no acreditó suficientemente “el periculum in mora”. Y en virtud de ello, estima este Tribunal que es perfectamente posible que el Imputado pueda ser juzgado en libertad y pueda el Ministerio Público concluir su investigación. Sin que implique pronunciamiento alguno al fondo de la presente causa. Todo ello, ante la ausencia de consistencia, observada por este Juez de Control, en los elementos de convicción que apuntan hacia la participación del imputado en el hecho incriminado, lo cual hace obvia la duda que se presenta en el juzgador, al no privarlo de su libertad, pero, tampoco acordarle una libertad sin restricciones, puesto que había antes acreditado la existencia de un hecho punible que ameritaba su investigación, pero sujeto a una medida adecuada que obedezca a un sentimiento de justicia.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la libertad inmediata del imputado Antonio de Jesús González Aliendo, en virtud de habérsele acordado una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales 03, 04 y 09 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, sometida a las siguientes condiciones: 3, Presentación cada QUINCE (15) DIAS por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, 4.- Prohibición de salida del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal y 9.- La prohibición de portar armas de fuego, la obligación de así como la presentación de constancia de residencia, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio donde reside, y constancia de trabajo, para lo cual se le otorga lapso de 10 días, ello mientras la representación fiscal presenta el acto conclusivo. No se admite la precalificación correspondiente al delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Calificado, por las razones arriba señaladas. Se califica la aprehensión como flagrante y el procedimiento a aplicar es el Abreviado. Las partes quedaron notificadas en sala, tanto de la decisión como de la publicación del auto motivado para el dia de hoy. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que distribuya el presente asunto entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial. Ofíciese. Remítase. Líbrese las boletas y oficios respectivos. Cúmplase.






El Juez de Control N°.10
La Secretaria
Abg. Luis Javier Torres Avilé